MODIFICACION DEL REGIMEN DE INGRESOS BRUTOS
LEY 13.850
LA PLATA, 23 de Julio de 2008
Boletín Oficial, 29 de Julio de 2008
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:
Título I Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTICULO 1°. Nota de redaccion: sustituye artículo 11 de la Ley Nº 13787.
Artículo 2º.Nota de redaccion:sustituye artículo 12 de la Ley Nº 13787
Artículo 3º.Nota de redaccion: sustituye artículo 13 de la Ley Nº 13787
Artículo 4º. Nota de redaccion: incorpora artículo 13 bis a la Ley Nº 13787.
Artículo 5º. Suspender los artículos 39 de la Ley Nº 11490 , 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11518 y modificatorias y complementarias y la Ley Nº 12747 .
La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12879 y 34 de Ley Nº 13003 - y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).
Artículo 6º. El incremento respecto de la suma de recaudación anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos presupuestada para el ejercicio 2008, que origine la aplicación de la reforma alicuotaria establecida en los artículos precedentes de este Título, será destinado exclusivamente y en su integridad a reforzar y ampliar las políticas públicas que impacten en la salud, la seguridad y la educación de la población provincial.
A tales efectos, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en el Título VI de la presente Ley.
Artículo 7º. Nota de redaccion: deroga el artículo 36 de la Ley Nº 12727 , modificatorias y complementarias.
Artículo 8º. Nota de redaccion: deroga el artículo 1º de la Ley Nº 13113
*Artículo 9°: "Derogar el inciso 1) del artículo 35 de la Ley 13.155".
Título II Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
Artículo 10. Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer los regímenes de recaudación, percepción y/o retención, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación, que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos.
En aquellos supuestos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se originen saldos a favor de los sujetos que resulten pasibles de la recaudación, dichos saldos podrán ser utilizados para la cancelación de otros tributos provinciales administrados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales resulte contribuyente, o bien, podrán resultar créditos transferibles a otros contribuyentes de dichos tributos, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11. Se faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer, con relación a determinado grupo o categoría de contribuyentes y con fundamento en razones objetivas que lo justifiquen, descuentos, bonificaciones u otros beneficios para el pago de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores.
Artículo 12. Las bonificaciones o descuentos que se establezcan de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo anterior deberán adecuarse a las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía, y en ningún caso podrán implicar una reducción mayor al veinticinco por ciento (25%) del importe total de la obligación fiscal a pagar por el contribuyente. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires estará facultada para establecer la acumulación o no de las bonificaciones y descuentos referidos, a otros beneficios vigentes.
Artículo 13. Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se aplicará con relación a los pagos que efectúen las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 a contribuyentes del citado impuesto, con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos.
Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta del gravamen a partir del anticipo correspondiente al mes en el que el cheque hubiere sido presentado para el cobro conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal referidas a la actuación de los agentes de recaudación.
Artículo 14. Considerar extinguidas las acciones administrativas y/o judiciales del Fisco de la Provincia de Buenos Aires para exigir el pago de la deuda de los Municipios, en concepto de intereses, recargos y multas, por obligaciones fiscales devengadas hasta el 31 de diciembre de 2007, en su carácter de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que el impuesto omitido y/o recaudado se encuentre cancelado o regularizado con anterioridad a los sesenta días contados a partir de la fecha de publicación de la presente.
Los conceptos alcanzados por lo dispuesto precedentemente que hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, no otorgan derecho a devolución.
Artículo 15. Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con intervención del Ministerio de Economía, a establecer un mecanismo por el cual hasta el cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario correspondiente a establecimientos destinados al desarrollo de actividades industriales, pueda ser computado por los contribuyentes de dicho gravamen como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban abonar por el desarrollo de actividades industriales en el inmueble en cuestión. A efectos de determinar el porcentaje que podrá ser computado como pago a cuenta, podrá disponerse el agrupamiento de los contribuyentes en distintas categorías.
La aplicación del mecanismo de pago a cuenta establecido en el presente Artículo no podrá originar en ningún caso saldos a favor de los contribuyentes.
Artículo 16. El Ministerio de Economía y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del cumplimiento de sus respectivas competencias, coordinarán mecanismos de intercambio de datos e información, pudiendo celebrar los convenios pertinentes.
Artículo 17. Crear quinientos (500) cargos para la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en el Artículo 7° de la Ley N° 13786 , los cargos creados por el presente Artículo.
Artículo 18. Nota de redaccion: deroga el Artículo 24 de la Ley Nº 13766
Título III Código Fiscal
Artículo 19. Nota de redaccion: sustituye inciso e) del Artículo 30 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 20. Nota de redaccion: sustituye el Artículo 34 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 21. Nota de redaccion: sustituye Artículo 39 bis del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 22. Nota de redaccion: sustituye Artículo 50 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 23. Nota de redaccion: incorpora penúltimo párrafo del Artículo 83 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 24. Nota de redaccion: sustituye artículo 93 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 25. Nota de redaccion: sustituye inciso c) del Artículo 158 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 26. Nota de redaccion: Agrega último párrafo del Artículo 160 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 27. Nota de redaccion: sustituye artículo 176 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 28. Nota de redaccion: incorpora último párrafo del inciso a) del Artículo 180 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 29. Nota de redaccion: sustituye primer párrafo del Artículo 181 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 30. Nota de redaccion: sustituye artículo 182 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 31. Nota de redaccion: sustituye artículo 183 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 32. Nota de redaccion: sustituye artículo 186 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 33. Nota de redaccion: sustituye artículo 192 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 34. Nota de redaccion: sustituye artículo 197 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 35. Nota de redaccion: sustituye a rtículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004).
Artículo 36. Nota de redaccion: deroga último párrafo del Artículo 52 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
Artículo 37. Nota de redaccion: deroga Artículos 187 y 188 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
Título IV Ley de Catastro Territorial
Artículo 38. Nota de redaccion: sustituye artículo 81 de la Ley Nº 10707.
Artículo 39. Nota de redaccion: sustituye incisos 1) y 2) del Artículo 84 bis de la Ley Nº 10707.
Artículo 40. Nota de redaccion: incorpora último párrafo del Artículo 84 bis de la Ley Nº 10707.
Artículo 41. Nota de redaccion: deroga el Artículo 81 bis de la Ley Nº 10707.
Título V Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales
ARTÍCULO 42. Crear el Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales que tendrá como objetivos lograr la simplificación tributaria, la compensación y el incremento de los recursos asignados a los Municipios que no apliquen gravámenes retributivos por los servicios y/o conceptos que se indican a continuación, sin perjuicio de que continúen y/o implementen su prestación: a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho. b) Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y similares).
Artículo 43. El Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales se integrará con el dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado al ámbito municipal, con carácter previo a la distribución del porcentaje a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 10559 y modificatorias. En el año 2008 dicho porcentaje se aplicará sobre el impuesto percibido a partir de la vigencia del Título I de la presente ley, y hasta la suma de pesos cien millones ($100.000.000).
Artículo 44. Para participar de la distribución del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales, los Municipios deberán adherir dentro del plazo que determine el Ministerio de Economía a lo dispuesto en el Artículo 42 a través del dictado de la pertinente Ordenanza y cumplir con los compromisos asumidos en los convenios celebrados al efecto con dicho Organismo.
Artículo 45. Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales se distribuirán entre los Municipios comprendidos en el Artículo anterior, de acuerdo a las proporciones que les correspondan en el marco de la Ley Nº 10559 y modificatorias. Los saldos no utilizados al cierre de un ejercicio, emergentes del mencionado Fondo, ingresarán a rentas generales.
Artículo 46. El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del régimen establecido en este Título y en tal condición celebrará con los Municipios que adhieran al mismo los convenios respectivos y dictará las normas complementarias que fueran necesarias a los fines de su implementación.
Título VI Adecuaciones Presupuestarias
Artículo 47. Incrementar en la suma de pesos novecientos millones ($ 900.000.000) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 2008, establecido por el Artículo 1° de la Ley Nº 13786.
Artículo 48. El incremento a que se refiere el Artículo anterior será asignado a las Erogaciones Corrientes de las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, cuya Clasificación Económica se detalla en las planillas Anexas Nº 1, 2, 2 Bis y 3 que forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 49. Incrementar para el año 2008, de acuerdo a lo establecido en las Planillas Anexas Nº 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley, la estimación del Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital establecida por el Artículo 4° de la Ley Nº 13786 , en la suma de pesos novecientos millones ($900.000.000). Dicho incremento será destinado a atender las erogaciones incrementales a que se refiere el Artículo precedente.
Artículo 50. Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en la Planilla Anexa Nº 16 que forma parte integrante de la presente Ley, por la suma total de pesos trescientos setenta y siete millones setecientos treinta y siete mil ($377.737.000), constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para los Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en la respectiva Planilla Anexa Nº 12, la que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 51. Autorizar al Poder Ejecutivo a proceder a la distribución analítica de los créditos presupuestarios en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas pertinentes según el Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y sus modificatorios.
Título VII Otras Disposiciones
Artículo 52. Facultar al Poder Ejecutivo a otorgar anualmente créditos fiscales materializados en forma de descuentos en el monto del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Edificado de hasta el cien por ciento (100%) para inmuebles cuyas valuaciones fiscales sean inferiores a pesos cien mil ($100.000), meritando condiciones de riesgo social y necesidades de financiamiento provincial. Los porcentajes de descuento que establezca el Poder Ejecutivo deberán tener una relación inversa con la valuación fiscal y podrán estar condicionados a requisitos de identificación de sus titulares.
Artículo 53. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las exenciones previstas en las Leyes Nº 11490 , Nº 11518 y sus modificatorias, Nº 12747 y 13758 , quedan reconocidas de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte interesada, siempre que se encuentre cumplido el requisito establecido en el inciso b) del Artículo 39 de la Ley Nº 11490 y modificatorias o en el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº 11518 y modificatorias. Lo dispuesto en el presente Artículo resulta aplicable incluso respecto de las obligaciones fiscales correspondientes a períodos no prescriptos y en tanto la exención resulte procedente de acuerdo a los cronogramas establecidos en las Leyes Nº 11490 , Nº 11518 , sus normas modificatorias y complementarias y lo previsto en el Artículo 5º de la presente Ley. Asimismo resulta aplicable, respecto de aquellos contribuyentes que, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hubiesen solicitado formalmente el reconocimiento de la exención, sin haber obtenido de la Autoridad de Aplicación el dictado del acto administrativo correspondiente, de reconocimiento o denegación del beneficio solicitado. En tales casos la Autoridad de Aplicación procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley quedan sin efecto los actos administrativos de reconocimiento de las exenciones previstas en las Leyes Nº 11490 , Nº 11518 y sus modificatorias y Nº 12747 , sin perjuicio de lo cual los contribuyentes que hubieren resultado beneficiados por el dictado de dichos actos administrativos, resultarán alcanzados por lo previsto en el primer párrafo del presente Artículo.
Los contribuyentes alcanzados por la exención deberán hacer efectiva la misma en oportunidad de presentar sus declaraciones juradas del impuesto sobre los Ingresos Brutos o abonar la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación, exponiendo claramente la base imponible exenta del tributo, por actividad.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que debieron reunirse para la procedencia del beneficio de exención. Cuando se verifique que el contribuyente no reunía las condiciones requeridas para la procedencia de la exención, se producirá el decaimiento de pleno derecho del beneficio y la Autoridad de Aplicación quedará facultada para reclamar, por los períodos no prescriptos, el tributo adeudado con sus respectivos accesorios. En tales supuestos el reclamo del tributo adeudado y sus accesorios se limitará a las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1º de enero de 2007, siempre que las actuaciones mediante las cuales tramitó la petición del beneficio de exención hubieren tenido inicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, ya sea que se hubiese dictado o no el acto administrativo de reconocimiento de las exenciones.
Artículo 54. -Nota de redaccion: deroga Artículo 7º de la Ley Nº 12837.
Artículo 55. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Municipios a los que se les hubiese transferido y asignado el impuesto a los Automotores, de conformidad a lo previsto en el Título III de la Ley Nº 13010 y concordantes posteriores, deberán resolver las solicitudes de exención del tributo presentadas por los contribuyentes respecto de los vehículos comprendidos en dicha transferencia.
Las solicitudes de exención presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán ser resueltas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 56. Nota de redaccion: sustituye artículo 6º de la Ley Nº 13010
Artículo 57. Nota de redaccion: sustituye artículo 7º de la Ley Nº 13010.
Artículo 58. Nota de redaccion: sustituye Artículo 182 de la Ley Nº 13688
Artículo 59. La Contribución Especial establecida en el Artículo 182 de la Ley Nº 13688 y modificatoria, durante el año 2008, se abonará según lo previsto en el Artículo 187 de dicha Ley.
Artículo 60. Nota de redaccion: deroga artículo 48 de la Ley Nº 13787
Artículo 61. Las diferencias adeudadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en concepto de intereses por obligaciones fiscales correspondientes a los tributos administrados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que encontrándose en proceso de ejecución judicial por vía de apremio hubieran sido incluidas de manera errónea en regímenes de regularización establecidos por esa Autoridad de Aplicación para el pago de obligaciones en etapa de cobro prejudicial, serán inexigibles.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.
Artículo 62. Durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por Ley nacional Nº 24625 y modificatorias, el monto de dicho gravamen no integrará la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos. La deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho del gravamen nacional, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. No obstante, si con anterioridad a esa fecha hubieran efectuado tal deducción, las diferencias de impuesto sobre los Ingresos Brutos que adeuden, serán inexigibles y si hubieran realizado pagos por tales conceptos, podrán imputarlos como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 63. Establecer para el ejercicio fiscal 2008, en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el Artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
Artículo 64. Nota de redaccion: sustituye artículo 3º de la Ley Nº 10295 (texto ordenado por Decreto Nº 1375/98).
Artículo 65. Por los siguientes servicios a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral:
Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veinticinco pesos ..$ 25,00 Por la expedición del certificado catastral en el plazo de 24 horas (trámite urgente presencial), cincuenta pesos........................$ 50,00 Por la expedición del certificado catastral de manera telemática (servicio urgente-web), treinta y cinco pesos.............................$ 35,00 2) Informe Catastral:
Informe catastral, doce pesos.........................$ 12,00 Por la expedición del informe en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), veinte pesos...............................$ 20,00 Por la expedición del informe de manera telemática (servicio urgente - web), quince pesos.................................$ 15,00 3) Declaraciones juradas:
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada parcela, doce pesos........................................$ 12,00 Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera telemática, por cada parcela, dieciocho pesos..........$18,00 4) Certificado de valuación:
Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos........$ 6,00 La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24:00 horas (servicio urgente), catorce pesos..................................$ 14.00 5) Estado parcelario:
Por la solicitud de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), veinte pesos ........$ 20,00 Por la expedición de esos antecedentes en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), treinta pesos........................... $ 30,00 Por la expedición de los antecedentes de manera telemática (servicio urgente - web), veinticuatro pesos.............................$ 24,00 En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el punto 3) del presente artículo.
6) Copias de documentos catastrales:
Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, diez pesos..................................$ 10,00 Por cada cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, en soporte digital, doce pesos.............................$ 12,00 Por cada plano catastral en soporte digital, treinta pesos...........$ 30,00 7) Visaciones:
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10192/57):
a) Planos de propiedad horizontal Ley Nº 13512, once pesos ..$ 11,00 b) Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos...................................$ 11,00 Por cada parcela excedente se abonará un peso ($ 1,00), hasta un máximo de trescientos pesos ($ 300,00).
c) Plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. -Decreto Nº 947/04-).
Por cada unidad funcional, setenta pesos................$ 70,00 8) Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos .$ 50,00 Por cada extensión de la Tarjeta, veinte pesos ..........$ 20,00 Renovación de Tarjeta por extravío, veinte pesos................$ 20,00 9) Constitución de estado parcelario:
a) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos.. $10,00 b) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos......$ 25,00 c) Por la registración de plano (por cada parcela o subparcela que se origine hasta un máximo de $300), diez pesos......................... $ 10,00 d) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos.................$ 10,00 e) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico y documentación valuatoria de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos....$ 25,00 f) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo el trámite telemático (web), diez pesos..................... $ 10,00 g) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo el trámite telemático (web), veinticinco pesos......$ 25,00 El producido de las Tasas establecidas en el presente artículo continuará destinándose a Rentas Generales, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 59 de la Ley Nº 13404.
Artículo 66. Nota de redaccion: suprime expresión "excluidos los provenientes del apartado III" contenida en el párrafo siguiente al apartado h) del artículo 4º de la Ley Nº 10295 (Texto ordenado por Decreto Nº 1375/98) y sus modificatorias.
Artículo 67. Nota de redaccion: sustituye artículo 1º de la Ley Nº 13698
Artículo 68. Nota de redaccion: deroga Ley Nº 13648 a partir de la fecha en que comenzó a producir efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la misma.
Artículo 69. Los pagos realizados con anterioridad a la vigencia del artículo anterior, por conceptos comprendidos en el mismo, podrán ser imputados a la cancelación de obligaciones impositivas correspondientes a los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, exclusivamente, en la forma y condiciones que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 70. El Título I de la presente Ley no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de obras públicas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, adjudicados por el Estado provincial en fecha anterior a la de entrada en vigencia de dicho Título.
Artículo 71. La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de:
a) Las disposiciones que tengan prevista una fecha de vigencia específica.
b) Las disposiciones contenidas en el Título I; en el artículo 25 del Título III; en los Títulos V y VI y en los artículos 57 y 63 del Título VII, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.
c) Los artículos 15 del Título II y 52 del Título VII, que regirán a partir del 1° de enero de 2009, inclusive.
Artículo 72. Comunicar al Poder Ejecutivo.
Firmantes
González-Balestrini-Isasi-Rodríguez