Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral

LEY 13.156

SANTA FE, 25 de Noviembre de 2010

Boletín Oficial, 11 de Enero de 2011

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Título I.- Sistema de Boleta Única

ARTÍCULO 1.- Boleta Única. Los procesos electorales de autoridades electivas provinciales, municipales y comunales de la Provincia se deben realizar por medio de la utilización de la Boleta Única, de acuerdo a las normas que se establecen por la presente.

ARTÍCULO 2.- Características de la Boleta Única. La Boleta Única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:

a) se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo;

b) para la elección de gobernador, vicegobernador, intendentes municipales y senadores provinciales, la Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos titulares, sus respectivas fotos y, en su caso, del suplente;

c) para la elección de diputados provinciales y de concejales y miembros de Comisiones Comunales, la Autoridad Electoral debe establecer, con cada elección, qué número de candidatos titulares y suplentes deben figurar en la Boleta Única; en todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral;

d) los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;

e) las letras que se impriman para identificar a los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;

f) en cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, agrupación municipal, federación o alianza;

g) a continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, agrupación municipal, federación o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;

h) ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas Únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes colores;

i) estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;

j) prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;

k) en forma impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral;

l) un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector;

m) para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y, n) no ser menor que las dimensiones de una hoja A5, cuando la cantidad de listas a incluir así lo permita.

ARTÍCULO 3.- Registro de los candidatos a oficializar en la Boleta Única. Con una anticipación de por lo menos veinte (20) días hábiles anteriores a la fecha del acto electoral general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas deben presentar al Tribunal Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados a la boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo electivo.

Cada partido político, agrupación municipal, federación o alianza puede inscribir en la Boleta Única sólo una lista de candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.

Al momento de la inscripción de las listas de candidatos los partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben proporcionar el símbolo o figura partidaria, así como la denominación que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del o los candidatos, si correspondiese.

Dentro de los cinco días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos, así como del símbolo o figura partidaria, denominación y fotografía entregada. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá asignada cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única, sorteo al que podrán asistir los apoderados de aquellos, para lo cual deberán ser notificados fehacientemente. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.

En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.

ARTÍCULO 4.- Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas.

En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Únicas suplementarias equivalente al cinco (5 %) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder exclusivamente del tribunal electoral en turno. Éste los distribuirá en los casos que correspondan.

ARTÍCULO 5.- Provisión. Cada presidente de mesa, además de los materiales para la realización del comicio, deberá recibir:

a) los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral; y, b) afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros.

ARTÍCULO 6.- Local de sufragio. El local en que los electores deben realizar su opción electoral no podrá tener más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad. En el local mencionado debe haber una mesa y bolígrafos con tinta indeleble.

Deben estar colocados, en un lugar visible, los afiches mencionados en el inciso b) del artículo anterior con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única de la correspondiente sección o distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.

Artículo 7.- Entrega de las boletas únicas del elector. Si la entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar a alguno de los Boxes o Cabinas de Votación habilitados para esa Mesa, para proceder a la selección electoral.

Artículo 8.- Emisión y recepción de sufragios. Introducido en el Box o Cabina de Votación, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación. Los fiscales de mesa no podrán firmar las Boletas Únicas en ningún caso. Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya. Cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 9.- Clausura del Acto. Una vez clausurado el comicio, se deben contar las Boletas Únicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que "no votó" y se debe asentar en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o escribir la leyenda "Sobrante" y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa.

Las Boletas Únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las Boletas Únicas Complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán al Tribunal Electoral provincial.

ARTÍCULO 10.- Escrutinio. El presidente de mesa, auxiliado por sus auxiliares, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a las Boletas Únicas Complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas Únicas, y si correspondiere, el de Boletas Únicas Complementarias que no se utilizaron.

b) examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los electores impugnados serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por el Tribunal Electoral.

c) verificará que cada Boleta Única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.

d) leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá "ESCRUTADO".

e) los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.

f) si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Justicia Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto.

g) si el número de Boletas Únicas fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación.

ARTÍCULO 11.- Votos válidos. Son votos válidos aquellos en el que el elector ha marcado una opción electoral por cada Boleta Única oficializada.

Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 12.- Votos nulos. Son considerados votos nulos:

a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única;

b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;

c) los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;

d) aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;

e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;

f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y, g) aquellos en el que elector no ha marcado una opción electoral en la Boleta Única.

Artículo 13.- Votos en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en el que el elector no ha marcado una opción electoral de cada Boleta Única.

TÍTULO II.- Unificación del Padrón Electoral

ARTÍCULO 14.- Unificación del padrón electoral, supresión de las mesas electorales femeninas y masculinas, y cantidad de electores por mesa.

El Tribunal Electoral debe formar el Registro de Electores por el siguiente procedimiento:

a) debe considerar como lista de electores de cada distrito a los anotados en el último Registro Electoral de la Nación;

b) los debe ordenar alfabéticamente, prescindiendo por lo tanto de las listas masculinas o femeninas; y, c) debe proceder a eliminar los inhabilitados, a cuyo efecto, tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además, en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado", con indicación de la disposición determinante de la tacha.

Cada circuito se debe dividir en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos agrupados por orden alfabético y sin distinción de sexo. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción se sesenta (60) o más, se debe formar con la misma una mesa electoral.

TÍTULO III.- Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 7 de la ley provincial Nº 12367, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7.- Boletas Únicas de sufragio, oficialización. Producida la oficialización de las listas, los apoderados someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de realización de las elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias, el símbolo o figura partidaria y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario y las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.

Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.

Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro de las 24 (veinticuatro) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.

Resueltas las impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes a cada categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial, entregando copia certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de tres (3) días para recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal Electoral resolverá las mismas por cesión fundada en el plazo de 48 (cuarenta y ocho horas) y, en su caso, procederá a emitir nueva Boleta Única".

ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 24 de la ley provincial Nº 12367, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo de la impresión de las Boletas Únicas, correspondientes a cada categoría electoral.

Artículo 16 bis.- Una vez remitidos por el Tribunal Electoral los modelos de Boletas para su impresión, no podrán solicitarse modificaciones a los mismos. En caso de cambios en la integración de las listas por fallecimiento, renuncia u otra, el Tribunal Electoral arbitrará las medidas necesarias para comunicar la situación al electorado y establecer los criterios que se utilizarán según corresponda.

ARTÍCULO 17.- Derógase el inciso d) del artículo 43 de la ley Nº 4990.

ARTÍCULO 18.- Publicidad. El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado organizará una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características de la Boleta Única por los diversos medios de comunicación de alcance provincial.

El Tribunal Electoral debe fijar, al menos durante los diez días anteriores a la elección, carteles o afiches iguales a los que deberán adjuntarse a los materiales de la elección conforme el artículo 5 inciso b) de esta ley en lugares de afluencia pública con una copia similar de la Boleta Única utilizada en cada elección. Asimismo, entregará a los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas un número de afiches o carteles que determinará por resolución.

Artículo 18 bis.- A los fines de la aplicación de esta Ley, se entenderá por Afiches, a aquellos que contienen la información de todas las listas y se colocan en los Boxes o Cabinas de Votación o en los Locales electorales. Se entenderá por Carteles a aquellos que se encuentran establecidos en el artículo 18, segundo párrafo.

ARTÍCULO 19.- Cláusula Transitoria. Lo dispuesto en la presente ley tendrá aplicación a partir de las elecciones generales provinciales del año 2011, quedando excluidas las elecciones primarias abiertas correspondientes a dicho período electoral.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados Griselda Tessio - Presidenta Cámara de Senadores Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Ricardo H. Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores.

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