Modificatoria de la Ley 4990 (T.O) - Régimen Electoral de los Partidos Políticos-
LEY 12.886
SANTA FE, 26 de Junio de 2008
Boletín Oficial, 29 de Julio de 2008
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 4990 (T.O), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 4: Quedan excluidos del padrón electoral provincial las personas que por iguales circunstancias estén excluidas del padrón electoral nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nacional 19945. (T.O.).
Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tales efectos, cuando la elección sólo fuere a nivel provincial y/o municipal, el Tribunal Electoral utilizará el Registro de Electores Privados de Libertad, confeccionado por la Cámara Nacional Electoral quedando a su cargo la habilitación de mesas en cada establecimiento de detención y la designación de las autoridades respectivas.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda, podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al distrito en el que estén empadronados.
Artículo 5: El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por la Junta Electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por pedido fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será sentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le solicite el Tribunal Electoral.
Artículo 6: Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante, surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.
ARTÍCULO 3.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2008.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados Griselda Tessio - Presidenta Cámara de Senadores Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Diego A. Giuliano - Secretario Legislativo Cámara de Senadores.