DECLARACION DE INTERES SOCIAL DE LA OPERATORIA PARA LA REGULARIZACION DOMINIAL DE LOS BIENES INMUEBLES FINANCIADOS POR EL INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA.
LEY 13.342
LA PLATA, 20 de Abril de 2005
Boletín Oficial, 31 de Mayo de 2005
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:
*ARTICULO 1º: "Declarar de interés social la regularización dominial y escrituración de los bienes inmuebles construidos, administrados y/o financiados por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (I.V.B.A.), a favor de sus adjudicatarios. Los titulares de dominio podrán ser indistintamente el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, los municipios de la Provincia de Buenos Aires, el Estado Nacional Argentino y bienes cedidos al I.V.B.A. por entidades propiciantes de los distintos emprendimientos y cuyo dominio consta a nombre de terceros."
ARTICULO 2°: Quedan comprendidos en la presente Ley los bienes inmuebles cuya construcción y/o financiamiento fue iniciada antes del 31 de diciembre de 2007.
*ARTICULO 3°: A los fines de la presente Ley exceptúase en la aprobación de los planos de mensura y división, de las restricciones que imponen las Leyes 6.253 y 6.254, y del visado previo de la Autoridad del Agua.
ARTICULO 4°: En los casos de planos de mensura y división aprobados y sin registrar ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial a la fecha de promulgación de la presente Ley, el profesional encargado de la citada encomienda por el I.V.B.A. y que no sea el autor de la planimetría a registrar, queda eximido de responsabilidad en cuanto a la exactitud de los datos consignados en la misma.
ARTICULO 5°: En los bienes comprendidos por la presente y a ser afectados al régimen de la Ley 13.512 (Propiedad Horizontal), en el plano de obra municipal a utilizar en el trámite se volcarán solamente las construcciones financiadas por el I.V.B.A. Las ampliaciones y/o mejoras existentes al momento de la mensura se consignarán en las notas del respectivo plano, quedando a cargo de los Municipios tramitar su incorporación.
ARTICULO 6°: La reglamentación establecerá el plazo para cumplimentar la regularización que se dispone. El mismo no podrá exceder de setecientos veinte días (720) y podrá ser prorrogado por iguales períodos.
ARTICULO 7°: Previo al otorgamiento de las escrituras traslativas del dominio, el I.V.B.A. deberá efectuar un censo de los inmuebles en condiciones de ser escriturados conforme la presente Ley, debiendo relevarse los siguientes rubros, sin perjuicio de otros que establezca la reglamentación:
a) Condición jurídica de ocupación de la vivienda.
b) Fecha de ocupación efectiva.
c) Circunstancia del origen de la ocupación.
d) Composición del grupo familiar conviviente.
e) Nivel de ingresos del grupo familiar conviviente.
f) Porcentaje de construcción del inmueble.
g) Deuda con el Instituto de la Vivienda.
h) Deudas por expensas en conjuntos habitacionales sujetos al régimen de la Ley Nacional 13.512.
i) En el caso de encontrarse desocupado el inmueble, fecha desde que se encuentra deshabitada, motivos y datos del adjudicatario originario.
A los fines de este artículo, el I.V.B.A. podrá convenir con los Municipios la realización del censo.
ARTICULO 8°: Autorízase al I.V.B.A. a entregar inmuebles en comodato a personas en situación de emergencia, como también en locación a aquellas personas que siendo los ocupantes, no sean, no puedan o no quieran ser adjudicatarios.
ARTICULO 9°: Promulgada la ley, el I.V.B.A. deberá designar el administrador provisional del consorcio en los inmuebles a afectar a la Ley 13.512 (Propiedad Horizontal) y elaborar el modelo de Reglamento de Copropiedad y Administración a aplicar.
ARTICULO 10: Las escrituras traslativas de dominio y los Reglamentos de Copropiedad y Administración se otorgarán por ante la Escribanía General de Gobierno o por ante quien disponga la reglamentación de esta Ley.
*ARTICULO 11: Simultáneamente con la transferencia del dominio a favor del adjudicatario, se constituirá hipoteca en primer grado a favor del organismo ejecutor provincial. El monto de la deuda hipotecaria será el que resulte de descontar del "precio final de la vivienda" , las sumas que hayan sido efectivamente pagadas según las constancias obrantes en la repartición o que acredite el adjudicatario, actualizados conforme a la legislación vigente.
*ARTICULO 12: Nota de redacción artículo vetado por decreto de promulgación.
*ARTICULO 13: Cuando el "precio final de la vivienda" , difiera notablemente con los valores de mercado, el I.V.B.A. podrá readecuar el mismo al valor real de mercado, mediante acto administrativo fundado.
*ARTICULO 14: Para las viviendas terminadas, si el precio final supera la capacidad de amortización del grupo familiar conviviente, podrá extenderse el plazo de pago hasta un máximo de trescientos (300) meses, a fin de adecuar el valor de la cuota, de acuerdo a las resoluciones vigentes en el IVBA. Podrá otorgarse una quita de hasta el veinte (20) por ciento a los adjudicatarios que abonen el precio final de la vivienda de contado.
ARTICULO 15: La cartera hipotecaria podrá ser usada por el organismo ejecutor (I.V.B.A.) para la obtención de financiamiento nacional o internacional, de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 16: En el caso que el adjudicatario registre deuda vencida impaga, podrá acogerse a las distintas alternativas de refinanciación establecidas por el I.V.B.A.
ARTICULO 17: Los Municipios podrán adherir, mediante Ordenanza en particular, a la presente con el objeto de transferir el dominio de los inmuebles de su titularidad y sobre los cuales se hallan realizado emprendimientos financiados por el I.V.B.A.. Para ello deberán condonar las deudas que por cualquier concepto registren los inmuebles en cuestión y obligarse a facilitar todas las acciones necesarias para consumar el fin enunciado.
ARTICULO 18: Exímese del pago de la tasa especial por servicios administrativos, tanto las previstas por el Código Fiscal como las contempladas en la Ley 10.295, a aquellos profesionales con incumbencia y que acrediten su relación de dependencia con el Municipio, en las encomiendas tendientes a cumplimentar esta Ley.
*ARTICULO 19: Nota de redacción artículo vetado por decreto de promulgación.
ARTICULO 20: Resultarán inaplicables las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 21: Nota de redacción incorpora artículo 52° bis al Decreto-Ley 8.912 (T.O. 1987).
"ARTÍCULO: Declarar de interés público provincial la recuperación de viviendassociales construidas, administradas y/o financiadas por el Instituto de laVivienda de la Provincia de Buenos Aires, que se encuentren pendientes deescrituración y en situación de abandono y/o deshabitadas, conforme el proceso deverificación de estado de ocupación que fije dicho Organismo, garantizando elderecho a presentar formal descargo legal por parte del beneficiario de losinmuebles declarados en situación de recupero."
"ARTÍCULO: Producida la revocación administrativa de la adjudicación oportunamente dispuesta, se autorizará a la Fiscalía de Estado a iniciar las acciones judiciales necesarias para recuperar, a la mayor brevedad, las viviendas sociales abandonadas y/o deshabitadas. A tales fines será de aplicación el procedimiento sumarísimo dispuesto en el artículo 496 del Decreto-Ley Nº 7425/58 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, con las siguientes salvedades:
a) Instaurada la demanda, el Juez, con carácter previo al traslado de la misma y sin sustanciación, deberá disponer como medida cautelar, la inmediata entrega de la vivienda al Instituto de la Vivienda a fin de que el mismo designe cuidador.
b) Para el dictado de la medida cautelar prevista en el inciso anterior, sólo deberá acreditarse la verosimilitud del derecho, presumiéndose el peligro en la demora, atento el riesgo cierto de ocupación indebida del inmueble y eximiéndosede otorgar contracautela.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 496 inciso 4º del Decreto-Ley Nº 7425/58 y sus modificatorias, toda resolución judicial que deniegue o limite elotorgamiento de la medida cautelar prevista en el inciso a) del presente artículo será apelable, debiéndose conceder el recurso en relación y con efecto suspensivo.
d) La efectiva entrega de la vivienda sólo podrá ser suspendida si, al momento de efectivizarla, se constatara la presencia de personas en su interior. En tal caso, el Oficial de Justicia actuante deberá identificar a los ocupantes y el proceso judicial continuará bajo las previsiones del Libro IV Título VII del Decreto-Ley Nº 7425/58 y sus modificatorias - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-.
e) Para el caso que en la vivienda social a recuperar se constatara la existencia de bienes muebles, se labrará inventario de los mismos, los cuales serán enviados a depósito en custodia en lugar designado al efecto, a propuesta de la parte actora. Las viviendas recuperadas por aplicación de la presente Ley con sentencia judicial firme, deberán ser objeto de su regularización definitiva por parte del Instituto de la Vivienda."
ARTICULO 24: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
GIANNETTASIO-Rodríguez-MERCURI-Isasi