Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


SUSPENSIÓN DE TODA NORMA ESTATUTARIA QUE CONTEMPLE PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA, ORGANISMOS DE LA CONSTITUCIÓN, EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO RETRIBUCIONES ESPECIALES POR EGRESO.

LEY 12.867

LA PLATA, 28 de Febrero de 2002

Boletín Oficial, 08 de Abril de 2002

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1: Suspéndase, en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la ley 12727 y sus modificatorias la vigencia de toda norma estatutaria que contemple para el personal dependiente de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y sociedades del estado u organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, restribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antiguedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria.

Artículo 2: Prohíbese, en todo el ámbito de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y sociedades del estado u organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, el pago de horas cátedra como modalidad retributiva por la prestación de servicios que no tengan estricta naturaleza docente frente a los alumnos.

Artículo 3: Derógase la prórroga de la Ley 12563 y sus modificatorias dispuestas por el art. 22 de la Ley 12774, no obstante lo cual dispónese una prórroga excepcional de la misma por el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4: Nota de redacción modifica art. 67 dle. 9650/80.

Artículo 5: Nota de redacción modifica inc. g) art. 33 ley 11.612.

Artículo 6: Nota de redacción modifica art. 39 ley 11.612.

Artículo 7: Nota de redacción modifica art. 10 ley 10579.

Artículo 8: Establécese que el régimen de comisiones de servicio regulado por el art. 22 de la ley 10430 y sus modificatorias no es extensivo al personal docente comprendido en la ley 10579.

Artículo 9: Suspéndase en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la ley 12727 y sus modificatorias los beneficios por licencias del art. 114 de la ley 10579 y 17 y 18 de la ley 12268, los que se adecuarán por reglamentación al régimen legal establecido por la ley 10430 y sus modificatorias, pudiendo compatibilizar los mismos con la naturaleza de la relación de empleo público-docente y artístico respectivamente.

Artículo 10: Suspéndase en el ámbito de la educación pública de gestión privada y en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la ley 12727 y sus modificatorias el inc c) del art. 108 de la ley 11612. No se generarán partidas presupuestarias destinadas a:

1) Aporte estatal a todas las licencias de personal suplente y provisorio en actividad.

2) Aporte estatal a cargos de personal afectado a tareas pasivas.

3) Aporte estatal a cargos jerárquicos, preceptores y bibiotecarios ya creados que se adecuen y/o se encuentren en trámite de aprobación.

4) Aporte estatal a nuevos establecimientos que, por su Planta Orgánica Funcional, estuvieran en condiciones de acceder al mismo.

5) Incremento de categoría de establecimientos que, por su Planta Orgánica Funcional, estuvieran en condiciones reglamentarias de acceder al mismo.

5) Incremento de categoría de establecimientos que por su planta Orgánico funcional, estuvieran en condiciones reglamentarias de acceder al mismo. El Director General podrá considerar la excepción sólo cuando la institución de gestión privada sea la única oferta educativa de la localidad.

Artículo 11: Créase en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación la "Comisión para la Reforma del Estatuto del Docente" la que estará integrada por representantes de los gremios de la educación con personería o inscripción gremial, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 10579 y sus modificatorias, y representantes de aquella Dirección General designados por su titular.

La reglamentación determinará número de miembros, como en forma en que se desarrollará sus labores la comisión que se crea.

La Comisión elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de reforma en el plazo de ciento viente (120) días.

Artículo 12: El Director General de Cultura y Educación dispondrá, por resolución fundada, las nuevas clasificaciones reguladas por el art. 10 inc. c) de la ley 10579 y sus modificatorias, las que entrarán en vigencia el 1 de abril del presente año. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se mantendrán las clasificaciones vigentes las que caducarán el 31 de marzo de 2002.

Artículo 13: El Poder Ejecutivo adecuará las reglamentaciones de las Leyes 10.579, 11612 y 12268, en el plazo de treinta (30) días desde su entrada en vigencia.

Artículo 13 bis: Las disposiciones de carácter común contenidas en los artículos 2,4,5,6,7,8 y 11 de la presente ley mantendrán su vigencia con posterioridad a la expiración del plazo de la emergencia declarada por la ley 12727 y sus modificatorias y complementarias.

Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Corvatta-Rodriguez-Mercuri-Bernues.

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