PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL PARA EL EJERCICIO 2002.
LEY 12.874
LA PLATA, 24 de Abril de 2002
Boletín Oficial, 16 de Mayo de 2002
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1. - Fíjase en la suma de pesos nueve mil trescientos cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro ( $ 9.345.544.994 ) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2002, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente Ley.
Art. 2. - Las Jurisdicciones y Organismos a que se refiere el artículo anterior, son:
Cifras en Pesos -------------------------------------------------------------------- JURISDICCION IMPORTE -------------------------------------------------------------------- ADMINISTRACION CENTRAL $ 5.693.539.802 GOBERNACION $ 455.270.700 - Crédito Específico $ 70.239.000 - Asesoría General de Gobierno $ 10.555.000 - Secretaria Legal y Técnica $ 1.948.000 - Secretaría de Política Ambiental $ 5.952.000 - Secretaría de Prensa y Difusión $ 15.968.000 - Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones $ 8.823.000 - Secretaría de Deportes $ 6.817.700 - Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano $ 334.968.000 MINISTERIO DE GOBIERNO $ 44.213.000 MINISTERIO DE ECONOMIA $ 2.065.608.108 - Crédito Específico $ 203.728.200 - Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia $ 1.861.879.908 MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS $ 185.090.100 MINISTERIO DE JUSTICIA $ 227.788.000 - Crédito Específico $ 3.405.000 - Servido Penitenciario $ 224.383.000 MINISTERIO DE SEGURIDAD $ 994.190.684 - Crédito Específico $ 9.458.000 - Policía $ 984.732.684 MINISTERIO DE PRODUCCION $ 16.785.000 MINISTERIO DE SALUD $ 903.709.210 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION $ 16.417.000 MINISTERIO DE TRABAJO $ 182.845.000 FISCALIA DE ESTADO $ 11.175.000 TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA $ 5.083.000 CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA $ 12.539.000 TRIBUNAL DE CUENTAS $ 23.018.000 JUNTA ELECTORAL $ 1.409.000 PODER JUDICIAL $ 545.620.000 - Administración de Justicia $ 407.969.000 - Ministerio Público $ 137.651.000 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA $ 2.779.000 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS $ 3.652.005.192 Consejo Provincial del Menor $ 71.239.000 Instituto Provincial de Acción Cooperativa (I.P.A.C.) $ 2.560.000 Dirección de Vialidad $ 145.144.900 Instituto de la Vivienda $ 123.554.800 Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial $ 33.579.000 Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) $ 21.873.000 Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (O.R.A.B.) $ 1.767.000 Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) $ 10.058.000 Unidad de Coordinación del Proyecto del Río Reconquista (UNI.REC.) $ 38.214.700 Autoridad del Agua $ 299.600 Patronato de Liberados $ 1.991.000 Instituto para el Desarrollo Empresario Bonaerense (I.D.E.B.) $ 3.000.000 Ente Administración Zona Franca $ 1.446.000 Ente Administración Astillero Río Santiago $ 38.227.000 Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado (COR.FO-Río Colorado) $ 4.172.000 Dirección General de Cultura y Educación $ 3.141.303.192 Comisión de Investigaciones Científicas (C.l.C.) $ 13.576.000 TOTAL $ 9.345.544.994
Art. 3.- Los presupuestos de Erogaciones Comentes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en los Arts. 1° y 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:
MINISTERIO DE JUSTICIA - Trabajos Penitenciarios Especiales $ 922.000 MINISTERIO DE ECONOMIA - Fondo Permanente de Desarrollo Municipal $ 20.178.000 - Programa de Saneamiento Financiero $ 12.092.200 - Programa de Apoyo a la Reforma Estatal y Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de Buenos Aires $ 49.735.000 - Unidad Ejecutora de Reequipamiento del Sistema de Seguridad Pública $ 112.000 MINISTERIO DE SALUD - Fondo Provincial de Salud $ 43.681.000 - Fondo Provincial de Trasplantes $ 14.566.000 - Programa Materno Infantil y Nutrición $ 1.985.000 MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Fondo Provincial de Puertos $ 11.731.000 - Unidad Ejecutora Estadio Ciudad de La Plata $ 848.600 DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION - Fondo Provincial de Educación $ 5.499.992 - Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza Técnico Agropecuaria (E.M.E.T.A.) $ 227.000
Art. 4.- Estímase en la suma de pesos ocho mil doscientos setenta y un millones novecientos setenta y un mil treinta y cuatro ($ 8.271.971.034) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado aatender las Erogaciones a que se refieren los Arts.
1° y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas N° 4,5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos CONCEPTO IMPORTE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL $ 7.954.547.685 Corrientes $ 7.869.940.101 De Capital $ 84.607.584 RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS $ 317.423.349 Corrientes $ 280.447.192 De Capital $ 36.976.157 TOTAL $ 8.271.971.034
Art. 5.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2002 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos CONCEPTO IMPORTE 1. Erogaciones (Art. 1º y 2°) $ 9.345.544.994 2. Recursos (Art. 4°) $ 8.271.971.034 3. Necesidad de Financiamiento (1-2) $ 1.073.573.960 4. Fuentes Financieras $ 1.582.300.750 - Disminución de la Inversión Financiera $ 1.038.600 - Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos $ 1.581.262.150 5. Aplicaciones Financieras $ 508.726.790 - Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos $ 508.726.790 Resultado Financiero (3-4+5) $ O
Art. 6.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 15,16 y 18 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de pesos tres mil quinientos ochenta y ocho millones setecientos ochenta y tres mil ciento ochenta y uno ($ 3.588.783.181) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N° 11, 12 y 14.
Art. 7.- Fíjanse en doscientos cincuenta y seis mil cuarenta y nueve (256.049) el número de cargos de la Planta Permanente y en treinta y seis mil setecientos cuarenta (36.740) el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los Arts. 1° y 2° de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 19, que forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 8.- Fíjanse en veinte mil trescientos setenta y cinco (20.375) el número de cargos de la Planta Permanente y en novecientos cincuenta y uno (951) el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los Arts. 10 y 11 de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 20, que forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 9.- Fíjanse en seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos cuatro (692.404) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en ochocientos nueve mil trescientos treinta y uno (809.331) la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los Arts. 1° y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa N° 21, que forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 10.- Fíjanse en los Importes que para cada caso se indica y por un total de dos mil quinientos quince millones doscientos sesenta y tres mil quinientos ($ 2.515.263.500), los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2002, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas N° 22,23 y 24 que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos ORGANISMOS IMPORTE Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia $ 363.563.500 Instituto de Obra Médico Asistencial $ 603.673.000 Instituto de Previsión Social $ 1.548.027.000
Art. 11.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de pesos dos mil doscientos cincuenta y siete millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho ($ 2.257.965.588), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercido 2002, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas N° 25, 26 y 27, que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en pesos ORGANISMOS IMPORTE Banco de la Provincia de Buenos Aires $ 771.850.828 Administración General de Obras Sanitarias Residual $ 26.719.000 Instituto Provincial de Lotería y Casinos$ 1.459.395.760
Art. 12.- A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el Art. 16º del Decreto Ley de Contabilidad 7.764/71, establécese que aquéllos están dados por los importes totales, tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados incluidos en los Arts. 1° y 2º de la presente Ley.
Los mismos alcanzan los siguientes importes totales:
Cifras en pesos 1er. Diferido $ 600.000.000 2do. Diferido $ 220.000.000 3er. Diferido $ 95.000.000
Art. 13.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se Indica los importes diferidos de los Organismos citados en el Art. 11 y que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:
Cifras en Pesos ORGANISMOS IMPORTE BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1er. Diferido $ 28.000.000 2do. Diferido $ 15.000.000 3er. Diferido $ 4.000.000
Art. 14.- Fíjanse los importes máximos para Gastos Funcionales que corresponden a cada Funcionario, según detalle de Planilla Anexa N° 29 que forma parte integrante de la presente Ley, donde figuran, asimismo, los porcentajes que corresponden a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley 10.641.
Art. 15.- Establécese que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa de la presente Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.
Art. 16.- Establécese una asignación mensual que podrán utilizar exclusivamente los funcionarios que se nominan a continuación, para atender gastos de alimentación y de funcionamiento de las residencias oficiales, de acuerdo al siguiente detalle:
Cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico más gastos de representación:
Gobernador Treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico más gastos de representación:
Ministro de Gobierno Ministro de Economía Ministro de Obras y Servicios Públicos Ministro de Justicia Ministro de Seguridad Ministro de Producción Ministro de Salud Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación Ministro de Trabajo Director General de Cultura y Educación Secretario de Política Ambiental Secretario General de la Gobernación Secretario Legal y Técnico Secretario de Prensa y Difusión Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones Secretario de Deportes Presidente del Consejo Provincial del Menor.
Los gastos que se autoricen en virtud de la asignación establecida en el presente artículo, estarán sujetos a la rendición de cuentas, de acuerdo a la Ley de Contabilidad.
Las disposiciones del presente artículo se adaptarán a lo establecido por la Ley 12.856 incluyendo a las creaciones de organismos y demás decisiones que el Poder Ejecutivo adopte en el mareo de las facultades de dicha Ley.
Art. 17.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con Incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los Arts. 4° y 5° de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente Art., acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:
1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos: a) Entre Jurisdicciones.
b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.
c) Cuando las sumas de las mismas superen el veinticinco por ciento (25%) o pesos tres millones ($ 3.000.000), el importe que resulte mayor, del crédito total asignado a cada Jurisdicción por la presente Ley, sin considerar los créditos autorizados para Gastos en Personal y Transferencias Corrientes destinadas al pago de salarios.
Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.
La limitación establecida en el inciso c) del presente artículo no será de aplicación cuando la transferencia tenga como motivo modificar los créditos:
I) De la Partida Gastos en Personal
II) De la Partida Transferencias Comentes que financien gastos vinculados a pagos salariales
III) De la Jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia"
IV) Cuando el Estado Provincial tenga la obligación de integrar la contrapartida local de la Obtención de Préstamos.
A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el porcentaje establecido en el inciso c) del presente articulo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.
2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa N° 30 para "Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia", aprobada por el Art. 17° de la presente Ley.
3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en Personal", excepto que el destino del crédito sea "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".
Art. 20.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán:
1)Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agolpamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley.
2) Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.
Art. 21.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por las disposiciones del Art. 19 y Art. 20 inciso 1) de la presente Ley, como así también por las de los Arts. 2º y 3º de la Ley 10.189, en los señores Ministros, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación, Secretario Legal y Técnico de la Gobernación, Secretario de Política Ambiental de la Gobernación, Secretario de Prensa y Difusión de la Gobernación, Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones de la Gobernación, Secretario de Deportes de la Gobernación y Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, con las siguientes limitaciones:
1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2) Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la Partida Principal "Transferencias".
3) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del Art. 3º de la Ley 10.189.
4) Incorporación de partidas principales.
5) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal Transferencias"
Los funcionarios autorizados actuaran con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.
Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".
Art. 22.- Autorízase hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y en pesos doce mil ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados, los límites establecidos en el Art.
31 Ley 10.189 T.O. Decreto 4.502/98 para las distintas Jurisdicciones.
Art. 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.
Art. 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir, los créditos referidos, hasta la máxima desagregación que prevén los clasificadores presupuestarios, correspondiente a las Erogaciones Corrientes y de Capital, Aplicaciones Financieras, Gastos Figurativos e Importes Diferidos de la Administración General de la Provincia (Administración Central y Organismos Descentralizados) - Arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 12°-, y los de las Instituciones de Seguridad Social - Art. 10- y Organismos Descentralizados no Consolidados -Arts. 11 y 13-.
La distribución dispuesta en el párrafo precedente, deberá realizarse dentro de los 60 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, dando cuenta a la Honorable Legislatura.
Art. 25.- Determínase que el año 2002 no será computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo. A los fines del presente artículo, durante el lapso indicado quedan interrumpidas disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.
La interrupción establecida en el presente artículo, no generará derechos en favor de los agentes comprendidos.
Art. 26.- Destínase a la Jurisdicción Ministerio de Economía - Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia la suma de pesos ciento veintinueve millones ciento noventa y tres mil quinientos ($ 129.193.500) de los recursos correspondientes a los Impuestos al Consumo de Electricidad, Adicional al Consumo de Electricidad y al Consumo de Gas, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores, para financiar el plan de obras públicas contenido en la presente Ley y otros gastos previstos en el Presupuesto General.
Art. 27.- Establécese que la Contaduría General de la Provincia deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 26 de la presente Ley.
Art. 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada uno de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.
Incluyese en las disposiciones del presente articulo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley 7.065.
La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el ejercicio financiero 2002 y para atender situaciones de emergencia y/o excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.
Art. 29.- Establécese, en el marco de la emergencia declarada por el Art. 1º de la Ley 12.727 y modificatorias, que la retribución - sin computar asignaciones familiares - neta de descuentos y retenciones establecidas por Leyes Provinciales y Nacionales, mensual, normal, habitual y permanente del personal - incluido aquél cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados- perteneciente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no podrá superar bajo ningún concepto la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500), alcanzando:
1) a la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social; y a las
2) Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Dicho límite alcanzará también a:
a) los beneficiarios del régimen de prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que hayan prestado servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y a,
b) los beneficiarios del régimen de prestaciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía.
Asimismo, están alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo, el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.
El monto establecido en el primer párrafo del presente articulo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales. Incluyese en este apartado, a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legal aplicable.
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación de la presente Ley, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley 12.727 y modificatorias.
Art. 30.- Establécese que el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) correspondiente al ejercicio fiscal 2002 no se devengará a favor de los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo - incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/o de la Honorable Cámara de Diputados- que revisten como personal permanente sin estabilidad, incluidos Asesores de Gabinete, autoridades superiores y personal temporario con rango equivalente a los nombrados precedentemente, alcanzando:
1) a la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social: y a las
2) Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Esta medida alcanzará también a:
a) los beneficiarios del régimen de prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que hayan prestado servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y a,
b) los beneficiarios del régimen de prestaciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía.
Las disposiciones de los apartados a) y b) serán de aplicación a las categorías cuyo haber provisional corresponda a las categorías del personal activo mencionado en el primer párrafo y en los apartados 1) y 2) del presente artículo.
La disposición establecida en el primer párrafo del presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales.
Incluyese en este apartado, a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legal aplicable.
Art. 31.- Créase una Comisión especial integrada por dos (2) representante del Poder Ejecutivo, dos (2) del Poder Legislativo y dos (2) del Poder Judicial cuya competencia será el análisis y evaluación del impacto de la aplicación de la Ley 12.727, sus modificatorias y la presente Ley, en el ámbito del Poder Judicial.
La Comisión especial creada por el presente articulo comenzará a funcionar a los quince (15) días hábiles contados a partir de la promulgación de este cuerpo normativo, disponiendo su propio modo de organización. Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores al inicio de sus funciones, la Comisión deberá elevar a la Honorable Legislatura un informe final con las conclusiones emergentes del análisis realizado.
La forma de designación de sus miembros, que actuarán "ad honorem", será determinada por cada uno de los Poderes involucrados.
Art. 32.- Interrúmpese, en el marco de la emergencia declarada por el Art. 1° de la Ley 12.727 y modificatorias, la Bonificación Anual por Eficiencia (B.A.E.) establecida en el Art. 79 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 vigente para los asalariados de la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires.
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación de la presente Ley, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley 12.727 y modificatorias.
La interrupción establecida en el presente artículo, no generará derechos en favor de los beneficiarios comprendidos en el primer párrafo.
Art. 33.- Interrúmpese, en el marco de la emergencia declarada por el Art. 1° de la Ley 12.727 y modificatorias, todo régimen que disponga la determinación y/o asimilación y/o equiparación automática de las remuneraciones de agentes de los Poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo, -incluidos aquellos cuya designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores y/ o de la Honorable Cámara de Diputados-, tomando como referencia la de otro u otros Poderes de los Estados Provincial o Nacional.
En particular, la medida alcanzará al Personal de Planta permanente -con o sin estabilidad- y a las autoridades superiores correspondientes a:
1) la totalidad de los organismos provinciales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la administración central o descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, y de Previsión y Asistencia Social;
2) las empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires;
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación de la presente Ley, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley 12.727 y modificatorias.
La interrupción establecida en el presente articulo, no generará derechos en favor de los agentes comprendidos.
Art. 34.- Establécese que la deuda del Estado Provincial que se genere por aplicación de los Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78, a favor de contribuyentes o responsables que demanden o hubieran demandado la repetición de los tributos establecidos en esas normas, será cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley 12.836.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo estará autorizado a emitir Bonos de Consolidación Ley 12.836, hasta cubrir el importe resultante de la liquidación definitiva. En este caso la emisión se hará a requerimiento del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos no resultando de aplicación los mecanismos previstos al efecto en la Ley 12.836 y sus disposiciones reglamentarias.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento de cancelación de la deuda para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
Art. 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por su cuota parte, a cancelar con Bonos de Consolidación Ley 12.836, las obligaciones asumidas en concepto de expropiaciones por la Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.), siempre y cuando el acreedor haya prestado su conformidad mediante convenio homologado por la autoridad judicial competente.
Art. 36.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 10.189 (T.O. 1998).
Art. 37.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 10.189 (T.O. 1998).
Art. 38.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 12.511.
Art. 39.- Lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 12.511 modificado por el artículo anterior, podrá aplicarse también a los contratos o convenios existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante la renegociación de las cláusulas pertinentes de cada contrato, con la previa aprobación del Consejo de Administración.
Art. 40.- NOTA DE REDACCION: Modifica art. 57 Ley 12.297.
Art. 41.- Los recursos provenientes de los Convenios celebrados por el uso de los espacios físicos del Sistema Integral de Comunicaciones, ingresaran en el fondo denominado Sistema Integral de Comunicaciones (S.I.C.), el cual se crea por medio de la presente Ley.
Los recursos que ingresen a dicho fondo a partir del ejercicio fiscal 2002 inclusive, podrán ser utilizados para atender gastos de funcionamiento y equipamiento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 42.- Deróganse las Leyes 12.135, Nº 11.815 y Nº 11.861. La derogación de las normas citadas regirá a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Art. 43. - Derógase el Art. 27 de la Ley 12.575.
Art. 44.- Convalídanse los Decretos 3.849/2000, 702/2001, 2.579/2001, 778/02, 820/02, 821/02, 822/02, 823/02, 824/02 y 825/02;
Convalídase y manténgase la vigencia del Decreto 397/02.
Art. 45.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa Intervención del Ministerio de Economía, a adecuar dentro de los límites fijados por los Arts. 7° y 8° de la presente Ley, los cargos necesarios para el funcionamiento de las nuevas Secretarias creadas por la Ley 12.856.
Art. 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir la reformulación de los términos de los contratos de obras públicas en ejecución, contratadas sin inicio de obra, o adjudicadas, a la entrada en vigencia de la presente Ley, a través del Ministerio de Infraestructura, vivienda y Servicios Públicos, sus Unidades Ejecutoras, y/u Organismos Descentralizados, a fin de adecuarlos al sistema establecido en la Ley 12.511, bajo la forma de "leasing", pago diferido, o cualquier figura contractual prevista en el derecho público nacional y/o provincial o del derecho privado, en las condiciones determinadas en los Arts. 10 y 17 de la citada Ley.
Art. 47.- Amplíase la autorización conferida por el Art. 3° de la Ley 12.836, por hasta pesos quinientos mitones ($ 500.000.000).
Art. 48.- Amplíase la autorización conferida por el Art. 3° de la Ley 12.836, en caso de que sea necesario a efectos de regularizar el cronograma de pagos de la Tesorería General de la Provincia durante el ejercicio fiscal 2002, y con el fin de garantizar la normal prestación de los servicios a cargo del Estado Provincial, y de los Municipios, en hasta un monto equivalente al nueve por ciento (9%) del gasto primario del ejercicio fiscal 2001.
Art. 49.- Amplíase la autorización conferida por el Art. 3° de la Ley 12.836, en la medida necesaria para hacer frente a eventuales diferencias relacionadas con la cancelación de obligaciones en moneda extranjera no alcanzadas por las normas vigentes de transformación a pesos, originadas en el pago de obligaciones a un tipo de cambio mayor que el utilizado para las proyecciones presupuestarias y/o en la modificación de las condiciones de financiamiento convenida con Municipios y entidades de bien público, en caso de que dichas obligaciones se cancelen con recursos provenientes del cobro de préstamos subsidiarios otorgados por la Provincia a esas entidades.
Art. 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de los contratos de préstamos subsidiarios correspondientes al Programa de Fortalecimiento Municipal I y al Programa de Desarrollo Municipal II; y a modificar, de común acuerdo, los convenios de subpréstamos firmados por la Provincia de Buenos Aires con los Municipios en el marco de la Ley 11.661, en lo atinente a las condiciones de financiamiento; con la finalidad de atenuar el impacto de los servicios financieros originados en dichos convenios sobre las finanzas de los Municipios, que pueda producirse como consecuencia de la entrada en vigencia del Régimen Cambiario establecido en la Ley Nacional 25.561.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de los contratos de préstamos subsidiarios correspondientes a:
1) El Programa de Agua Potable y Saneamiento -VI Etapa- financiado por el Préstamo 857/OC.AR del Banco Interamericano de Desarrollo con participación de los Gobiernos de la Nación Argentina y de la Provincia de Buenos Aires quienes suscribieron el Convenio y Acuerdo Complementario el 21 y 24 de abril de 1996, ratificado por la Ley 11.697; y a
2) El Convenio y Acuerdos Adicionales: BID V del 7 de diciembre de 1988 aprobado por la Ley 10.772; BID IV del 28 de marzo de 1983 aprobado por la Ley 9.969; y BID III del 24 de agosto de 1978 aprobado por la Ley 9.207.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a modificar de común acuerdo, los Conventos de subpréstamos firmados por la Provincia de Buenos Aires con los Municipios y Cooperativas de Servicios, que en la terminología del Convenio se denominan Entes Beneficiarios; en el marco de la Ley 7.533 y modificatorias 7.792, 7.899 y 11.546 que crean y reglamentan operativamente el Servido Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.), en lo atinente a las condiciones de financiamiento, con la finalidad de atenuar el impacto de los servidos financieros originados en dichos Conventos sobre las finanzas de los Municipios y Cooperativas de Servicios, que puedan producirse como consecuencia de la entrada en vigencia del Régimen Cambiario establecido en la Ley 25.561.
Art. 51.- Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar transitoriamente los recursos del "Fondo Permanente de Desarrollo Municipal", creado por el Art. 9° de la Ley 10.712, y del "Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales", creado por el Art. 7° de la Ley 11.661, para atender indistintamente las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos 2.920-AR, 830/OC-AR, 932/ SF-AR y 3.860-AR, los que serán reintegrados una vez que los mencionados "Fondos" cuenten con los recursos suficientes.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo, a:
a) utilizar recursos del Fondo creado por el Art. 9 de la Ley 10.712, para atender o completar proyectos y programas a financiar con los recursos previstos en la Ley 11.661 o los que resulten vinculados a las acciones previstas en el Art. 1° de la misma, en tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo para la atención de las obligaciones establecidas según el Art. 12, primer párrafo de la Ley 10.712; y a
b) utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes mencionadas, para otorgar anticipos a los Municipios, cuando el ritmo de la ejecución de los proyectos haga necesario este procedimiento, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los correspondientes recursos de los Organismos Internacionales de Financiamiento.
Art. 52.- En el caso que los Títulos de la Deuda Pública Provincial sean recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos coparticipables con los Municipios, autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a transferir la coparticipación de dichos recursos a los Municipios en su equivalente en Patacones y/o Lecop, pudiendo destinarse previamente los mismos a la cancelación total o parcial de deudas que mantuvieran los Municipios con el Estado Provincial, sus Organismos Autárquicos y Descentralizados o cualquier otro ente en el que el estado Provincial tenga participación y/o con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 53.- Disminúyese en un mil quinientos (1.500), el número de cargos aprobados en los Arts. 7° y 8° de la presente Ley.
Art. 54.- Limítase a pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) el crédito previsto en los Arts. 1° y 2° de la presente Ley para la Comisión Provincial por la Memoria.
Art. 55.- Mantiénese, para el ejercicio 2002, el nivel del aporte previsto en el Art. 53 de la Ley 12.575 para el cumplimiento del Art. 52 de la misma norma.
Art. 56.- Autorízase al Poder Ejecutivo -con la previa intervención del Ministerio de Economía- a incrementar hasta 15 cargos, los aprobados por la presente Ley. Dicho incremento será destinado al Tribunal de Casación Penal.
Art. 57.- Establécese que el Poder Ejecutivo incrementara, dentro de la suma aprobada por los Arts. 1º y 2° de la presente Ley, el Presupuesto del Ministerio de Gobierno -Dirección Provincial del Registro de las Personas- hasta pesos un millón ($ 1.000.000) para atender en el ámbito de las competencias de dicha Dirección Provincial las necesidades inherentes al Programa creado por el Decreto Nacional 565/02, y las referidas a otros programas de naturaleza documentaría.
Art. 58.- Establécese que el Poder Ejecutivo incrementará -dentro de la suma aprobada por los Arts. 1° y 2° de la presente Ley- el Presupuesto de la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones en hasta pesos cuatro millones ($ 4.000.000).
Art. 59.- Autorízase al Consejo de la Magistratura a utilizar hasta seiscientas ochenta (680) horas -cátedra a los efectos de remunerar la tarea de los Consejeros Académicos.
Art. 60.- Establécese que el Poder Ejecutivo incrementará -dentro de la suma aprobada por los Arts. 1 y 2° de la presente Ley- el Presupuesto General de Dirección General de Cultura y Educación en pesos un millón ($ 1.000.000), con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 12.261, prorrogada por la Ley 12.566.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo -dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley- a incrementar la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), las Partidas respectivas del Ministerio de Gobierno, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 12.261, prorrogada por la ley 12.566.
Art. 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 12.856.
Art. 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer, en el marco del estado de emergencia declarado por el Art. 1° de la Ley 12.727 y sus modificatorias y durante su vigencia, un sistema simplificado de contratación y pago para la adquisición de bienes o la contratación de servicios que resulten imprescindibles y perentorios para el normal desarrollo de la gestión pública, el cual podrá prever la determinación del precio máximo o de referencia a abonar y que, encuadrado en la normativa Título III Contrataciones del Decreto Ley 7764/71 -Ley de Contabilidad-, haga posible evitar el desabastecimiento de insumos y prestaciones para los servicios esenciales que debe brindar el Estado Provincial.
Art. 63.- El sistema autorizado por el artículo anterior será administrado por un Comité integrado por un representante de la Secretaría General de la Gobernación, uno del Ministerio de Economía, uno de la Tesorería General de la Provincia y uno de cada Ministerio, Secretaría u Organismo centralizado, descentralizado, autónomo, autárquico o de la Constitución involucrado en la contratación a realizar.
La Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado designarán un representante, a los fines de sus respectivas competencias. Asimismo, cada Cámara Legislativa designará un representante.
Art. 64.- Establécese que el monto a transferir en concepto de Coparticipación de Impuestos a Municipios para el Ejercicio 2002, no será inferior al que resulte de la aplicación de la Ley 10.559 y modificatorias sobre el cálculo de recursos coparticipables estimados en la presente Ley.
Las transferencias por este concepto para el primer semestre del año 2002, no serán inferiores al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma fijada para el presente ejercicio.
Art. 65.- Fíjase para el ejercicio 2002 en el treinta y tres con ochenta y seis (33,86%) el porcentaje mínimo de retribución a las Municipalidades por la administración del Plan de Recupero de Deudas para los Impuestos Inmobiliario y Automotor en el marco del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria. El porcentaje establecido se aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado de los mencionados impuestos, en las distintas modalidades de cobro, ya sea como pago al contado o a través de cualquier Plan de Regularización establecido por la Provincia.
Art. 66.- NOTA DE REDACCION: Modifica art. 26 Ley 12.836.
*Art. 67.- Quedan interrumpidos, en el marco y por el plazo de emergencia declarada por el Art. 1° de la Ley 12.727 y sus modificatorias, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 19, de la ley 11.757.
La interrupción establecida no generará derechos a favor de los agentes involucrados.
Art. 68.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 69.- La presente Ley, salvo aquellas disposiciones que tengan una fecha de vigencia especial, regirá desde el 1° de enero de 2002.
Art. 70.- Establécese que el Poder Ejecutivo asignará dentro de la suma aprobada por los Arts. 1° y 2° de la presente Ley, hasta la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), para atender el Proyecto de Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo.
Art. 71 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CORVATTA-RODRIGUEZ-Mercuri-Isasi