ADHESION AL REGIMEN NACIONAL DE INICIATIVA PRIVADA Y AL REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PUBLICA PRIVADA.
LEY 13.810
LA PLATA, 27 de Febrero de 2008
Boletín Oficial, 07 de Abril de 2008
Derogada
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°. Adhiérese al "Régimen Nacional de Iniciativa Privada" y al "Régimen Nacional de Asociación Pública Privada", aprobados por Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 966/05 y Nº 967/05 , del 16 de agosto de 2005.
ARTICULO 2°.- Establécese que los Regímenes citados en el artículo precedente, serán aplicables a los proyectos de infraestructura, obras públicas, concesión de obras públicas, concesión de servicios públicos, licencias y/o cualquier otra modalidad, a desarrollarse mediante los diversos sistemas de contratación local regulados por la Ley Nº 6.021 (T.O. Decreto Nº 4.536/95 y modificatorias) y los Decretos-Leyes Nº 9.254/79, Nº 9.645/80 , Nº 9.533/80 y sus modificatorias.
ARTICULO 3°.- Derógase el artículo 4° del Decreto-Ley Nº 9.254/79 y sus modificatorias, el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 9.645/80 y sus modificatorias, los artículos 37, 38 y 39 inciso c) de la Ley Nº 11.184 , como asimismo toda otra norma que se oponga a los regímenes aludidos en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 4°.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, la Comisión Bicameral para la Iniciativa Privada y Asociación Público Privada, integrada por cuatro (4) Senadores y cuatro (4) Diputados, designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras.
Dicha Comisión deberá emitir dictamen en forma previa a la calificación de interés público por parte del Poder Ejecutivo, de todo proyecto o propuesta de asociación a las que se refieren los regímenes citados en el artículo 1° de la presente ley.
El dictamen mencionado deberá ser emitido dentro de los treinta (30) días hábiles de ingresadas las actuaciones a la Comisión Bicameral.
ARTICULO 5°.- La Comisión que se crea por el artículo precedente tendrá como misión asimismo constituir y ejercer la coordinación entre la Legislatura Provincial y el Poder Ejecutivo Provincial, de todo proyecto o propuesta, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones vigentes.
A tal fin podrá requerir información y emitir los dictámenes que estime pertinentes.
ARTICULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la Autoridad de Aplicación y a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias.
ARTICULO 7°.- Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 8°.- La presente comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación.
ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
González-Balestrini-Isasi-Rodríguez