Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la ley 12367 y 6808 sobre régimen electoral

LEY 13.337

SANTA FE, 20 de Marzo de 2013

Boletín Oficial, 10 de Abril de 2013

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 12.367 - Elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 2.- Elecciones. Realización. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria con una antelación no menor a cuarenta y dos (42) días y no mayor a ochenta (80) días corridos del acto eleccionario general.

Cuando la elección general a cargos públicos electivos refiera exclusivamente a cargos municipales y comunales y se verifique en uno o más municipios o comunas que todos los partidos políticos, confederación de partidos políticos o alianzas electorales participantes de la elección, hayan presentado una única lista de candidatos, cada uno de ellos, no se realizará el acto comicial de elección de precandidatos. En tales casos, el Tribunal Electoral de la Provincia, previa verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, oficializará las listas proclamando candidatos a quienes las integren, para la elección general.

Artículo 4.- Listas de Candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta sesenta y cinco (65) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos -cumplimentando lo prescripto en la Ley 10.802-, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán así también postularse candidatos independientes o extra-partidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido.

Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.

Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.

Artículo 5.- Adhesiones. Plazos. Hasta catorce (14) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente-, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción:

A.-Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales:

cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos;

B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados al departamento;

C.- Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil (16%o) en comunas de cinco (5) miembros; y veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.

Cada afiliado solo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y Funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.

Artículo 6.- Listas de Candidatos. Oficialización. Reunidas las adhesiones bajo las formas prescriptas en la presente, y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la Confederación, apoderados de las Alianzas electorales o Resolución del Tribunal Electoral, en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, previo al vencimiento del plazo antes mencionado. Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo con todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos. Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos:

A.- Si la postulación de Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, catorce (14) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados;

B.- Si la postulación de intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de concejales titulares y suplentes.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 6.808, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11.- Las alianzas que concierten los partidos reconocidos con vista a determinada elección, siempre que las autoricen sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral con anticipación no menor de setenta (70) días de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente. En tal oportunidad se cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios;

b) Expresar el nombre adoptado;

c) Comunicar los apoderados comunes designados; y d) Presentar la plataforma electoral común.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LUIS DANIEL RUBEO.- Presidente Cámara de Diputados. JORGE HENN.- Presidente Cámara de Senadores. JORGE RAÚL HURANI.- Secretario Cámara de Diputados.

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