Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


PLAN DE DESARROLLO DEL SUDOESTE BONAERENSE.

LEY 13.647

LA PLATA, 14 de Marzo de 2007

Boletín Oficial, 03 de Abril de 2007

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Créase el Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense, el que estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2º: El Plan creado por la presente Ley tendrá por objeto el desarrollo integral de su área de ejecución, entendiéndose por tal a la Región conformada por los Partidos de Adolfo Alsina, Saavedra, Puán, Tornquist, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Villarino, Patagones, las Circunscripciones II, III, X, V, VI de Guaminí, las Circunscripciones XI, V, XV, VI, XIII, VII, VIII, XIV, XII, de Coronel Suárez, y las Circunscripciones X, XI, XII, VIII, IX, VII, IV, V, de Coronel Pringles, según los límites prescriptos en el Anexo I de la presente norma. Inclúyese en las disposiciones del presente artículo al área bajo jurisdicción de la Corporación de Fomento del Valle del Río Colorado.

ARTICULO 3º: Diferénciase a la Región definida en el artículo anterior, a los fines del diseño de las políticas públicas, de los restantes partidos que integran la Provincia de Buenos Aires, atento sus características edafo-climáticas y productivas. A tales efectos, considérase a dicha Región como de naturaleza Subhúmeda seca, Semiárida y Arida. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por vía reglamentaria, la sub regionalización de la Región y la aplicación de políticas específicas para cada sub región.

ARTICULO 4º: Créase el Consejo Regional para el Desarrollo del Sudoeste de la provincia de Buenos Aires el que será constituido dentro de los noventa (90) días hábiles de sancionada la presente. Dicho Consejo estará constituido por:

a) Un representante titular y un representante suplente de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, correspondiendo al titular el ejercicio de la Presidencia del Consejo.

b) Un representante titular y un representante suplente del Ministerio de Asuntos Agrarios.

c) Un representante titular y un representante suplente del Ministerio de Economía.

d) Un representante titular y un representante suplente del Ministerio de la Producción.

e) Un representante titular y un representante suplente de la Dirección General de Cultura y Educación.

f) Un representante titular y un representante suplente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

g) Un representante titular y un representante suplente de la Corporación de Fomento del Valle del Río Colorado.

h) Un representante titular y un representante suplente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quienes serán designados por el Directorio de dicha Entidad.

i) El Presidente de la Comisión de Asuntos Agrarios y Pesca de la Honorable Cámara de Senadores, quien podrá delegar la nominación.

j) El Presidente de la Comisión de Asuntos Agrarios de la Honorable Cámara de Diputados, quién podrá delegar la nominación.

k) Un representante titular y un representante suplente de las Entidades que se enumeran a continuación, en la medida que las mismas acepten por acto explícito de sus autoridades la nominación a la cual invita la presente Ley: Universidad Nacional del Sur, Universidad Provincial del Sudoeste, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa (C.A.R.B.A.P.), Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (C.O.N.I.N.A.G.R.O.), Federación Agraria Argentina, Sociedad Rural Argentina, Bolsa Cereales de Bahía Blanca y Cámara de Consignatarios de Hacienda del Sur Bonaerense.

l) El mecanismo de representación de los Municipios que conforman la Región mencionados en el artículo 2° de la presente, será establecida por su reglamentación.

ll) La Autoridad de Aplicación mediante Resolución, podrá ampliar los integrantes del Consejo con otras instituciones representadas también por titular y suplente.

La representación del inciso a) del presente artículo sustituirá a la de los incisos b), c), d) y e), en tanto el Poder Ejecutivo nomine como Autoridad de Aplicación a alguno de los Organismos enumerados en tales incisos.

A los fines del artículo 3º, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de Subconsejos Regionales, que dependerán del Consejo Regional creado por el presente artículo. Los Subconsejos se conformarán institucionalmente en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 5º: El Consejo Regional creado por el artículo anterior tendrá como función proponer a la Autoridad de Aplicación las acciones necesarias para impulsar y promover, sobre la base del principio de diferenciación a que se refiere el artículo 3° de la presente, el desarrollo de los sistemas de producción y de sus cadenas de valor, sobre bases de sustentabilidad social y económica, describiendo para ello las políticas y acciones de fomento de naturaleza tecnológica, productiva, financiera, impositiva, de educación y capacitación, de extensión y de difusión, y todas otras políticas y acciones que considere conducentes a los fines del artículo 2°.

ARTICULO 6º: El Consejo Regional funcionará sobre la base de las estructuras y los recursos presupuestarios, financieros y materiales institucionalmente disponibles por los Poderes Ejecutivos y Legislativo, cuyos respectivos representantes no percibirán remuneraciones adicionales o específicas en ocasión de la nominación prevista en el artículo 4°.

ARTICULO 7°: El Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense será sostenido económica y financieramente por:

a) Los recursos de origen provincial, nacional o municipal que le asignen las leyes de presupuesto; a cuyos efectos la Autoridad de Aplicación formulará los requerimientos presupuestarios que estime pertinentes.

b) Los aportes crediticios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, del Banco de la Nación Argentina o de cualquier otra entidad financiera sujeta a las normas del Banco Central de la República Argentina.

c) Los recursos que en el marco de las respectivas normas regulatorias sean generados por sociedades comerciales, fideicomisos, asociaciones u otras entidades civiles, como así también por otros Organismos Nacionales e Internacionales.

d) Los aportes que -en el marco de los acuerdos que suscriba la Autoridad de Aplicación- efectúen personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada.

ARTICULO 8º. La Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la coordinación operativa y el diseño de gestión inherente a la aplicación de la Ley N° 11.899 y a la de los Decretos Números 2.500/01 y 2.749/01 y de sus respectivos modificatorios y complementarios.

ARTICULO 9º: La presente será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Passaglia-Giannettasio-Chaves-Rodríguez

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