Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGIMEN ESPECIAL PARA MUNICIPIOS QUE ACTUAN COMO AGENTES DE RECAUDACION.

LEY 13.163

LA PLATA, 30 de Diciembre de 2003

Boletín Oficial, 19 de Enero de 2004

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:

CAPITULO I REGIMEN ESPECIAL PARA MUNICIPIOS QUE ACTUEN COMO AGENTES DE RECAUDACION

ARTICULO 1: Establécese que los Municipios que actúen como agentes de recaudación de los impuestos provinciales quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2: Los importes resultantes de las Declaraciones Juradas presentadas por las Municipalidades por impuestos provinciales retenidos o percibidos en su carácter de agentes de recaudación, serán retenidos de los recursos que a las mismas les correspondan por la distribución del régimen de coparticipación de impuestos Ley 10.559 y modificatorias y/o del régimen que lo reemplace y/o de toda otra transferencia que les deba realizar la Provincia.

En caso de no haberse cumplido con la obligación de presentar declaración jurada se retendrán, como pago a cuenta, los importes que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3: Establécese la afectación de los recursos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales que se crea por la presente Ley.

ARTICULO 4: La afectación dispuesta en el artículo anterior se realizará una vez efectuada la distribución de recursos establecida por la Ley 10.559 y modificatorias, de coparticipación de impuestos, o del régimen que en el futuro lo reemplace .

CAPITULO II DESCENTRALIZACION DE GASTOS Y RECURSOS

*ARTICULO 5: Créase el Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social y de Tratamiento y Disposición Final de Residuos según lo establezca la reglamentación para cada caso, el que se integrará con los siguientes recursos:

a) Los fondos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente Ley;

b) Los fondos que se le asignen en la distribución de la recaudación del Impuesto Inmobiliario Rural;

c) Los fondos de la coparticipación correspondientes a los Municipios en el régimen de la Ley N° 10.559 y modificatorias o del égimen que lo reemplace, que anualmente se le asignen;

d) Los fondos que se le asignen por la distribución de los Juegos de Azar habilitados en el territorio de la Provincia.

Facúltase al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento presupuestario y/o financiero de los fondos a que se refiere el presente artículo.

*ARTICULO 6: Los recursos del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental serán distribuidos entre las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires según lo siguiente:

a) El ochenta por ciento (80%) con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social, de acuerdo a un índice de vulnerabilidad social en cuya composición deberá contemplarse de manera relevante la cantidad de población bajo la línea de indigencia para cada caso, siendo esta distribución responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Humano;

b) El veinte por ciento (20%) con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito. Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado por el Decreto-Ley N° 9111/78, conformarán una masa especial de fondos que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

*ARTICULO 7: Nota de redacción modifica artículo 1 Ley 13.010.

el que quedará redactado de la siguiente forma:

*ARTICULO 8: Nota de redacción modifica artículo 7 Ley 11.536.

ARTICULO 9: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 10: El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación de los distintos Capítulos de la presente Ley.

ARTICULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GIANNETASIO-RODRIGUEZ-MERCURI-ISASI.

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