Modificatoria de la Ley 11717 sobre Ley de Medio Ambiente
LEY 13.060
SANTA FE, 26 de Noviembre de 2009
Boletín Oficial, 30 de Diciembre de 2009
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 27 del Capítulo X de la Ley Nº 11717, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27.- Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente por infracciones a la presente ley y a otras normas especiales de carácter ambiental, conforme a lo que establezca la reglamentación, serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa, cuyos montos mínimos y máximos serán establecidos al valor equivalente en pesos entre trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cuatro mil (384000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe respectivamente. El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por parte de la Asesoría Jurídica permanente de la Autoridad de Aplicación. A tales fines será suficiente, a título ejecutivo la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo expediente administrativo.
La ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales.
c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
e) Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación.
f) Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación dudosa.
g) Decomiso de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción, de las leyes y reglamentos ambientales.
h) Destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad de vida de la población.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con los Municipios y Comunas a fin de delegar en estos sus funciones de contralor y sus atribuciones de imponer las sanciones administrativas que correspondan.
Los Municipios y Comunas que posean convenio con la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, percibirán hasta el 80 % de lo recaudado en concepto de multas generadas en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Capítulo XI - Disposiciones Complementarias, de la Ley Nº 11717, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO XI.- RECURSOS Artículo 32: La Autoridad de Aplicación contará para el cumplimiento de sus funciones con los recursos provenientes de:
a) Los fondos que se originen de la aplicación de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
b) La contribución que le asigne anualmente la ley de Presupuesto y los tributos con afectación específica.
c) Los aportes, créditos, legados y donaciones de entidades y organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados, o de personas individuales.
d) Cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado a la actividad objeto de la presente Ley y de las disposiciones de las Leyes Nacionales de presupuestos mínimos ambientales: Nº 25612, Nº 25675 y Nº 25916, como toda aquella que a futuro se dicte en la materia.
e) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 3.- Créase un nuevo Capítulo en el marco de Ley Nº 11717, el que tendrá la siguiente forma:
CAPÍTULO XII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 33.- La presente leyes de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto incluyendo las partidas correspondientes para la atención de los gastos que la aplicación de la misma demanden.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados Norberto Betique - Presidente Provisional Cámara de Senadores Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Diego A. Giuliano - Secretario Legislativo Cámara de Senadores.