Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley complementaria permanente de Presupuesto

LEY 1.388

SANTA ROSA, 23 de Septiembre de 1996

Boletín Oficial, 11 de Octubre de 1996

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

*Artículo 1.- El Poder Ejecutivo podrá disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del monto que se fije en la Ley de Presupuesto anual como total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), no pudiendo transferir créditos de Erogaciones de Capital a Erogaciones Corrientes, excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial; debiendo informar trimestralmente-en forma resumida- a la Cámara de Diputados las reestructuraciones realizadas.

Artículo 2.- La Honorable Cámara de Diputados por Resolución de Presidencia, que ser  comunicada al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, podrá  reestructurar mediante compensación de créditos las partidas autorizadas por la Ley de Presupuesto anual para esta Jurisdicción, salvo los asignados a las partidas destinadas a transferencias, para cuya modificación y/o reestructuración será necesario Resolución de la Honorable Cámara.

En ningún caso se podrá  alterar el monto total de la Jurisdicción rigiendo además para ella las limitaciones del artículo 1.

* Artículo 3.-Será facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la asignación y destino de los excedentes de recursos cualquiera sea su origen, incluidos aquellos provenientes de la incorporación de nuevas fuentes de financiamiento no previsto al momento de la aprobación del presupuesto anual de recursos y gastos de la administración, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, a aquellas asignaciones que tengan como fuente de financiamiento la incorporación de recursos, que no superen el uno por mil (1,0 %o) del total de presupuesto anual de recursos y gastos de la administración; Como aquellas que tengan como fuente de financiación, los ingresos en concepto de aportes del Tesoro Nacional, en el marco de la Ley 23548 y sus modificatorias, debiendo en ambos casos comunicar a la - Cámara de Diputados en forma bimestral.

*Artículo 4.- El Poder Ejecutivo propondrá a la Cámara de Diputados, la modificación del Presupuesto General de Gastos, incrementando el Cálculo de Recursos cuando la evolución de los mismos indique que serán superiores a su estimación original dentro del ejercicio, sin alterar el balance financiero preventivo.

Artículo 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto General los remanentes de ejercicios anteriores no utilizados de recursos afectados a erogaciones específicas, incrementando los créditos necesarios para tal fin, sin modificar el balance financiero preventivo.

Artículo 6.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados.

Artículo 7.- A los fines del artículo 22 de la Ley Nro. 655, que modifica el artículo 22 del Decreto Ley Nro. 577/58, dejase establecido que desde el 1° de enero de 1992, el 1,00% de los montos que recibe la Provincia por todos los conceptos indicados en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nro. 1065, redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nro. 1192, reemplazan al producido por coparticipación en el Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.

Artículo 8.- Las erogaciones a atender con fondos provenientes de cuentas especiales aportes con destinos específicos, reintegrables o no, o propio de Organismos Descentralizados, deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad a las cifras realmente recaudadas. Asimismo, ante la falta de ingresos de los citados recursos, el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, Obras Y Servicios Públicos, podrá disponer anticipos transitorios de Rentas Generales, cuando especiales necesidades así lo requieran y conforme las posibilidades del Tesoro.

Artículo 9.- Facultase al Poder Ejecutivo para habilitar gradualmente los créditos previstos en el Presupuesto General de Gastos para cada ejercicio, con el fin de propender al equilibrio periódico entre los ingresos y egresos del Tesoro Provincial.

Artículo 10.- El rubro CARACTER de la Clasificación Institucional prevista en el Clasificador de Erogaciones esté estructurado en la siguiente forma: Carácter 0: Administración Central. Carácter 1: Organismos Descentralizados. Corresponde al Carácter 0 las ergoaciones de los Organismos Centralizados de la Administración. Corresponde el Carácter 1 las erogaciones de los Organismos Descentralizados, que por distintas Normas Legales se ha dispuesto su apertura dentro de cada Jurisdicción. Como desagregación del rubro CARACTER el rubro CUENTA esté estructurado de la forma que más adelante se detalla y que tendrá por finalidad reflejar la fuente de financiamiento de las erogaciones: Cuenta 0: Erogaciones a financiar con Rentas Generales. Cuenta 1: Erogaciones a financiar con recursos con afectación específica o propios de Organismos Descentralizados. Cuenta 2: Erogaciones a financiar con recursos de Cuentas Especiales.

Artículo 11.- Toda bonificación adicional que con carácter de asignación particular se otorgue al personal por cualquier concepto que fuere, previsto en los distintos ordenamientos que rigen en la Administración Central, entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, serán dispuestos en su caso, exclusivamente por los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según corresponda. *Exceptuase de lo previsto en el presente, el adicional por horas extraordinarias establecido en el artículo 63 de la Ley 643, cuya autorización deberá ser otorgada por el jefe de la Jurisdicción a la que corresponda el agente, en forma previa, mediante resolución debidamente fundada.

Artículo 12.- Facultase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, disponga la inclusión de las Unidades de Organización MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SUBSECRETARIA DE HACIENDA, CONTADURIA GENERAL y TESORERIA GENERAL, de la Jurisdicción MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en las disposiciones del artículo 295 de la Ley 271 y sus modificatorias (texto ordenado por Decreto nro. 666/95), así como las formas en que se hará operativo el sistema para las mismas.

* Artículo 13: Exceptúanse a las Jurisdicciones "Tribunal de Cuentas" y "Fiscalía de Investigaciones Administrativas" de las limitaciones previstas en el último párrafo del artículo 74 de la Ley 643 y sus modificatorias.

Artículo 14.- A partir de la vigencia de la presente Ley, la contratación de personal, cualquiera sea el escalafón al que corresponda, deberá efectuarse por la categoría de ingreso prevista en el respectivo ordenamiento legal. Quedan exceptuados de lo prescripto precedentemente la cobertura de cargos creados por Leyes nro. 1081 y nro. 1139 y para la implementación del SERVICIO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN LA CIUDAD DE GENERAL PICO.

Artículo 15.- Restituyese la vigencia de la Norma Jurídica de Facto nro. 570/71, adecuada a la normativa de la Norma Jurídica de Facto nro. 888, a partir de la fecha de publicación de la Ley 1387.

El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentuales y formas de percepción que correspondiere por aplicación de la normativa que se reimplanta.

Artículo 16.- Derogase la Norma Jurídica de Facto nro. 826, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 17.- Facultase al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación de impuestos, a las Municipalidades, Comisiones de Fomento y Entidades Autárquicas, las sumas que le correspondan al Instituto de Seguridad Social en concepto de aportes y contribuciones jubilatorias, de obra social y primas de seguros obligatorios para las personas comprendidas en el régimen de la Ley nro. 1166 debiendo depositarlas a nombre de éste dentro de los dos (2) días hábiles de retenidas. A efectos de hacer operativa la facultad a que se refiere el párrafo anterior el Servicio de Previsión Social, el Servicio Médico Previsional y la Dirección de Seguros determinarán mensualmente los importes a deducir por la Tesorería General de la Provincia en base a las constancias existentes y a las que se refiere el artículo 18 de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170.

Artículo 18.- Ningún organismo del Estado podrá efectuar certificaciones o reconocimientos de servicios, excluyéndose de obligaciones laborales y/o de seguridad social, tales como los enunciados seguidamente:

1.- Transformación de servicios prestados como comunes en diferenciales o especiales, al solo efecto de ser considerado a los fines previsionales y para antigüedad;

2.- Cambio de los cargos o situaciones en función de los cuales se realizaron los respectivos aportes, para ser considerado a los fines previsionales, exclusivamente;

3.- Reconocimiento de servicios como prestados en el sector público provincial, cuando los mismos han pertenecido a un ámbito previsional distinto del Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social, al solo efecto previsional.

Artículo 19.- (NOTA DE REDACCION: Primer párrafo establece modificaciones a la Ley 927).

Las disposiciones del presente artículo son de aplicación a partir del primer día del mes de promulgación de la Ley nro. 1387, revistiendo el adicional el carácter de remunerativo no bonificable.

Artículo 20.- Establécese que para el monto resultante por liquidación de Horas Cátedra, determinadas por el artículo 60 de la Ley nro. 1279, y por el artículo 28 de la N.J.F. nro. 1034, regirá lo dispuesto por el 2do. párrafo del artículo 43 de la Ley nro. 1279.

Artículo 21.- Determínase que por el ejercicio del cargo de Juez de Paz, se percibirá una bonificación especial, cuando su desempeño corresponda a un Juzgado de una población superior a CUARENTA MIL (40.000) habitantes. Su importe será fijado por el Poder Ejecutivo, no pudiendo exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la Asignación de la Categoría correspondiente a su cargo.

*Artículo 22.- DEROGADO POR LEY 2150 PRESUPUESTO Año 2005-(BO 2613).

Artículo 23.- Establécese que el artículo 4 de la Ley nro. 1572 comprende a todo el ámbito de la Administración Provincial, y dentro de los cupos de cargos establecidos por la Ley de Presupuesto anual.

*Artículo 24.- Todo acto administrativo en el ámbito de la Administración Pública Provincial, que implique compromiso de ejercicios futuros, de partidas correspondientes a erogaciones de capital, deberá contar con la intervención de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectos de otorgar la factivilidad financiera necesaria para su ejecución.

Artículo 25.- Establécese que para participar en licitaciones, en el ámbito de la Administración Publica Provincial, los oferentes deberán adjuntar certificación, extendida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, que acredite cumplimiento fiscal, según se reglamente.

*Artículo 26.- Determínase que la relación funcional de la Dirección Provincial de Vialidad con el Poder Ejecutivo Provincial, se canalizará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Artículo 27.- Establécese que el financiamiento del Pacto Federal Educativo aprobado por Ley nro. 1645, quedará supeditado al cumplimiento de las transferencias de fondos por parte del Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Educación.

Artículo 28.- Establécese que a partir del 1 de Enero de 1996, las sustancias minerales extraídas en las canteras ubicadas en terrenos de dominio fiscal, están exentas del pago de las regalías mineras normadas por la Ley nro. 1602.

Artículo 29.- Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar pagos correspondientes a juicios a través de planes de financiación.

Artículo 30.- Conforme incorporación por artículo 31 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 2002 del art. 25 de la ley 1975 (BO 2459) Artículo 25 Ley 1975.- En caso de hacer uso del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 19 tercer párrafo de la Ley N° 3 de Contabilidad de la Provincia, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Tesorería General de la Provincia podrá emitir letras a la orden, transferibles, por un plazo de hasta trescientos sesenta y cinco días, renovables, por los montos necesarios dentro del límite fijado en la Ley de Presupuesto.

Artículo 31.- Conforme incorporación por articulo 31 ley 1975 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 2002 del art. 26.- (BO 2459) Artículo 26 ley 1975.- Las letras con la finalidad expresada en el artículo anterior, serán emitidas exclusivamente para cumplir la obligación de pago de aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 34 inc. b) y c) de la Norma Jurídica de Facto N°: 1170 correspondiente a los empleados públicos de los Poderes del Estado Provincial, Organos de la Constitución, Organismos Autárquicos y Descentralizados, excepto la Policía de la Provincia y en casos de renovación, para cubrir el monto de los intereses.

Artículo 32.- Conforme incorporación por articulo 31 ley 1975 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 2002 (BO 2459) del art. 27.

Artículo 27 Ley 1975.- Estas letras devengarán un interés utilizando la tasa promedio de los últimos tres meses anteriores a la emisión que obtengan los depósitos a plazo fijo del Instituto de Seguridad Social, con fondos del Sistema de Previsión Social, por el periodo desde la emisión hasta el rescate; en operaciones realizadas en el Banco de La Pampa.

Artículo 33.- Conforme incorporación por articulo 31 ley 1975 PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO 2002 (BO 2459) del art. 28.

Artículo 28 Ley 1975 - En los meses en que corresponda aplicar las disposiciones del artículo 26 de la presente, la Tesorería General de la Provincia efectuará el pago de aportes y contribuciones mediante entrega de letras en forma directa al Instituto de Seguridad Social.

Artículo 34.-CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 17 del art. 15 de la LEY 2025- *Artículo 15 Ley 2025. Establécese que las asignaciones específicas de fondos tributarios realizadas en el presupuesto, se determinan sin perjuicio de la libre disponibilidad de fondos dispuesta por el artículo 2 del Acuerdo Nación-Provincias, sobre "Relación Finaciera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" de fecha 27 de febrero de 2002, y ratificado por Ley Provincial N° 1979.

Las asignaciones dispuestas, no alteran la facultad del Poder Ejecutivo de disponer de dichos fondos, en los términos del artículo 2 del convenio referenciado.

Artículo 35: TEXTO DEL ARTICULO 24 LEY 1975 CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 17 LEY 2025 (BO 2508) Artículo 24.- Fijase en dos (2) nóminas salariales mensuales el límite a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 3 de Contabilidad de la Provincia.

Artículo 36: TEXTO DEL ARTICULO 34 LEY 1975 CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 17 LEY 2025 (BO 2508) Artículo 34.- El Poder Ejecutivo Provincial, podrá recibir en pago de sus acreencias, Bonos de Cancelación de Deudas, Títulos Públicos, Letras de Tesorería u otro instrumento de pago que se determine por intermedio del Gobierno Nacional, según se disponga reglamentariamente.

Articulo 37.-CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 18 LEY 2088- PRESUPUESTO 2004 (BO 2562) DEL ARTICULO 9.

Articulo 9.- Establécese que se podrán transferir cargos entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón previstos en los cuadros de cargos, que como Anexo I, integren la Ley de Presupuesto.

La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.

Artículo 38.-CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 18 LEY 2088- PRESUPUESTO 2004 (BO 2562) DEL 18 DE LA LEY 1975- PRESUPUESTO 2002.

Artículo 18.- Establécese que la compensación por licencias no gozadas se abonarán sólo en los casos de desvinculación total de la Administración Pública Provincial en todos los cargos y/o horas cátedra, con demostración fehaciente de la imposibilidad de usufructuarla en el periodo correspondiente.

Articulo 39.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 18 LEY 2088- PRESUPUESTO 2004 (BO 2562) DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 1975 -PRESUPUESTO 2002.

Artículo 20.- Al personal que ingrese en la Administración Publica, tanto como funcionario o como empleado en cualquiera de los niveles de los tres poderes del estado, entes autárquicos o descentralizados u organismos de la constitución, a todos los efectos sólo se le reconocerá la antigüedad que registre en la Administración Publica Nacional, Provincial o Municipal.

El adicional por antigüedad cualquiera que sea la denominación que se le asigne o el método empleado para su cálculo y liquidación, se le pagará al mencionado personal sólo por la antigüedad indicada en el párrafo anterior que registre a la fecha de vigencia del decreto que haga operativa la cláusula 17 del "Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" aprobado por Ley N° 1920.

Articulo 40.-CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2150- PRESUPUESTO 2005 (BO 2613) DE LOS ARTICULOS 13, 15, 17 y 46 de LA LEY 2150.- "Artículo 13 ley 2150- Incorporado por articulo 48 ley 2150- "Establécese que se podrán transferir cargos vacantes entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la solo limitación de no incrementar los totales por escalafón previstos en los cuadros de cargos n° 5 y 6 , que integran la Ley de Presupuesto.

La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.

Articulo 41.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2150-PRESUPUESTO 2005 (BO 2613) DE LOS ARTICULOS 13, 15, 17 y 46 de LA LEY 2150.

Artículo 15 ley 2150- Incorporado por articulo 48 ley 2150- Facultase al titular de la Jurisdicción presupuestaria "A" a disponer por acto administrativo, el otorgamiento a personal que reviste en el Poder legislativo, de un adicional no remunerativo ni bonificable, que se liquidará como porcentaje de la Asignación de la Categoría respectiva y juntamente con ésta a los agentes que en dicho acto administrativo se indiquen.

El referido porcentaje será de hasta el SESENTA PORCINETO (60%) para las categorías 1 a 5 inclusive y de hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para las categorías restantes, se tomará en consideración a los fines del cálculo del sueldo anual complementario, cualquiera sea la forma en que ésta se liquide, y es incompatible con la percepción del Adicional por Horas Extras.

La facultad de otorgar el adicional conlleva la facultad de suspenderlo, reducir o aumentar el porcentaje dentro de los límites indicados, y de cancelar el otorgamiento, en forma general, o particular respecto de determinado o determinados agentes.

El personal al que se haya otorgado el adicional a que se refiere éste artículo, cualquiera que sea el porcentaje asignado quedará sometido a las prolongaciones de jornada que la autoridad competente disponga en forma general o particular, permanente o transitoria.

Articulo 42.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2150-PRESUPUESTO 2005 (BO 2613) DE LOS ARTICULOS 13, 15, 17 y 46 de LA LEY 2150.

Artículo 17 ley 2150- Incorporado por artículo 48 ley 2150- A partir del 1 de enero de 2005, lo adicionales por antiguedad y por título, aplicando las disposiciones de la NJF n° 772, modificada por la Ley 1056, se hará efectivo a los funcionarios que desempeñen los cargos que figuran en el Anexo II de la Ley 2088 a los fines del Adicional por Antiguedad se computarán, en la misma forma que para el personal dependiente, únicamente los servicios prestados en la Administración Publica Nacional, Provincial y Municipal.

En los casos en que el título sea requisito para el ejercicio del cargo, se percibirá el Adicional por Título siempre que el funcionario no tenga derecho a percibir honorarios del Estado o de terceros con motivo del ejercicio de sus funciones.

Artículo 43.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2150 -PRESUPUESTO 2005 (BO 2613) DE LOS ARTICULOS 13, 15, 17 y 46 de LA LEY 2150.- Artículo 46 ley 2150: Establécese que los importes que se perciban como retribución por servicios de colaboración prestados al Estado Nacional por la Policía de la Pampa, en el marco de acuerdos celebrados con las Direcciones Generales de Migraciones y Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, con el Registro Nacional de Armas y el Ente Cooperador Ley 23979 serán depositados en la Cuenta del Banco de La Pampa S.E.M. N° 1095/7-PROVINCIA DE LA PAMPA-Rentas Generales. El mismo procedimiento deberá aplicarse respecto de las tasas que correspondan por la prestación de servicios de vigilancia a través de alarmas, de policía adicional y de la División Criminalística del Departamento Judicial.

La parte de tales ingresos que no tuviere un destino específico según normativas particulares, serán asignados a la Policia de la Pampa para cubrir erogaciones corrientes y de capital.

Articulo 44.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 34 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DEL ARTICULO 33 DE LA LEY 2237, CON VIGENCIA DESDE EL 1 DE ENERO DEL Año 2005, HASTA LA CONSTITUICION DIFINITIVA ORDENADA POR EL ARTICULO 5° DE LA LEY 2112, DEBIENDO ORDENARSE EL TEXTO CONFORME A LAS NUEVAS INCORPORACIONES.

Artículo 33.- Establécese que los fondos coparticipables en la proporción que le corresponda a la Comuna "Casa de Piedra", a partir de su creación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley n° 2112 hasta su organización conforme a las prescripciones de la Constitución de la Provincia de La Pampa y la Ley Orgánica de Municipios y Comisiones de Fomento, se destinarán a la cuenta Rentas Generales del presupuesto vigente como recurso del Gobierno Provincial de forma definitiva.

Articulo 45.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47 - DISPOSICION TRANSITORIA:

Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. n° 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 10.- Del total de horas cátedra Nivel Superior no Universitario incrementadas en el artículo precedente, 154 (ciento cincuenta y cuatro) horas tienen como destino la recalificación en el CREAR, y se crean por el término de 2 (dos) años, debiendo ser eliminadas al 31 de diciembre de 2007.

Articulo 46.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 22.- Modifícase el artículo 21 de la Ley n° 1889. el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 21:- A los efectos de lo establecido por el artículo 9 de la ley n° 507- Orgánica de Asesoría Letrada de Gobierno, fijase en 3 (3) el número de abogados auxiliares, función que podrá ser bonificada hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo.

Articulo 47.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47- Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 25.- Establécese que hasta tanto se sustituya o modifique por disposición provincial, el beneficio que otorgaba el artículo 41 del Convenio Colectivo de trabajo n° 57/75 suspendido por el laudo del Ministerio de Trabajo n° 1757/90 n° 19/90, el personal provincial de la Administración Provincial del Agua tendrá derecho a la Licencia por Razones Particulares bajo la siguiente modalidad: el agente podrá justificar las inasistencias por RAZONES PARTICULARES hasta seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) por mes.

La solicitud de dicha licencia debe ser presentada indefectiblemente el día anterior al día del uso del beneficio.

Articulo 48.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 27.- Facultase al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda (I.P.A.V.) a contratar con entidades financieras, organizaciones de cobranza o instituciones sin fines de lucro la percepción de las cuotas de amortización del precio de venta de las viviendas administradas por el organismo público, con el objeto de facilitar a los adjudicatarios el pago de las mismas. Asimismo, autorizase al mencionado organismo a celebrar con las Municipalidades y Comisiones de Fomento convenios a los fines indicados en el presente.

Articulo 49.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 28.- Facultase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de complementación, reconocimiento de deudas y condiciones de pago con los Municipios beneficiarios del Programa Agua Potable y Saneamiento -BID VI Etapa- Préstamo 857-OC-AR-BID que fuera aprobado por Ley n° 1704.

Articulo 50.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 36.- Facultase al Poder Ejecutivo a establecer como cumplidos los aportes del Gobierno Nacional hacia la Provincia de La Pampa para el financiamiento de la obra ACUEDUCTO RIO COLORADO hasta el tramo de la ciudad de Santa Rosa suscripto oportunamente, teniendo en cuenta los aportes efectivamente ingresados.

Articulo 51.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. n° 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 41.- Autorizase al Ente Provincial del Río Colorado a consolidar al 1ä de enero de 2001 a valores históricos, con excepción de las deudas contraídas con anterioridad al 1 de abril de 1991 las cuales serán ajustadas en función al Indice de Precios al por Mayor Agropecuario Nacional publicado por el Instituto Nacional de estadísticas y Censos (INDEC), la deuda que los productores mantienen con el Organismo en concepto de parcela, canon de obra, canon de riego, y demás conceptos que aquel percibe, excluida la contraída en el marco de la Ley n° 1801.

Articulo 52.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

*Artículo 43.-Establécese que al porcentaje previsto en el artículo 19 de la Ley Nacional n° 21581 se adicionará un TRES COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PORCIENTO (3,875% con cargo a recursos provinciales. El Ministro de Obras y Servicios Públicos y el Presidente del Instituto Provincial Autárquicos de Vivienda determinarán el personal y los coeficientes por categoría y por función jerárquica en su caso, a los fines de la distribución del fondo resultante de aplicar el mencionado porcentaje entre el personal jerárquico, de inspección, administrativo, profesional y técnico, que en forma directa o indirecta intervenga en las gestiones propias del desarrollo de los planes de vivienda del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda y construcciones complementarias, de infraestructura, de equipamiento o de servicios, vinculadas con vivienda correspondientes o no a planes financiados por el Instituto.

Articulo 53.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. n° 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 45.- Otórguese al titular de la Jurisdicción "K" -Tribunal de Cuentas- idénticas facultades respecto al personal que ocupe los cargos de relatores, jefe de relatores y contadores fiscales, que las dispuestas por el artículo 15 de la Ley n° 2150, incorporado a la Ley n° 1388 (t.o. Decreto n° 1660/96)- Ley Permanente de Presupuesto- por el artículo 48 de la Ley n° 2150.

* El ejercicio de las facultades otorgadas en el presente deberán contar con la autorización previa del titular del Poder Ejecutivo.

Articulo 54.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10,22,25,27,28,36,41,43,45,46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 46.- Adhiriese la Provincia de La Pampa a la totalidad de los términos de la Ley Nacional n° 26047 de "Registros Nacionales".

Articulo 55.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 Y 47 - Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 47.- Facultase al Poder Ejecutivo a establecer para el personal perteneciente a la Dirección Provincial de Vialidad, un porcentaje del sueldo básico con compromiso de disponibilidad horaria. Dicha facultad podrá ser delegada en el Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad. El importe que surja de dicho porcentaje, tendrá carácter de no remunerativo no bonificable, pero se tendrá en cuenta a los fines del cálculo del Sueldo Anual Complementario.

Articulo 57.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 Y 47 Y ARTICULOS 18 Y 27 DE LA LEY 2150 PRESUPUESTO 2005- Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (t.o. Dto. nä 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 18 de la Ley 2150-.

Los agentes que cumplan funciones previstas en los artículos 5 y 12 de la Ley 2116, y únicamente cuando desarrollen su tarea habitual en contacto directo con adolescentes institucionalizados en el Instituto Provincial de Educación y Socialización de Adolescentes (I.P.E.S.A.), percibirán un Adicional por Riesgo Psicofísico, que ser? de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación de la Categoría 1 prevista en la Ley 643.

Articulo 57.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 48 LEY 2237- PRESUPUESTO 2006 DE LOS ARTICULOS 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 Y 47 Y ARTICULOS 18 Y 27 DE LA LEY 2150 PRESUPUESTO 2005- Artículo 48.- Incorporase a la Ley n° 1388 (p.o. Dto. n° 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley n° 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

*Artículo 27 de la ley 2150:

Determínase que previo a la distribución prevista por la Ley 1065, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 486/68, de los montos que se recauden en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará el 7,5% (siete y medio por ciento) a la Dirección Provincial de Vialidad, para el financiamiento de mejoras de rutas provinciales, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; y el 2,5% (dos y medio por ciento) al Ministerio de la Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

Articulo 58.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 41 LEY 2315- PRESUPUESTO 2007 DE LOS ARTICULOS 34,35,39,40- LEY DE PRESUPUESTO (B.O. N° 2717-05/01/07).

*Artículo 34.- Otorgase un adicional de hasta el cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación de la Categoría en que se desempeñe, efectivizándose juntamente con ésta, en el ámbito del artículo 74 de la Ley 643 independientemente del cupo limitado en el artículo referenciado, para el agente que se desempeñe como Asesor Letrado en la Jurisdicción "S" -Fiscalía de Investigaciones Administrativas, como así también el agente que se encuentre a cargo del Departamento Legal de Contaduría General de la provincia, en ambos casos por la función que le compete como profesional.

Articulo 59.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 41 LEY 2315- PRESUPUESTO 2007 DE LOS ARTICULOS 34,35,39,40-LEY DE PRESUPUESTO (B.O. N° 2717-05/01/07).

Artículo 35.- Otorgase un adicional por zona desfavorable a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que presten servicios en zonas inhóspitas con el mismo alcance y condiciones establecidos en los artículos 68 y 69 de la Ley 643 y su reglamentación, Decreto Acuerdo N° 196/71.

Articulo 60.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 41 LEY 2315- PRESUPUESTO 2007 DE LOS ARTICULOS 34,35,39,40-LEY DE PRESUPUESTO (B.O. N° 2717-05/01/07).

Artículo 39.- Apruébese el convenio celebrado entre el gobierno de la Provincia de La Pampa y la Dirección Nacional de Vialidad de fecha 11 de abril de 2006, que como Anexo al presente forma parte integrante de la presente, el cual tiene como finalidad la construcción de un edificio para el funcionamiento del 21 DISTRITO de La Pampa, sito en calle Villegas N° 540 de la Ciudad de Santa Rosa, e identificado catastralmente como Ejido 047, Circunscripción I, Manzana 52, Parcela 9 de propiedad del Estado Nacional Argentino.

Facultase al Poder Ejecutivo a realizar mediante addendas correspondientes al convenio que por la presente se aprueba, todas aquellas modificaciones necesarias para la implementación del mismo, no pudiéndose alterar el objeto del convenio para el cual ha sido celebrado.

Articulo 61.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 41 LEY 2315- PRESUPUESTO 2007 DE LOS ARTICULOS 34,35,39,40-LEY DE PRESUPUESTO (B.O. N° 2717-05/01/07).

Artículo 40.- Créase una Cuenta especial en Jurisdicción "E" -Ministerio de Bienestar Social, Unidad de Organización 01- Ministerio, que se denominará Plan Nacer Argentina, en el marco del artículo 3 de la Ley 3, sus modificatorias y reglamentarias.

Articulo 62.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 28 LEY 2403- PRESUPUESTO 2008 DE LOS ARTICULOS 16,17 y 25 LEY DE PRESUPUESTO (B.O. N° 2769-04/01/08).

*Artículo 16 ley 2403: Determínase que el Poder Ejecutivo dictará la normativa fiscal y tarifaria de la Comuna Casa de Piedra. Los fondos provenientes de la normativa citada, como así también otros conceptos generados de cualquier naturaleza, por la actividad de la Comuna referida, deberán ingresar a Rentas Generales del presupuesto vigente como recurso del Gobierno Provincial en forma definitiva, hasta la constitución y organización de la comuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley n° 2112, y conforme a las prescripciones de la constitución de la Provincia de la Pampa y la Ley Orgánica de municipios y Comisiones de Fomento.

Articulo 63.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 28 LEY 2403- PRESUPUESTO 2008 DE LOS ARTICULOS 16,17 y 25 LEY DE PRESUPUESTO (B.O. N° 2769-04/01/08).

*Art. 17 ley 2403- Presupuesto 2008.- En todas la obras publicas ejecutadas, en ejecución o a contratarse, que sean financiadas total o parcialmente con fondos del Estado nacional, las diferencias dinerarias que surjan por incompatibilidades de la legislación federal y la provincial autónoma derivados de la redeterminación de precios de las obras referidas, que originen montos que no sean reconocidos por el Gobierno Nacional, los mismos serán solventados con recursos propios contra las rentas generales de la Provincia de La Pampa. En aquellos casos que el Gobierno Provincial haya efectuado desembolsos para atender las diferencias dinerarias referidas, generando deudas que no son reconocidas por el Gobierno Nacional por aplicación distintiva de la Ley, serán convertidas en aportes no reintegrables del Tesoro Provincial.

Articulo 64.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 28 LEY 2403- PRESUPUESTO 2008 DE LOS ARTICULOS 16,17 y 25 LEY DE PRESUPUESTO (B.O. N° 2769-04/01/08).

Artículo 25 ley 2403.- Sustituye el texto del artículo 7ä de la ley 2375 por el siguiente:

Artículo 7 (ley 2375).-Créase el cargo de funcionario en el ámbito de la Contaduría General de la Provincia, con la siguiente jerarquía presupuestaria: Director de Contabilidad y Administración del escalafón Autoridades Superiores, con nivel de Director General.

Articulo 65.- CONFORME INCORPORACION POR ARTICULO 24 LEY 2464- PRESUPUESTO 2009 DE LOS ARTICULOS 15,18 y 21 LEY DE PRESUPUESTO (B.O. N° 2822-09/01/09).

Artículo 15.- Determínase que para la ejecución del Convenio Marco de Adhesión Programa Mejoramiento de Barrios II, ratificado por Ley N° 2403, es de aplicación el artículo 5 de la Ley N° 1759.

Articulo 66.- EL ART. 24 LEY 2464 -PRESUPUESTO 2009-BO 2822- INCORPORA A LA LEY 1388 LOS ARTICULOS 15; 18 Y 21.

Artículo 18.- Determínese que el Poder Ejecutivo Provincial, en virtud de las prescripciones de la Ley N 804, de creación del Fondo Editorial Pampeano (FEP), actuará por intermedio de la Subsecretaría de Cultura dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.

Articulo 67.- EL ART.24 LEY 2464 -PRESUPUESTO 2009-BO 2822- INCORPORA A LA LEY 1388 LOS ARTICULOS 15; 18 Y 21.

Artículo 21.- Determínase que el "premio estimulo" instituido por el artículo 318 del Código Fiscal, y normas que lo complementan; el "Fondo Estímulo" creado por el artículo 3 de la Ley 2375; el "Fondo" destinado al personal jerárquico, de inspección, administrativo, profesional y técnico del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda,integrado por el artículo 43 de la Ley 2237, sus modificatorias y complementarias; el "adicional" previsto por el artículo 15 de la Ley 2150 destinado al personal del Poder Legislativo; el "adicional" previsto en el artículo 45 de la Ley 2237, destinado al personal del Tribunal de Cuentas y el "adicional" previsto por el artículo 4 inciso d) de la Ley 1420, destinado al personal de Salud Pública; a excepción de la bonificación especial prevista en la segunda parte del artículo 11 del Anexo I del Decreto 376/98 (Decreto 548/07); serán remunerativos y no bonificarles a partir del 1 de enero de 2009. Las contribuciones patronales serán atendidas con cargo a las rentas generales de la provincia, facultando al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones necesarias a tales efectos.

Artículo 68.- Artículo 37 ley 2654.- Incorpórense a la Ley 1388 (to Dec.1666/96).

Ley Permanente de Presupuesto-los artículos 20,21,25 y 35 de la presente.

*Artículo 20.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Dos de la Segunda Circunscripción Judicial, percibirá una asignación especial mensual que surgirá de aplicar el diez por ciento (10%) sobre los conceptos Sueldo Básico, Adicional General, Suplemento artículo 5 del Decreto 2046/04, Compensación por Función y Responsabilidad Funcional, correspondientes al cargo de Juez de Primera Instancia.

*Artículo 21.- El suplemento creado por el artículo 20 precedente, tendrá carácter remunerativo y no bonificable; por lo que estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y de obras sociales.

Asimismo, por revestir el carácter de no bonificable, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

*Artículo 25.- Ampliase las facultades otorgadas por artículo 45 de la Ley N° 2237 al titular de la Jurisdicción "K" -Tribunal de Cuentas-, respecto del personal que ocupe los cargos de Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal de Cuentas.

*Artículo 35.- Facúltese al Poder Ejecutivo y a la empresa Aguas del Colorado S.A.P.E.M a convenir que esta última administre, dirija y asesore al Estado Provincial, respecto a: las centrales telefónicas; enlaces inalámbricos destinados a trasladar los servicios de internet, telefonía IP y analógica a aquellas localidades extrañas a la traza de fibra óptica; la Red de Emergencia Provincial; y los servicios de telefonía fija, móvil, satelital, suministro de internet y todo vínculo de voz y/o datos contratados por la Dirección de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Estos servicios seguirán siendo operados por el personal del Poder Ejecutivo asignado al efecto.

Artículo 69.-INCORPORA POR ARTICULO 24 Ley 2706 el artículo 23:

*Artículo 23: Determinase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la ley 1388 decreto 1660/96-Ley Complementaria de Presupuesto- por el artículo 48 de de la misma ley determinado como remunerativo mediante el articulo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1 de enero de 2013 en un veinte por ciento(20%).

Articulo 70-INCORPORADO POR ARTICULO 24 LEY 2829 PRESUPUESTO 2015, ARTICULO 23 de la ley 2829.

*Artículo 23. Facultase al Poder Ejecutivo a incrementar exclusivamente las partidas destinadas a atender las erogaciones correspondientes a Municipios y Comisiones de Fomento, que les correspondan por coparticipación o participación en el producido de impuestos o regalías, que superen los importes previstos en las respectivas leyes de presupuestos anuales.

Artículo 71.- CONFORME Artículo 41 de la Ley Nº 2906: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 22, 23, 31, y 39 de la presente, debiendo figurar el artículo 39 como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

* Artículo 22: Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a favor de empresas en las cuales el Estado Provincial tenga participación accionaria mayoritaria, anticipos financieros reintegrables, con el objetivo de cubrir déficits transitorios de caja.

Las sumas recibidas serán reintegrables en el ejercicio presupuestario y financiero en que fuera efectivizado el anticipo o en el ejercicio siguiente.

El Estado Provincial podrá proponer, a través de sus representantes y ante los órganos societarios competentes, el incremento del capital social de las empresas comprendidas en el párrafo anterior capitalizando los saldos por ellas adeudados en virtud de los anticipos financieros que les fueran otorgados. Para materializar dicho aporte, podrá suscribir los instrumentos pertinentes o, alternativamente, otorgar aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital, con el compromiso de ser éstos capitalizados en el acto asambleario ordinario o extraordinario inmediato siguiente, según corresponda.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar aportes no reintegrables a favor de empresas en las cuales el Estado Provincial tenga participación accionaria mayoritaria. El gasto se imputará a las partidas presupuestarias creadas al efecto.

Artículo 72.- CONFORME Artículo 41 de la Ley Nº 2906: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 22, 23, 31, y 39 de la presente, debiendo figurar el artículo 39 como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 23: El refrendo que deben realizar los señores Ministros en los Decretos, no deberán efectuarlo en forma previa a la intervención del Tribunal de Cuentas, que ordena el artículo 2° de la N.J.F. N° 513/69.

Artículo 73º.- CONFORME Artículo 41 de la Ley Nº 2906: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 22, 23, 31, y 39 de la presente, debiendo figurar el artículo 39 como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 31: Los ingresos en concepto de coparticipación federal de impuestos, correspondientes a la eliminación de la detracción del quince por ciento (15%) de la Ley 24130, serán asignados, en forma previa a la distribución indicada en el Decreto Ley Nº 577/58 y modificatorias, como así también a la inclusión de los mismos en la masa prevista en la Ley 1065 y sus modificatorias de coparticipación impositiva, a solventar el déficit previsional policial, civil y docente, hasta completar el importe anual correspondiente, deducidos los importes que por tales conceptos ingresen en el año por convenios con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Tesorería General de la Provincia deberá arbitrar los medios necesarios para adecuar contemporáneamente los ingresos con los egresos por los déficits de estos regímenes.

La modificación de la precoparticipación dispuesta por el presente artículo sólo podrá ser modificada con los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados.

Articulo 74.- CONFORME Artículo 41 de la Ley Nº 2906: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 22, 23, 31, y 39 de la presente, debiendo figurar el artículo 39 como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 39: Determínase que con posterioridad a la distribución de fondos prevista por la Ley 1065 a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los descuentos previstos en el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 486/68 y en el inciso a) del artículo 46 de la Ley 2358, sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, de los montos que se recauden en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará: el siete y medio por ciento (7,5%) a la Dirección Provincial de Vialidad, para el financiamiento de mejoras de rutas provinciales, y el dos y medio por ciento (2,5%) al Ministerio de la Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 36. LEY Nº 2969- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1666/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 20, 23 y 29 de la presente, y ordénase el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 20.- Dispóngase que los fondos ingresados en la Cuenta Nº 100-1-1095/7 Rentas Generales, que se encuentran sin identificar y que fueran transferidos a la misma como provenientes de los saldos acumulados en la Cuenta Corriente Fondo Compensador del Servicio Doméstico, se transferirán a la Cuenta Fondo Neto Disponible Nº 5323/3 contabilizándose como recurso presupuestario "Ley 1362 - Ley 26844". Asimismo dispóngase que frente a eventuales reclamos los mismos serán atendidos con fondos de Rentas Generales.

Artículo 36.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1666/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 20, 23 y 29 de la presente, y ordénase el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 23.- Autorízase la creación de uno o más Fideicomisos Financieros destinados a la titulización de una cartera de activos, comprendida por derechos creditorios otorgados por la Provincia de La Pampa o por el Banco de La Pampa S.E.M.. El fiduciario será el Banco de La Pampa S.E.M. y/o la entidad que este designe.

La Provincia y/o el Banco de La Pampa S.E.M., actuarán como fiduciantes y el fiduciario, en tanto administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso, tendrá la función de administrar los recursos del Fideicomiso Financiero de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso.

Artículo 36.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1666/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 20, 23 y 29 de la presente, y ordénase el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 29.- El sistema a que alude el artículo 12 de la Ley 2116, será de aplicación al personal de la Ley 643 y Ley 2871, que revista en la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. Asimismo, el Poder Ejecutivo establecerá los cupos para todos los casos comprendidos en dicho sistema.

* Articulo 78.- Las agentes de la administración pública provincial, que se sometan a técnicas de reproducción asistida, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional 26862 y la correspondiente ley de adhesión provincial 2737, tendrán derecho a una licencia especial, con goce íntegro de haberes, de acuerdo a los siguientes tratamientos:

a) De Baja Complejidad -hasta nueve (9) días corridos por vez; y b)De Alta Complejidad -hasta quince (15) días corridos por vez.

En ambos casos no se podrán exceder los 30 días por año calendario.

* Artículo 45.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 15.- La Tesorería General de la Provincia detraerá en forma previa a su distribución el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) de los recursos recaudados a través de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa o el organismo que en el futuro la reemplace con cargo al financiamiento de la entidad recaudadora.

Cuando se perciban recursos de origen municipal o de origen provincial cedidos a los municipios, la retribución de dicha entidad se determinará en el convenio de recaudación respectivo. Respecto de los recursos recaudados con destino a las Comisiones de Fomento, será de aplicación el porcentaje determinado en el párrafo anterior.

Los recursos, con prescindencia de su origen, serán considerados a todos sus efectos netos de cualquier detracción o devolución que resulte aplicable sobre los mismos, las cuales no serán reputadas como gastos a los efectos de su autorización.

La reglamentación definirá las formas y plazos de implementación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias, creando y/o modificando las partidas de recursos y gastos pertinentes, e informando de las mismas a la Cámara de Diputados.

La presente normativa será de aplicación para las Municipalidades que suscriban con el representante del Poder Ejecutivo los respectivos Convenios Bilaterales.

* Artículo 45.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 16.- Las normas que determinen la afectación parcial de recursos respecto de un destino específico deberán establecer una base de referencia para el cálculo de éstas. Si así no lo hicieren, se entenderá que el porcentaje de afectación se refiere a la totalidad del recurso que resulta parcialmente afectado.

Cuando coexistan afectaciones provenientes de diversas normas, se estará al orden de prelación y a las bases de cálculo dispuestos en éstas. En aquellos casos en que una norma dispusiese que su base de cálculo se determine en forma previa a otra u otras se entenderá que la o las últimas deben calcularse respecto del remanente no afectado por ésta.

Ante el silencio de las normas respectivas o cuando no resultare claro el procedimiento a aplicar, se entenderá que las afectaciones deben calcularse en el orden en que fueron sancionadas, detrayéndose en primer lugar las afectaciones derivadas de la norma más antigua, y procediéndose en consecuencia, a detraer las derivadas de normas ulteriores, calculadas cada una de ellas respecto del remanente no afectado con cargo a las detracciones anteriormente determinadas. En estos casos, lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del presente artículo, operará únicamente respecto de la afectación establecida en la norma primigenia.

El remanente no afectado será objeto de las normas que regulen la distribución de los recursos.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, se considerará que las afectaciones establecidas por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 486/68 no importan la disminución de dicho remanente, salvo disposición expresa en contrario.

* Artículo 45.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear uno o más Fideicomisos Públicos, en los términos del Capítulo 30, Titulo IV, Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo objeto será ejecutar un plan estratégico de interés público, apuntado a la concreción de objetivos deportivos, turísticos, culturales y comerciales, sirviéndose para ello de toda obra pública que resulte compatible con los objetivos referidos.

El fiduciario será la persona humana o jurídica que designe el Poder Ejecutivo y el beneficiario del fideicomiso será el propio Estado Provincial en su calidad de fiduciante.

El fideicomisario, será el Gobierno de la Provincia de La Pampa, al cual se trasmitirá el patrimonio fideicomitido, una vez extinguido el contrato de fideicomiso.

El fiduciario, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso, tendrá la función de administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas, las instrucciones y funciones que serán dispuestas mediante el acto administrativo pertinente y particularmente mediante el contrato de fideicomiso que oportunamente se suscribirá.

Dicho contrato surtirá efectos únicamente luego de haber sido ratificado por la Cámara de Diputados.

* Artículo 45.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 18.- Encomiéndanse a la Dirección Provincial de Vialidad las tareas de repaso y/o limpieza de las picadas previstas por la Ley 1354 "Prevención y Lucha contra incendios Rurales", las mismas serán establecidas por Defensa Civil.

* Artículo 45.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 21.- Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - por el artículo 48 de la misma ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1° de enero de 2018 en un cuarenta por ciento (40 %).

* Artículo 45.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 27.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y con aplicación a todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que la licencia por descanso anual deberá gozarse obligatoriamente y no podrá compensarse en dinero. En caso de producirse el cese de la relación laboral se podrá excepcionalmente compensar en dinero, únicamente, la licencia anual del año anterior al cese que se encontrare pendiente de goce, sea por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas o por los supuestos de transferencias previstos en el artículo 117, segundo párrafo, in fine, de la Ley 643. Asimismo, el agente o el funcionario tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral.

* Artículo 45.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 28.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y con aplicación para todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que los períodos en que los agentes o funcionarios no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, no generan derecho a licencia por descanso anual.

Cuando en un mismo año calendario el agente registre prestaciones efectivas de servicio y licencias de las detalladas en el párrafo anterior, la licencia por descanso anual será proporcional al año trabajado, computándose la misma de conformidad con lo establecido por el Artículo 121 de la Ley 643, sin perjuicio de lo que se resuelva en reuniones paritarias.

* Artículo 38: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- los artículos 14, 15, 16, 32, 34 y 35 de la presente, y el artículo 29 de la Ley 3056, ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 14: Créase en el marco del Convenio Bilateral de Compromiso, suscripto entre el Ministerio de Educación y Deportes de la Nación y el Ministerio de Educación de La Pampa sobre el Plan Estratégico Nacional 2016-2021 "Argentina enseña y aprende" aprobado por la Ley 3056, la Unidad Ejecutora Provincial denominada UEP-Argentina Enseña y Aprende en la Jurisdicción "F" Ministerio de Educación, Unidad de Organización "30"- Subsecretaría de Coordinación para la ejecución del mismo.

* Artículo 38: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- los artículos 14, 15, 16, 32, 34 y 35 de la presente, y el artículo 29 de la Ley 3056, ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 15: Establécese que el Convenio mencionado en el artículo precedente y que contenga normas propias relativas a la adquisición de bienes y servicios, ejecución de obras y contratación de consultorías, será ejecutado de conformidad con las mismas, como así también que los controles ejercidos serán exclusivamente los fijados en dicho Convenio y la normativa que lo complementa.

* Artículo 38: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- los artículos 14, 15, 16, 32, 34 y 35 de la presente, y el artículo 29 de la Ley 3056, ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 16: Autorízase al Poder Ejecutivo previa intervención de la Contaduría General y/o Tesorería General de la Provincia, en los casos que corresponda la competencia de las mismas, al dictado de toda normativa que resulte necesaria con el objeto de garantizar la ejecución del Convenio Bilateral de Compromiso y a habilitar en los términos de la Ley 3 -Ley de Contabilidad y Organización de Contaduría General y Tesorería General de la Provincia- y sus modificatorias, una cuenta especial para el movimiento de fondos que se origine en el mismo. Dicha cuenta especial será incorporada al Presupuesto Provincial de acuerdo a lo prescripto por la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- y administrada por la Unidad Ejecutora creada por el artículo 14 de la presente.

Artículo 38: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- los artículos 14, 15, 16, 32, 34 y 35 de la presente, y el artículo 29 de la Ley 3056, ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 32: Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) - Ley Complementaria de Presupuesto- por el artículo 48 de la misma Ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1º de enero de 2019 en un cuarenta y cinco por ciento (45%).

* Artículo 38: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- los artículos 14, 15, 16, 32, 34 y 35 de la presente, y el artículo 29 de la Ley 3056, ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 34: Suspéndense los efectos de la Ley 1658 y sus modificatorias, a partir de la entrada en vigencia de la presente, sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma.

* Artículo 38: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- los artículos 14, 15, 16, 32, 34 y 35 de la presente, y el artículo 29 de la Ley 3056, ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 35: Suspéndense los efectos de la Ley 3022 a partir de la entrada en vigencia de la presente, sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma.

* Artículo 38: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- los artículos 14, 15, 16, 32, 34 y 35 de la presente, y el artículo 29 de la Ley 3056, ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

ARTÍCULO 29.- Suspéndanse los efectos de la Ley 830, a partir de la entrada en vigencia de la presente sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma.

Artículo 2°: Incorpórase a la Ley 1388 (t.o. Dto. 1660/96) - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 1° de la presente, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.

Artículo 1°: Cuando un agente comprendido en el Régimen Estatutario aprobado por Ley 2871 sea incorporado en otro Régimen Estatutario en la Administración Pública Provincial y de ello deviene su desempeño en el mismo lugar de trabajo y cumpliendo las mismas tareas, pero con mayor carga horaria de acuerdo a su nueva situación de revista, su nombramiento revistará carácter permanente, debiendo en todos los casos cumplimentar los demás requisitos previstos para el ingreso de conformidad con las condiciones estipuladas en los respectivos estatutos.

La presente normativa será de aplicación para todas aquellas incorporaciones iniciadas con posterioridad a la sanción de la misma; a aquellos nombramientos que se encuentren en trámite y para aquellas contrataciones que ya han sido efectivizadas.

* Artículo 36: Incorpórase a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 29 de la presente, a continuación del artículo 28 de la Ley 3056, incorporado a la Ley 1388 conforme artículo 45 de la Ley 3056, y el artículo 22, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.

Artículo 29: Una vez reincorporados los agentes o funcionarios alcanzados por el artículo 28 de la Ley 3056, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, el Estado Provincial otorgará como Franquicia Especial No Compensatoria, tantos días con goce de haberes como días de licencia por descanso anual le hubieren correspondido, descontados los días no laborables.

Los días que se otorguen de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, comprenderán jornadas de trabajo completas, deberán ser solicitados y usufructuados por los agentes o funcionarios durante el transcurso del año no calendario siguiente al de su reincorporación bajo caducidad, serán corridos y no podrán interrumpirse salvo licencia.

En ningún caso podrán compensarse en dinero, salvo que dado el supuesto de agotamiento de las licencias por enfermedad - dos (2) años con goce de haberes en forma continua o discontinua y un (1) año más con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes- correspondiera la baja del agente o funcionario por dicha causa, u ocurriere su fallecimiento por la misma causa o, por la prevista en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 127, de la Ley 643.

Articulo 95.- Comuniquese al poder ejecutivo.

Firmantes

Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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