CREACION DE LA SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.
LEY 12.999
LA PLATA, 19 de Diciembre de 2002
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 2002
Vigente, de alcance general
El Senado y Camara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1: Nota de redacción modifica art. 25 Ley 12.856 T.O. 2002.
Artículo 2: Créase en el ámbito del Poder Provincial la Secretaría de Turismo y Deporte de la Provincia de Buenos Aires que tendrá rango ministerial y ejercerá sus funciones con dependencia directa del Señor Gobernador.
Artículo 3: Transfiérase las competencias atribuidas conforme al artículo 21 de la Ley 12.856 (T.O. Decreto 2437/02) en lo referente a las competencias del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción en materia turística incorporándose las mismas a la Secretaría de Turismo y Deportes creada por el artículo 2 de la presente ley.
Artículo 4: Transfiérase las competencias atribuídas conforme al artículo 22 de la Ley 12.856 (T.O. 2437/02) en lo referente a las competencias del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo en materia de política deportiva, incorporándose las mismas a la Secretaría de Turismo y Deporte creada por el artículo 2 de la presente ley.
Artículo 5: Nota de redacción incorpora art. 29 bis Ley 12.856 T.O. 2002.
Artículo 6: Transfiérase del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción a la Secretaría de Turismo y Deporte de la Provincia de Buenos Aires la dotación de personal, bienes y créditos presupuestarios asignados a la Dirección Provincial de Turismo dependiente de la Subsecretaría de Turismo y Desarrollo Regional del entonces Ministerio de Producción.
Artículo 7: Transfiérase del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo a la Secretaría de Turismo y Deporte de la Provincia de Buenos Aires la dotación de personal, bienes y créditos presupuestarios asignados a la Dirección Provincial de Deporte dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo.
Artículo 8: Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias, la atención de las erogaciones de las áreas comprendidas por la presente ley serán imputadas con cargo a los créditos presupuestarios vigentes en la jurisdicción de orígen.
Artículo 9: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 10: La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CORVATTA-RODRIGUEZ-Mercuri-Isasi