SUSPENSION DE LA OBLIGACION DE ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DEUDAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO INMOBILIARIO
LEY 13.091
LA PLATA, 16 de Julio de 2003
Boletín Oficial, 20 de Agosto de 2003
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:
*ARTICULO 1°: Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2007, la obligación de acreditar inexistencia de deudas en concepto de impuesto inmobiliario prevista en el artículo 150 del Código Fiscal, Ley 10.397, T. O. 2004, y sus modificatorias.
ARTICULO 2°: La suspensión prevista en el artículo anterior solamente resultará de aplicación a petición de parte interesada formalizada ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Se trate de inmuebles pertenecientes a las Plantas Urbano Edificada o Rural con Mejoras.
b) Que el titular de dominio sea una persona jurídica constituida bajo la forma de cooperativa, mutual, fundación, asociación o sociedad civil o simple asociación civil constituida en los términos del artículo 46 del Código Civil y debidamente reconocida como entidad de bien público por la autoridad municipal.
c) Que las partidas individuales comprendidas en la subdivisión revistan el carácter de interés social. A estos efectos se deberá considerar la valuación fiscal y demás condiciones que establezca la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
ARTICULO 3°: La apertura de partidas inmobiliarias, efectuadas con motivo de lo dispuesto en la presente Ley, tendrá efectividad a partir del año en que se hubieran originado las obras y/o mejoras, sin perjuicio de la fecha de registración del documento que habilite dicha apertura.
*ARTICULO 4°: Para establecer el monto de la deuda por impuesto inmobiliario hasta el 31 de diciembre de 2006 correspondiente a cada una de las partidas contempladas en el artículo anterior, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el monto del impuesto para el año 2006, de conformidad a la escala prevista en la Ley Impositiva correspondiente al ejercicio fiscal 2006.
b) El importe resultante del inciso anterior será el monto del impuesto correspondiente a cada período fiscal, comenzando por el asignado como efectividad de las obras y/o mejoras, al que deberá adicionarse el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal, Ley 10.397 T. O. 2004 y modificatorias, hasta la fecha del efectivo pago.
A efectos de lo previsto precedentemente se computarán los pagos realizados por la partida de origen, urbano edificado o rural con mejoras, según el caso distribuidos a prorrata entre las partidas individuales originadas en el marco de la presente ley e imputados a la cancelación del crédito fiscal comenzando por la deuda más remota, los que en ningún caso generarán saldos a favor del contribuyente.
ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Mercuri-Isasi-Corvatta-Rodriguez.