Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


PROGRAMA DE SINCERAMIENTO FISCAL

LEY 13.145

LA PLATA, 18 de Diciembre de 2003

Boletín Oficial, 24 de Diciembre de 2003

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1:Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, y por un plazo que no podrá exceder el período fiscal 2004, un Programa de Sinceramiento Fiscal, con arreglo a los principios de igualdad y equidad en las cargas públicas.

ARTICULO 2: Quedan comprendidas en el Programa mencionado en el artículo anterior, las obligaciones de los contribuyentes correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, intereses y multas, devengadas al 31 de diciembre de 2002, aunque se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate.

Asimismo, quedan incluidas las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario de inmuebles de la planta urbano edificada y rural, correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002.

ARTICULO 3: El ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1° deberá contemplar como condición para acceder al Programa de Sinceramiento Fiscal, lo siguiente:

a) Un reconocimiento formal de la deuda del contribuyente, devengada al 31 de diciembre de 2002, calculada con más los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa.

b) Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la suscripción de un compromiso de pago de un importe mínimo y en término, por cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a vencer a partir de la fecha que fije la reglamentación, durante un plazo de hasta dieciocho (18) meses, cuyo monto será oportunamente establecido por la Autoridad de Aplicación para cada categoría de contribuyentes, en base a las estimaciones que ésta hará en función de las variaciones que se observen en la actividad económica de cada sector. La posibilidad, para aquellos contribuyentes que consideren desproporcionado con la magnitud de sus ingresos, el importe mínimo establecido de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, de solicitar a la Autoridad de Aplicación, después de transcurrido un lapso inicial de al menos dos (2) meses según ésta establezca, la fiscalización de sus actividades con la finalidad de ajustar el importe mínimo de sus anticipos a la magnitud real de sus ingresos.

c) Tratándose del Impuesto Inmobiliario, la suscripción de un compromiso de pago en término de cada una de las cuotas del impuesto a vencer a partir de la fecha que fije la reglamentación, durante un período de hasta veinticuatro (24) meses.

ARTICULO 4: Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el contribuyente deberá cumplir con los demás requerimientos que, con arreglo al Código Fiscal y sus normas complementarias le fueren exigibles. Su incumplimiento producirá el efecto previsto en el artículo 5° inciso h) de la presente Ley.

ARTICULO 5: El Programa de Sinceramiento Fiscal podrá contemplar los siguientes beneficios y condiciones:

a) La suspensión de procedimientos de fiscalización, sobre obligaciones fiscales devengadas al 31 de diciembre de 2002, con relación a los contribuyentes que soliciten su ingreso al Programa.

b) La suspensión de medidas administrativas y judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos en que exista ingreso al Programa. No obstante lo previsto en el presente inciso y con carácter general, serán mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del mismo que determine la Autoridad de Aplicación.

c) La remisión parcial de los intereses correspondientes a la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida por el contribuyente, que se hubieran devengado hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa, la que podrá alcanzar, según lo disponga la Autoridad de Aplicación, para determinado grupo o categoría de contribuyentes, hasta el noventa y siete (97) por ciento.

d) Tratándose de obras y/o mejoras no declaradas, el cómputo de las mismas para el recálculo del Impuesto Inmobiliario será solamente con relación a las cuotas vencidas con posterioridad al 1 de enero de 2003. La deuda que surja con motivo de la incorporación podrá ser regularizada de conformidad a lo que se establezca en virtud del inciso siguiente.

e) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002 reconocida por el contribuyente, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos (2) por ciento mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización que se encuentren vigentes durante la vigencia del Programa de Sinceramiento Fiscal.

f) El pago de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2002, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente en el período que disponga la Autoridad de Aplicación, calculadas a modo de alícuota complementaria de dicho tributo.

g) El bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad a la fecha de ingreso al Programa y únicamente respecto de los impuestos incluidos en el Programa. Accederán al beneficio dispuesto precedentemente, los contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones:

1) cancelen las obligaciones mencionadas, en forma total, al contado o conforme a las modalidades de pago que se establezcan de conformidad a lo previsto en los incisos e) y f) del presente artículo;

2) cumplan el compromiso asumido de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 incisos b) y c).

Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el bloqueo no resultará aplicable si la Autoridad de Aplicación, durante el período de cumplimiento del compromiso asumido, detectare diferencias entre lo efectivamente pagado por el contribuyente y lo que en realidad debería haber ingresado, de conformidad a las normas fiscales pertinentes. A los fines de determinar la existencia de las diferencias adeudadas, la Autoridad de Aplicación establecerá pautas objetivas especiales que sean indicativas del incumplimiento.

h) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de incumplimiento de las condiciones que se establezcan de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

ARTICULO 6: Se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal aquellos contribuyentes cuyo importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado o liquidado, correspondiente al año 2002, hubiera sido igual o superior a la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

Asimismo, se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal, los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario con relación a inmuebles cuya valuación fiscal, no incluidas las obras y/o mejoras a regularizar, a la fecha de solicitud de acceso al Programa, sea superior a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en el caso de la planta urbano edificada, y a pesos quinientos mil ($500.000) tratándose de la planta rural.

Lo anteriormente expuesto será aplicable en todo los casos, excepto cuando se trate de inmuebles pertenecientes a Entidades sin Fines de Lucro o estén afectados a la explotación de empresas que como contribuyentes hayan abonado menos de $500.000 de impuesto a los Ingresos Brutos en el año 2002 o se encuentren localizados en zonas declaradas en desastre, cualquiera sea su valor.

ARTICULO 7°: Autorízase a la Autoridad de Aplicación a incluir en el presente Programa a los contribuyentes que, superando lo establecido en el artículo anterior, cumplen con las siguientes condiciones:

1) Realice todas sus ventas con exclusividad en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

2) No esté alcanzado por el Convenio Multilateral.

3) Su personal esté integrado en un ochenta (80) por ciento, por ciudadanos argentinos residentes en la Provincia de Buenos Aires.

4) Sus proveedores sean en un sesenta (60) por ciento, con domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 8: De estimarlo conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer durante el año 2004 y por única vez, la inclusión de otras obligaciones en el Programa de Sinceramiento Fiscal y adecuar en tal caso las condiciones necesarias para acceder al mismo.

*ARTICULO 9: El ejercicio de la autorización conferida en el artículo 1° de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar las siguientes medidas:

a. Remisión parcial de intereses para las obligaciones susceptibles de regularización.

*b. Inciso derogado.

c. Nota de Redacción: Inciso derogado por ley 13.244.

d. Nota de Redacción: Inciso derogado por ley 13.244.

e. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el recálculo de las cuotas adeudadas tomando en consideración el importe de la última cuota del impuesto vencida al 31 de diciembre de 2001. Las medidas dispuestas en los incisos a) y b), en el caso de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, resultarán de aplicación a los siguientes supuestos:

1) Nota de Redacción: Incisos derogados por ley 13.244.

ARTICULO 10: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer bonificaciones de hasta el treinta y tres por ciento (33%) del importe de las cuotas a vencer, en los casos en que se produzca la cancelación anticipada de los planes de pago vigentes, en tanto no implique una quita del importe del capital de la deuda regularizada.

ARTICULO 11: La Dirección Provincial de Rentas podrá implementar, con carácter general, un sistema de reingreso a los regímenes de regularización fiscal respecto de los cuales se hubiera producido o se produzca la caducidad de los mismos. En tal caso, a las cuotas vencidas les serán aplicables los intereses del artículo 75° del Código Fiscal (T.O.1999) desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago.

*ARTÍCULO 12. "Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para designar a las empresas de servicios de electricidad, gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones, internet, radiodifusión televisiva por circuito cerrado (por cable y/o señal) y de servicios radioeléctricos de concentración de enlaces, como agentes de información de los datos referentes a sus usuarios y/o abonados, que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga".

ARTICULO 13: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer un régimen de regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, que deberá ajustarse a lo siguiente:

1. Podrá incluirse la deuda vencida hasta el 30/08/03, inclusive aquella en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, apremio, verificada en concurso preventivo o quiebra, proveniente de retenciones y percepciones no efectuadas, y/o efectuadas y no ingresadas.

2.La modalidad de pago podrá ser al contado o en hasta un máximo de dieciocho (18) cuotas, con un interés de financiación de hasta el tres por ciento (3%) mensual sobre saldo.

3.Los beneficios derivados del acogimiento al régimen de regularización se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento del plan de regularización y al cumplimiento de las obligaciones fiscales corrientes, en su carácter de agente de recaudación, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos.

4.Tratándose de retenciones y percepciones no efectuadas, el acogimiento a los beneficios del régimen implicará:

a) La liquidación de la deuda con un interés del seis (6) por ciento anual no acumulativo, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

b) La condonación de los recargos previstos en el artículo 50° del Código Fiscal (T.O. 1999).

c) La reducción de la multa del artículo 52° del Código Fiscal (T.

O. 1999) al mínimo de la escala prevista en dicha norma.

5.Tratándose de retenciones y percepciones efectuadas y no ingresadas en tiempo oportuno, el acogimiento a los beneficios del régimen implicará:

a) La liquidación de la deuda con un interés del doce (12) por ciento anual no acumulativo, calculado desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al del acogimiento.

b) La condonación de los recargos previstos en el artículo 50° del Código Fiscal (T.O 1999).

c) La reducción de la multa del artículo 53° del Código Fiscal (T.

O. 1999), al mínimo de la escala prevista en dicha norma, en el supuesto de que a la fecha de publicación de la presente el agente adeude el impuesto recaudado, salvo que realice el acogimiento al régimen de regularización dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde la vigencia del régimen que se establezca en virtud de la presente, en cuyo caso la multa se reducirá al diez (10) por ciento del mínimo legal.

d) La condonación de la multa del artículo 53° del Código Fiscal (T.

O. 1999), en el caso de que el impuesto recaudado, con más los intereses correspondientes, haya sido ingresado con anterioridad a la fecha de publicación de la presente.

Se encuentran alcanzados por los beneficios descriptos en el párrafo anterior, aquellos agentes que, habiendo ingresado el impuesto recaudado, regularicen los intereses adeudados en el régimen que se establezca en virtud de la presente.

6.En los casos en que los conceptos condonados y/o reducidos hubieren sido pagados con anterioridad a la vigencia del régimen que se establezca en virtud de la presente, se consideran firmes y no otorgan derecho a devolución.

7.Los agentes de recaudación comprendidos en el presente artículo que no se acojan al plan dentro del plazo de sesenta días de su vigencia serán pasibles de ser denunciados por la Autoridad de Aplicación por las acciones que les fueren imputables en razón de sus incumplimientos.

ARTICULO 14: El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del veinte (20) por ciento del Impuesto a los Automotores, previsto por el artículo 1° de la Ley 12.713, prorrogado por el artículo 2° de la Ley 12.837 y por el artículo 31° de la Ley 13.003, se hará efectivo con relación a los anticipos y cuotas de los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003 para los contribuyentes que cancelen o regularicen la deuda correspondiente a dichos tributos vencida e impaga, dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la vigencia del régimen que se establezca en virtud de la presente.

La cancelación o regularización de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior podrá ser realizada liquidando el impuesto sobre los ingresos brutos con la alícuota reducida del uno con cinco (1,5) por ciento y el impuesto a los automotores con la reducción del veinte (20) por ciento.

*ARTÍCULO 15. "Autorízase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer y/o modificar regímenes especiales de información y recaudación de impuestos, respecto de contribuyentes o responsables que realicen actividades estacionales o en áreas comerciales no convencionales incluyendo las definidas y reguladas por las Leyes Nº 14.155, 14.278 y 14.369, o cualquier otraque en el futuro reemplace o modifique a las mismas."

ARTICULO 16: Nota de redacción sustitúyese el artículo 11 del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-.

ARTICULO 17.- Nota de redacción incorpora artículo 13 bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-.

ARTICULO 18: Nota de redacción incorpora inciso d) al artículo 38 del Código Fiscal.

ARTICULO 19: Nota de redacción incorpora segundo párrafo del inciso 3) del artículo 41 del Código Fiscal.

ARTICULO 20: Nota de redacción incorpora inciso h) al artículo 56 del Código fiscal.

ARTICULO 21: Incorpórase a continuación del artículo 71 del Código Fiscal -Ley 10397 (T.O. 1999)-, el TITULO IX Bis.

ARTICULO 22: Nota de redacción incorpora artículo 75 bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1999)-.

ARTICULO 23: Nota de redacción incorpora artículo 126 bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.

ARTICULO 24: La presente tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Giannetasio-Rodriguez-Isasi-Mercuri.

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