Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO A CONTRAER PRESTAMO PARA EL PROGRAMA DE DESARROLLO DE LA INVERSION SUBTENTABLE EN INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

LEY 13.296

LA PLATA, 28 de Diciembre de 2004

Boletín Oficial, 01 de Febrero de 2005

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:

*ARTICULO 1º Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco Internacional de reconstrucción y Fomento (BIRF) los préstamos acordados por esa institución (mediante Resoluciones del Directorio de fechas 7 de diciembre de 2004 y 28 de junio de 2007) por hasta la suma de Dólares Estadounidenses Cuatrocientos Setenta Millones (U$S 470.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el Programa denominado "Programa de desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires". Dichos préstamos serán garantizados en los términos del artículo 4º de la presente Ley y las obligaciones financieras que demande el endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia.

*ARTICULO 2º: En el marco de la autorización que resulta del artículo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Convenio de Préstamo relativo al primer tramo identificado como "APL 1", por la suma total de Dólares Estadounidenses Doscientos Millones (U$S 200.000.000), el que con sus Anexos I, II, III, IV y V forma parte de la presente ley como Apéndice 1. Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir el Convenio para la ejecución del segundo tramo del Programa identificado como "APL 2", por la suma total de Dólares Estadounidenses Doscientos Setenta Millones (U$S 270.000.000).

ARTICULO 3º: Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional, en la forma y condiciones que se pacten con el Banco prestamista, una garantía solidaria, por la suma correspondiente al primer tramo "APL 1", con más la que resulte para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.

Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir oportunamente con el Poder Ejecutivo Nacional, una garantía solidaria en los términos y condiciones precedentemente indicados, correspondiente al monto del segundo tramo o "APL 2".

A tal fin, aféctanse los recursos provenientes del régimen de la Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º , 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley 12.888, o el régimen que los sustituya. En este orden, autorízase al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional los correspondientes contratos de contragarantía.

ARTICULO 4º: Autorízase al Poder Ejecutivo a habilitar una cuenta especial para el movimiento de los fondos del préstamo y de los que resultaren afectados a las finalidades pactadas en él. La cuenta especial será administrada por el Ministerio de Economía por el mecanismo del artículo 2º o por el que resuelva el Poder Ejecutivo y será incorporada al presupuesto general del ejercicio fiscal en curso, conforme se establezca reglamentariamente. A los fines de la administración de la cuenta, autorízase la delegación de competencias en el titular de la jurisdicción o en funcionarios inferiores siempre que, en este último caso, tengan responsabilidad jerárquica o equivalente.

ARTICULO 5º: A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa a que se sujeta el préstamo, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las Normas Generales del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y las que resulten de la especificidad de la operatoria acordada, las Normas de Adquisiciones y las Normas de Contratación de Consultoría del BIRF, las que como apéndices 2, 3 y,4 respectivamente forman parte de la presente Ley. A esos efectos, autorízase al, Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.

ARTICULO 6º: Autorízase al Poder Ejecutivo, a los fines establecidos en el artículo 1º, a efectuar las adecuaciones y transferencias de los créditos presupuestarios que fueren menester, para dar cumplimiento a las condiciones del préstamo, tanto de carácter financiero como de contratación.

ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con entidades descentralizadas y otras formas de organización jurídica de las que participe el Estado provincial así como recurrir en forma directa a servicios de asistencia, gestión u otros servicios de apoyo que puedan suministrarle oficinas, agencias, institutos o dependencias de organismos multilaterales de financiamiento, de Naciones Unidas o de instituciones de nivel científico reconocido, públicas o privadas, suscribiendo en ese orden los convenios respectivos, en la medida que ello se adecue a los parámetros autorizados del artículo 124 de la Constitución Nacional y siempre que se vincule con las acciones convenidas en el acuerdo de préstamo origen de la presente.

ARTICULO 8º: Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con el Honorable Tribunal de Cuentas un convenio a los fines de la Auditoría del Programa, bajo los términos y condiciones del préstamo que se aprueba por el artículo 1º, en virtud de la no objeción otorgada por el Banco prestamista y en orden a lo establecido en el artículo 45 bis de la Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas. En este marco facúltase al Honorable Tribunal de Cuentas a contratar, bajo las normas y procedimientos del mencionado Banco, los servicios de una firma especializada en auditorías de mediciones físicas a los efectos de auditar el Programa.

ARTICULO 9º: Los convenios a que hacen referencia los artículos 7º y 8º de la presente Ley, podrán incluir cualquiera de las siguientes modalidades: a) contratación de consultoría individual , b) precalificación para la conformación de listas cortas, c) contratación de firmas consultoras, siempre bajo las normas y procedimientos del BIRF y en base a los términos de tales convenios.

ARTICULO 10: Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer llamados a licitación pública nacional e internacional para la contratación de obras y adquisición de bienes, así como convocatorias para la contratación de firmas consultoras en base a los documentos de licitación aprobados en el marco del artículo 61 de la Ley 13.154. Asimismo facúltase en este orden, al Poder Ejecutivo a aprobar modificaciones en los documentos aludidos precedentemente y aprobar otros documentos de licitación que cuenten con la no objeción del Banco, todo ello a los fines del cumplimiento de las condiciones del préstamo.

ARTICULO 11: La autorización que confiere la presente Ley se inscribe en, el Marco de las potestades provinciales reconocidas por el artículo,124 de Ia Constitución Nacional. El Poder Ejecutivo efectuará la comunicación que prevé dicha norma.

ARTICULO 12: La intervención que corresponda a los organismos de control, en la medida de su competencia constitucional y legal, en la oportunidad que fuere pertinente, se ajustará al marco preceptivo referido en el artículo 5º de la presente Ley.

*ARTICULO 13: Nota de redacción art. derogado por art. 5 ley 13.735.

ARTICULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Giannettasio-Rodríguez-Mercuri-Isasi

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