Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal de los tres poderes del Estado provincial: modificación.
LEY 1.285
USHUAIA, 29 de Agosto de 2019
Boletín Oficial, 30 de Septiembre de 2019
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente, el artículo 46, del capítulo VIII, de la Ley provincial 561 , Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal dependiente del Estado Provincial, por el siguiente texto:
"Artículo 46.- El haber de los beneficiarios será móvil. La movilidad se aplicará en forma automática el mes inmediato posterior a la aplicación de la variación salarial que el trabajador perciba en actividad.
La reglamentación establecerá las pautas para el cálculo de la actualización. Previo a su implementación, será obligatoria la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia a los fines de que preste conformidad.".
Artículo 2°.- Incorpórese, a partir de la promulgación de la presente, el artículo 46 Bis, en el capítulo VIII, de la Ley provincial 561 , Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal dependiente del Estado Provincial, con el siguiente texto:
"Artículo 46 Bis.- En los supuestos casos que por modificación de los escalafones se suprima una categoría y/o función, la Caja deberá fijar en forma inmediata una nueva referencia del haber previsional, considerando tareas similares a las desempeñadas oportunamente por el beneficiario al momento de su cese, no pudiendo producir esta causal reducción o perjuicio alguno para el beneficiario.
Artículo 3°.- Derógase, a partir de la promulgación de la presente, el artículo 6° de la Ley provincial 1210 , Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de los tres Poderes del Estado Provincial: Modificación.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
RODRIGUEZ-ARCANDO