Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA EN VILLA MARTELLI.

LEY 12.997

LA PLATA, 28 de Noviembre de 2002

Boletín Oficial, 13 de Enero de 2003

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Villa Martelli, partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, propiedad de la Empresa METALURGICA VICENTE HNOS. S.C.A. sitos en la Calle Florencio Varela N° 761, designados catastralmente como: Circunscripción IV, Sección F, Manzana 27, parcela 13d, inscripto su dominio en el folio 3.003/68 a nombre de Vicente Máximo Alfonso y otros, como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme al inventario, que como Anexo, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2°: Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citadas en el artículo 1°, serán adjudicadas en propiedad y a título oneroso, a la Cooperativa de Trabajo "M.V.H Limitada", cuya inscripción ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, se encuentra registrada bajo el N° 005053, con la condición de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.

ARTICULO 3°: El monto total, a abonar por el adjudicatario, así como los plazos y condiciones de pago del mismo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4°: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y efectividad de la adjudicación.

ARTICULO 5°: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto.

*ARTICULO 6: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

A los efectos del articulo 47 de la Ley General de Expropiaciones (ley 5.708 y sus modificaciones), se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente ley.

ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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