PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL PARA EL EJERCICIO 2001
LEY 12.575
LA PLATA, 29 de Diciembre de 2000
Boletín Oficial, 08 de Enero de 2001
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Fíjase en la suma de pesos diez mil quinientos sesenta y cuatro millones setecientos ocho mil trescientos sesenta y cinco ($10.564.708.365) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2001, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2 y 3, que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
JURISDICCION IMPORTE
ADMINISTRACION CENTRAL $ 6.235.025.122
GOBERNACION $ 676.617.400
-Créditos Específicos $ 75.460.000
-Asesoría General de Gobierno $ 13.795.000
-Secretaría Legal y Técnica $ 2.044.500
-Secretaría de Política Ambiental $ 7.124.000
-Secretaría de Prensa y Difusión $ 30.392.000
-Secretaría de Prevención y Asistencia
de las Adicciones $ 17.042.800
-Secretaría de Trabajo $ 132.438.000
-Secretaría de Deportes $ 10.758.000
-Secretaría de Relaciones Económicas
Internacionales y Cooperación $ 5.062.100
-Consejo Provincial de la Familia
y Desarrollo Humano $ 382.501.000
MINISTERIO DE GOBIERNO $ 53.536.000
MINISTERIO DE ECONOMIA $ 2.370.618.156
-Créditos Específicos $ 194.086.000
-Obligaciones del Tesoro y Crédito de
Emergencia $ 2.176.532.156
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS $ 244.329.366
MINISTERIO DE JUSTICIA $ 231.145.300
-Créditos Específicos $ 4.533.300
-Servicio Penitenciario $ 226.612.000
MINISTERIO DE SEGURIDAD $ 1.014.525.000
-Créditos Específicos $ 14.579.000
-Policía $ 999.946.000
MINISTERIO DE PRODUCCION $ 21.313.000
MINISTERIO DE SALUD $ 944.635.000
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y ALIMENTACION $ 18.313.200
FISCALIA DEL ESTADO $ 13.428.000
TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA $ 6.102.500
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA $ 17.127.000
TRIBUNAL DE CUENTAS $ 33.154.000
JUNTA ELECTORAL $ 1.285.000
PODER JUDICIAL $ 586.371.200
-Administración de Justicia $ 439.774.900
-Ministerio Público $ 146.596.300
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA $ 2.525.000
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS $ 4.329.683.243
Consejo Provincial del Menor $ 81.600.000
Instituto Provincial de Acción
Cooperativa $ 4.991.000
Dirección de Vialidad $ 160.763.000
Instituto de la Vivienda $ 153.711.000
Unidad Ejecutora Programa Ferroviario
Provincial $ 42.518.000
Organismo de Control de la Energía
Eléctrica de la Provincia de Buenos
Aires (O.C.E.B.A.) $ 19.647.500
Organismo Regulador de Aguas
Bonaerense (O.R.A.B.) $ 1.563.000
Servicio Provincial de Agua Potable y
Saneamiento Rural (S.P.A.R.) $ 10.880.000
Unidad de Coordinación del Proyecto
del Río Reconquista (UNI.REC.) $ 74.599.000
Patronato de Liberados $ 2.899.000
Instituto para el Desarrollo Empresarial
Bonaerense (I.D.E.B.) $ 8.721.000
Ente Administración Zona Franca $ 1.881.000
Ente Administración Astillero Río
Santiago $ 40.054.000
Corporación de Fomento del Valle
Bonaerense del Río Colorado (COR.FO-Río
Colorado) $ 5.259.000
Dirección General de Cultura y
Educación $ 3.705.231.743
Comisión de Investigaciones Científicas $ 15.365.000
TOTAL $10.564.708.365
ARTICULO 2.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 1 de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes jurisdicciones u organismos, son los siguientes:
MINISTERIO DE JUSTICIA
-Trabajos Penitenciarios Especiales $ 964.000
MINISTERIO DE ECONOMIA
-Fondo Permanente de Desarrollo Municipal $ 11.758.000
-Programa de Saneamiento Financiero $ 24.114.000
-Programa de Apoyo a la Reforma Estatal y
Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires $ 29.485.000
-Unidad Ejecutora de Reequipamiento del
Sistema de Seguridad Pública $ 1.647.000
MINISTERIO DE SALUD
-Fondo Provincial de Salud $ 43.707.000
-Fondo Provincial de Trasplantes $ 17.371.000
-Programa Materno Infantil y Nutrición $ 1.985.000
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
-Fondo Provincial de Puertos $ 21.810.000
-Unidad Ejecutora Estadio Ciudad de La Plata $ 1.165.000
DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION
-Fondo Provincial de Educación $ 6.706.843
-Expansión y Mejoramiento de la Enseñanza
Técnico Agropecuaria (E.M.E.T.A.) $ 242.800
ARTICULO 3.- Estímase en la suma de pesos nueve mil ciento treinta y siete millones noventa y un mil sesenta y cinco ($ 9.137.091.065) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destina a atender las Erogaciones a que se refiere el Art. 1, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las planillas anexas Nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
CONCEPTO IMPORTE
RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL $ 8.682.661.818
Corrientes $ 8.576.046.901
De Capital $ 106.614.917
RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS $ 454.429.247
Corrientes $ 388.458.120
De Capital $ 65.971.127
TOTAL $ 9.137.091.065
ARTICULO 4.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2001 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
CONCEPTO IMPORTE
1. Erogaciones (Art. 1º) $10.564.708.365
2. Recursos (Art. 3º) $ 9.137.091.065
3. Necesidad de Financiamiento (1-2) $ 1.427.617.300
4. Fuentes Financieras $ 1.858.520.100
-Disminución de la Inversión Financiera $ 23.898.500
-Endeudamiento Público e Incremento de
Otros Pasivos $ 1.834.621.600
5. Aplicaciones Financieras $ 430.902.800
-Amortización de la Deuda y Disminución de
Otros Pasivos $ 430.902.800
Resultado Financiero (3-4+5) $ 0
ARTICULO 5.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 14. 15, 16, 17 y 18 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de pesos cuatro mil ciento cuarenta y nueve millones trescientos dos mil novecientos uno ($4.149.302.901) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 11, 12, 13 y 14.
Artículo 6.- Fíjanse en 256.081 el número de cargos de la Planta Permanente y en 36.570 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el Art. 1º de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 19, que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 7.- Fíjanse en 20.384 el número de cargos de la Planta Permanente y en 952 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los Arts. 9º y 10 de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 20, que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 8.- Fíjanse en 692.404 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 809.331 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en el Art. 1º de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 21, que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 9.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de pesos dos mil seiscientos seis millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta ($2.606.394.750) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2001, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 22 y 23 que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en Pesos
ORGANISMOS IMPORTE
Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía de la Provincia $ 367.630.750 Instituto de Obra Médico Asistencial $ 643.967.000 Instituto de Previsión Social $1.594.797.000
Artículo 10.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de pesos dos mil trescientos setenta y cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil quinientos ocho ($2.375.869.508) los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2001, estimándose los Recursos destinados a atender los en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 25, 26 y 27 que forman parte integrante de la presente Ley:
Cifras en pesos
ORGANISMOS IMPORTE
Banco de la Provincia de Buenos Aires $ 771.850.828
Administración General de Obras
Sanitarias Residual $ 34.910.000
Instituto Provincial de Lotería y Casinos $1.569.108.680
ARTICULO 11.- A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el Art. 16 del Decreto Ley de Contabilidad 7.764/71, establécese que aquéllos están dados por los importes totales, tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados incluidos en el Art. 1º de la presente Ley.
Los mismos alcanzan los siguientes importes totales:
Cifras en pesos
CONCEPTO Primer Segundo Tercer
Diferido Diferido Diferido
Diferidos Obra
Pública 235.609.015 99.915.190 55.029.000
Diferidos Resto 435.471.044 223.621.638 93.256.924
-Obligaciones del
Tesoro 400.000.000 200.000.000 75.000.000
-Otros 35.471.044 23.621.638 18.256.924
TOTAL 671.080.059 323.536.828 48.285.924
Artículo 12.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el Art. 10 y que están dados por los montos totales que a continuación se detallan:
Cifras en Pesos
ORGANISMOS IMPORTE
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1er. Diferido $28.687.279
2do. Diferido $15.328.444
3er. Diferido $ 4.146.016
Artículo 13.- Fíjanse los importes máximos para Gastos funcionales que corresponden a cada Funcionario, según detalle de Planilla Anexa Nº 29 que forma parte integrante de la Presente Ley, donde figuran, asimismo, los porcentajes que corresponden a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 10.641.
Artículo 14.- Establécese que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan en la Planilla Anexa 29 de la presente ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.
Artículo 15.- Establécese una asignación mensual destinada exclusivamente a los funcionarios que se nominan a continuación, para los gastos de refrigerio y comida, incluidos sus respectivos núcleos familiares, como así también el personal afectado a las residencias oficiales, de acuerdo al siguiente detalle:
Cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico más gastos de representación:
Gobernador Treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico más gastos de representación:
Ministro de Gobierno Ministro de Economía Ministro de Obras y Servicios Públicos Ministro de Justicia Ministro de Seguridad Ministro de Producción Ministro de Salud Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación Director General de Cultura y Educación Secretario de Política Ambiental Secretario General de la Gobernación Secretario Legal y Técnico Secretario de Prensa y Difusión Secretario de Prevención y Asistencia de las Adiciones Secretario de Trabajo Secretario de Deportes Secretario de Relaciones Económicas Internacionales y Cooperación Presidente del Consejo Provincial del Menor Los gastos que se autoricen en virtud de la asignación establecida en el presente artículo, estarán sujetos a la rendición de cuentas, de acuerdo a la Ley de Contabilidad.
ARTICULO 16.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 30 en concepto de Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones de Residencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarias, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos propios, excluidos los de la Administración Central - excepto Cuentas Especiales -, recursos con afectación específica o con Aportes del Tesoro Nacional.
El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente Art., acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre los recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán disponer de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:
1) no podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:
a) Entre Jurisdicciones.
b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.
c) Cuando las sumas de las mismas superen el veinticinco por ciento (25%) o pesos tres millones ($3.000.000), el importe que resulte mayor, del crédito total asignado a cada Jurisdicción por la presente Ley, sin considerar los créditos autorizados para Gastos en Personal y para Transferencias Corrientes destinadas al pago de salarios.
Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.
La limitación establecida en el inciso c) del presente artículo no será de aplicación cuando la transferencia tenga como motivo modificar los créditos:
I) De la Partida Gastos en Personal.
II) De la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.
III) De la Jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" IV) Destinados a las Jurisdicciones nominadas en "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" V) Cuando el Estado Provincial tenga la obligación de integrar la contrapartida local de la Obtención de Préstamos.
VI) De la Unidad Ejecutora creada por la Ley 12.135.
Las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el porcentaje establecida en el inciso c) del presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable legislatura.
2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 30 para "Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones de Residencia", aprobada por el Art. 16 de la presente Ley.
3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en Personal".
ARTICULO 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos de competencia:
1) Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley.
2) Disponer modificaciones adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.
Artículo 20.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que se le otorgan por las disposiciones del Art. 18 y Art. 19 inciso 1) de la presente Ley, como así también por las de los Arts. 2º y 3º de la Ley 10.189, en los señores Ministros, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación, Secretario Legal y Técnico de la Gobernación, Secretario de Política ambiental de la Gobernación, Secretario de Trabajo de la Gobernación, Secretario de Prensa y Difusión de la Gobernación, Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones de la Gobernación, Secretario de Deportes de la Gobernación, Secretario de Relaciones Económicas Internacionales y Cooperación de la Gobernación y Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, con la siguientes limitaciones:
1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2) Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la Partida Principal "Transferencias".
3) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del Art. 3º de la Ley 10.189.
4) Incorporación de partidas principales.
5) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida principal "Transferencias".
Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincial y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.
Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y a "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".
Artículo 21.- Autorízase hasta la suma de pesos veinte mil ($20.000) para edificios fiscales cedidos y en pesos doce mil ($12.000) para edificios fiscales alquilados, los límites establecidos en el Art.
16 de la Ley 10.189 para las distintas Jurisdicciones.
Artículo 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ajustar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.
Artículo 23.- Apruébase la apertura de los créditos fijados por la presente Ley, de acuerdo con los anexos que forman parte de la misma, a nivel de partida subprincipal y en las categorías de programas: Actividad Central (ACE) Actividad Común (ACO) Programas (PRG) y Partidas no Asignables a Programas (PAN) como así también los Proyectos por Partido (PRY) conforme a la descripción de Programas, Metas y Producciones en Proceso determinados, de acuerdo a las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades.
Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir, los créditos referidos, hasta la máxima desagregación que preven los clasificadores presupuestarios, correspondientes a las Erogaciones Corrientes y de Capital, Aplicaciones Financieras, Gastos Figurativos e Importes Diferidos de la Administración General de la Provincia (Administración Central y Organismos Descentralizados) -Arts. 1º, 2º, 4º, 5º y 11º- y los de las Instituciones de Seguridad Social - Art. 9º- y Organismos Descentralizados no Consolidados -Arts. 10º y 12º-.
La distribución dispuesta en el párrafo precedente, deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, dando cuenta a la Honorable Legislatura.
Artículo 24.- Fíjase en hasta el uno por ciento (1%) el porcentaje a aplicar para acreditar la bonificación por antiguedad correspondiente al año que deba computarse en el Ejercicio 2001, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus Poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, excepto el personal Docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación y Magistrados del Poder Judicial.
Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el lapso indicado, quedan suspendidas todas las disposiciones legales que regulen el incremento del adicional por antiguedad, por sobre el porcentaje precedentemente fijado.
ARTICULO 25.- Destínase la Jurisdicción Ministerio de Economía - Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia la suma de pesos ciento diecinueve millones ($119.000.000) de los recursos correspondientes a los Impuestos al Consumo de Electricidad, Adicional al Consumo de Electricidad y al Consumo de Gas, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores, para financiar el plan de obras públicas contenido en la presente Ley y otros gastos previstos en el Presupuesto General, pudiendo efectuar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias.
Artículo 26.- Establécese que la Contaduría General de la Provincia deberá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 25 de la presente Ley.
*ARTICULO 27.- Nota de redación artículo derogado por art. 43, ley 12.874.
ARTICULO 28.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 10.189 (T.O. 1998).
*ARTICULO 29.- Nota de redacción: artículo derogado por art. 48 ley 13.612.
ARTICULO 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el cincuenta (50%) por ciento de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada uno de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.
Inclúyense en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley 7.065-, cuando los gastos a efectuar no requieran el dictamen previo de la Comisión Bicameral, establecido en el artículo 4º de la Ley 12.135.
La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el ejercicio financiero 2001 y para atender situaciones de emergencia y/o excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.
ARTICULO 31.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 10.189 (T.O. 1998).
ARTICULO 32.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 12.504.
ARTICULO 33.- Convalídanse y manténgase la vigencia hasta su total cumplimiento, los Decretos 1.415/00; 2.598/00 y 2.878/00.
Artículo 34.- Convalídase el Decreto 2.945/00.
ARTICULO 35.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 9.655.
ARTICULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar en hasta veinte (20) el número de cargos aprobado para el Ministerio Público, destinados a la planta temporaria.
ARTICULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar la planta de personal en hasta la cantidad de quinientos (500) cargos destinados a "Seguridad Deportiva".
ARTICULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, en los términos del Art. 42 de la Ley 12.355, a incrementar en hasta cuarenta y nueve (49) el número de cargos aprobado por la presente Ley, a fin de absorber al personal que prestara servicios en la Unidad Ejecutora Reconstrucción del Gran Buenos Aires, suprimida por el Art. 36 de esa Ley.
ARTICULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a incrementar en hasta la cantidad de doscientos sesenta y cuatro (264) cargos destinados al Hospital Horacio Cestino.
Artículo 40.- Autorízase al Poder ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a disminuir cargos y créditos aprobados por la presente Ley para el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (O.R.A.B.) y la Administración General de Obras Sanitarias - Residual -, a fin de posibilitar la incorporación al Presupuesto General de la entidad Autoridad de Agua, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 3º de la Ley 12.257.
ARTICULO 41.- Autorízase al poder Ejecutivo a convenir la reformulación de los términos de los contratos de obras públicas en ejecución, contratadas sin inicio de obra, o adjudicada, ala entrada en vigencia de la presente Ley, a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, sus Unidades Ejecutoras y/u Organismos Descentralizado, a fin de adecuarlos al sistema establecido en la Ley 12.511, bajo la forma de "leasing", pago diferido, o cualquier figura contractual prevista en el derecho público nacional y/o provincial o del derecho privado, en las condiciones determinadas en los Arts. 10 y 17 de la citada Ley.
Artículo 42.- Autorízase al poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de pesos ocho millones ($8.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios con el objeto de ejecutar el proyecto denominado "Programa Cartográfico de la Provincia de Buenos Aires".
Dicho endeudamiento será establecido mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados a los efectos de minimizar el costo del financiamiento y preservar el créditos público provincial, pudiéndose adoptar para este proyecto en particular la modalidad de contratación que se estime más conveniente a tal fin.
El Poder Ejecutivo podrá afectar, en garantía de las obligaciones a suscribir y hasta la cancelación de las mismas, los recursos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nacional 23.548- o el régimen legal que lo sustituya.
Artículo 43.- Establécese que las obras detalladas en la Planilla Anexa Nº 31 podrán ser incorporadas al Presupuesto General Ejercicio 2001 cuando las mismas sean preadjudicadas.
Autorízase al Poder Ejecutivo, con intervención previa del Ministerio de Economía, a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.
ARTICULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por su cuota parte, a cancelar con Bonos de Consolidación Ley 11.192, las obligaciones asumidas en concepto de expropiaciones por la Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.) siempre y cuando el acreedor haya prestado su conformidad mediante convenio homologado por la autoridad judicial competente.
Artículo 45.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de pesos trescientos cincuenta y tres millones ($353.000.000) o su equivalente en otras monedas con el objeto de completar el financiamiento de los gastos autorizados en la presente Ley.
Los servicios de intereses y amortización final que demante este endeudamiento serán afrontados a partir de Rentas Generales de la Provincia. El Poder Ejecutivo podrá afectar para ello y/o en garantía de dichas obligaciones, los recursos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nacional 23.548- o el régimen legal que lo sustituya.
Artículo 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, en los convenios que se formalicen en el marco de las autorizaciones de endeudamiento previstas en los Arts. 42 y 45 de la presente Ley, la aceptación de ley aplicable extranjera, la prórroga de jurisdicción y la renuncia a oponer defensa de no justiciabilidad.
ARTICULO 47.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General a efectuar las modificaciones de cargos y créditos de la partida 1: Gastos en Personal que consideren necesarias, dentro de las sumas aprobadas por la presente Ley, entre las Jurisdicciones Auxiliares "Administración de Justicia" y "Ministerio Público".
ARTICULO 49.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar operaciones financieras de venta y rescate dentro del mismo ejercicio fiscal, de títulos públicos provinciales en cartera.
El producto de las operaciones mencionadas podrá ser destinado a préstamos de corto plazo para los Municipios de la provincia de Buenos Aires, cuya cancelación total deberá operarse dentro del ejercicio de otorgamiento, autorizándose al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a establecer los requisitos de solicitud y otorgamiento así como las condiciones de reintegro de los mismos.
ARTICULO 49.- La presente Ley, salvo aquellas disposiciones que tengan una fecha de vigencia especial, tendrá vigencia desde el 1º de enero de año 2001, inclusive.
ARTICULO 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a los efectos de realizar el cierre del ejercicio financiero 2000, a efectuar todas las adecuaciones presupuestarias para atender Gastos en Personal y Transferencias Corrientes destinadas al pago de salarios, hasta pesos ochenta millones ($80.000.000) sin las limitaciones establecidas en la Ley 12.396.
ARTICULO 51.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 6.021 (T.O. 1995).
*ARTICULO 52.- Créase el Fondo de Sustento para Instituciones de Bien Público, Municipios y Desarrollo Social, el cual se integrará con los recursos que anualmente prevea el Presupuesto General de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires y los excedentes de las partidas de los Presupuestos de la Legislatura, el que será utilizado para otorgar subsidios y subvenciones o becas, en concepto de apoyo económico no reintegrable a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires y a Instituciones de bien público y personas físicas radicadas o domiciliadas en el territorio provincial, como así también a la retribución de servicios técnicos y/o profesionales que contribuyan al fin del fondo que se crea. La reglamentación que se brinde cada una de las cámaras establecerá los requisitos que deban cumplirse.
Las solicitudes de apoyo económico serán formuladas por los peticionantes o sus representantes legales, deberán contar con el aval del Presidente de la Cámara respectiva, de los Señores Legisladores o Funcionarios de Ley y -salvo las becas- especificaran claramente el destino para el cual se solicitan los fondos, de modo que habilite, en la forma que establezca la reglamentación, la verificación de la aplicación de la ayuda otorgada al destino solicitado.
ARTICULO 53.- Para el Ejercicio Financiero 2001, establécese en la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) el aporte que se crea por el Art. anterior, con cargo a la partida Transferencias para Financiar Gastos Corrientes de la Jurisdicción "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, para su cumplimiento.
ARTICULO 54.- Ratifícase el Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal suscripto el día 17 de noviembre del 2000 entre el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo "A" forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 55.- Establécese que la deuda del Estado Provincial que se genere por aplicación de los Decretos Leyes 7.209/67 y 9.038/78, a favor de contribuyentes o responsables que demanden o hubieran demandado la repetición de los tributos establecidos en esas normas, será cancelada mediante la entrega de bonos de Consolidación Ley 11.192 emitidos en moneda nacional.
A los fines dispuestos en el párrafo precedentemente, el Poder Ejecutivo estará autorizado a emitir Bonos de Consolidación Ley 11.192 en Moneda Nacional, hasta cubrir el importe resultante de la liquidación definitiva. En este caso la emisión se hará a requerimiento del Ministerio de Obras y Servicios Públicos no resultando de aplicación los mecanismos previstos al efecto en la Ley 11.192 y sus disposiciones reglamentarias.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento de cancelación de la deuda y a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 56.- Ratifícase el Convenio celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires acordando el mecanismo de cancelación del crédito a favor del Estado Provincial en el marco del artículo 82 de la Ley 24.076 que como anexo "B" forma parte integrante de la presente.
*ARTICULO 57.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar la suma de pesos treinta millones ($30.000.000.-) los que se distribuirán en monto iguales para cada uno de los 134 Municipios de la Provincia de Buenos Aires, para la realización de obras públicas a nivel distrital, las que serán determinadas por cada municipio.
Se girará a cada municipio ante del 15 de junio del 2001 el 25% del monto antes referido en concepto de anticipo.
ARTICULO 58.- A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. precedente, autorizase al Poder Ejecutivo, a incrementar en pesos treinta millones ($30.000.000) el endeudamiento previsto en el Artículo 45º de la presente Ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para su cumplimiento.
ARTICULO 59.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA LEY 12.355.
ARTICULO 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de reforzar los créditos presupuestarios contemplados en la presente Ley para las siguientes jurisdicciones: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; Unidad Ejecutora Estadio Ciudad de La Plata; Programa de Gestión Ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo Ley 12.461 y para el cumplimiento de la Ley 12.082, prorrogada por la Ley 12.402.
ARTICULO 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta pesos cuatro millones ($4.000.000) las erogaciones fijadas en el Art. 1º de la presente, para el Ministerio de Gobierno.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en pesos doscientos setenta y cuatro mil ($274.000.-) las erogaciones fijadas en el Art. 1º de la presente, para la Comisión provincial de la Memoria.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 63.- NOTA DE REDACCION: ARTICULO VETADO.
ARTICULO 64.- NOTA DE REDACCION: ARTICULO VETADO.
ARTICULO 65.- NOTA DE REDACCION: ARTICULO VETADO.
Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CORVATTA-SAN PEDRO-Griguoli-López
ANEXO A CONVENIO COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
Artículo 1.- El Gobierno Nacional, los Gobernadores de Provincia, el Interventor Federal de la Provincia de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante las Partes, reiteran los términos del Compromiso Federal celebrado el 6 de diciembre de 1999, ratificado por Ley 25.235 y se comprometen al cumplimiento integral de lo acordado en el mismo.
El presente acuerdo no sustituye al anterior, salvo en aquellas cláusulas en que taxativamente así se exprese.
Artículo 2.- Las Partes presentarán, a los efectos de dar estado parlamentario para su tratamiento durante el año 2001, un proyecto de ley de coparticipación federal de impuestos en cumplimiento del Art. 75 inc. 2) de la Constitución Nacional, que responda a un sentido federal, a un tratamiento integral del financiamiento del sector público argentino, en un marco de amortización de los sistemas tributarios nacional y provinciales y, asimismo, consistente con la consecución de los objetivos de las leyes, tanto nacional como provinciales, de solvencia fiscal.
Artículo 3.- Si no se sancionara con anterioridad una nueva ley convenio de coparticipación de impuestos de conformidad al Art. 75 inc. 2) y cláusula transitoria secta de la Constitución Nacional, a partir del 1º de enero de 2001 el esquema de transferencias de recursos tributarios coparticipables se efectuará conforme a lo dispuesto en las Cláusulas Quinta y Sexta del presente Acuerdo.
Artículo 4.- Proponer al Honorable Congreso de la Nación prorrogar por el plazo de cinco (5) años la vigencia de las siguientes leyes, siempre que, con anterioridad no se sancione la ley de Coparticipación federal que establece el Art. 75 inc. 2) de la Constitución Nacional:
Ley 24.977 y modificatorias.
Ley 25.067.
Ley 24.464.
Ley 20.628 (T.O. Impuesto a las Ganancias), y sus modificatorias.
Ley 23.966 (T.O. 1997 y sus modificatorias).
Ley 24.699, y sus modificatorias.
Ley 24.919 (prórroga de Ganancias y de la Ley 24.699).
Ley 25.063.
Ley 24.130.
Ley 25.082.
Ley 25.239 El mismo criterio deberá aplicarse a toda otra norma vigente a la fecha del presente compromiso que cree o distribuya Impuestos entre la Nación y las provincias. Asimismo se solicitará al Honorable Congreso de la Nación la sanción de todo el conjunto de leyes complementarias necesarias para el correcto cumplimiento y ejecución del mismo, como también la suspensión del artículo tercero de la Ley 25.082.
Artículo 5.- En la medida en que no se sancione con anterioridad una ley convenio de coparticipación de Impuestos de conformidad al Art.
75 inc. 2) y cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, la masa de fondos a coparticipar a que se refiere el artículo 2º de la Ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, se seguirá distribuyendo de conformidad a lo dispuesto en la misma y en las Leyes 23.966, 24.130, 24.464, 24.699, 25.082, y todo otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos entre la Nación y las provincias.
Artículo 6.- Durante los ejercicios fiscales 2001 y 2002 las transferencias por todo concepto (Coparticipación de impuestos y Fondos Específicos) a Provincias emergentes de la Ley 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23.966, 24.130, 24.699, 24.464, 25.082 y todo otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos se fijan en una suma única y global mensual, de envío automático y diario, equivalente a pesos un mil trescientos sesenta y cuatro millones ($1.364.000.000), que la Nación garantiza con el doble carácter de límite inferior y superior de dichas transferencias, con independencia de los niveles de recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro. Los recursos a transferir a las provincias durante los años 2003, 2004 y 2005 serán el promedio de lo recaudado coparticipable en los tres años anteriores a cada uno de ellos.
La Nación garantizará una transferencia mínima mensual de pesos un mil cuatrocientos millones ($1.400.000) para el año 2003, de pesos un mil cuatrocientos cuarenta millones ($1.440.000) para el año 2004 y de pesos un mil cuatrocientos ochenta millones ($1.480.000) para el año 2005.
La presente cláusula se acuerda en conformidad con lo establecido por el artículo 75, inciso 3) de la Constitución Nacional.
Artículo 7.- Si al 31 de diciembre de 2003 no se hubiera sancionada una ley convenio de coparticipación de impuestos de conformidad al Art. 75 inc. 2) y cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, el gobierno nacional podrá enviar al Honorable Congreso de la Nación, previo acuerdo de los gobernadores, un proyecto de ley que incorporará las siguientes definiciones:
a) La masa a coparticipar podrá incluir todos los recursos nacionales, con excepción de los derechos de importación y exportación previstos en los artículos 4º y 75 inc. 1) de la Constitución Nacional;
b) Los recursos a transferir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de buenos Aires durante cada año serán el promedio plurianual de lo recaudado coparticipable en los ejercicios anteriores;
c) Los recursos que sean desafectados del financiamiento del Sistema Nacional de la Seguridad Social como consecuencia de la disminución del déficit previsional, se distribuirán entre la Nación por una parte, y las provincias y la Ciudad de buenos Aires por la otra;
d) Se contemplará la introducción de instrumentos fiscales eficaces a los fines de atemperar los efectos del ciclo económico;
e) El sistema de transferencias será simplificado, eliminando las precoparticiones que sufren actualmente diversos tributos;
f) Los nuevos criterios para el reparto secundario serán aplicables sobre el incremento de la recaudación a coparticipar;
g) La constitución de un Organismo Fiscal Federal que tendrá a su cargo el control y fiscalización del futuro régimen de coparticipación federal de impuestos, el que deberá asegurar la representación de la Nación, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8.- El Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de buenos Aires se comprometen a no aumentar sus respectivos niveles de gasto primario, en la medida que presenten desequilibrios fiscales actuales o potenciales, con el objeto de alcanzar el equilibrio fiscal, de acuerdo con los objetivos planteados, para la Nación, en la legislación relativa a la Ley de Administración de Recursos Públicos. Asimismo, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a impulsar en sus respectivas jurisdicciones, durante el año 2001, el dictado de una legislación que permita cumplir con el artículo sexto del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999.
Artículo 9.- Las jurisdicciones provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, durante la vigencia del presente Compromiso, no destinar a los fines específicos los fondos asignados por leyes especiales, hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos, los que no se computarán a los fines de la obligación a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de la Ley 23.548.
Artículo 10.- El Gobierno Nacional, asegurará y profundizará el programa de Saneamiento Fiscal y Financiero hasta el año 2005 para las jurisdicciones provinciales con dificultades financieras, a través del fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFDP), el Banco de la Nación Argentina u otras herramientas financieras, incluyendo los que puedan provenir de organismos de créditos multilateral.
Artículo 11.- La Nación se compromete a atender el cincuenta por ciento (50%) de las deudas con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la garantía del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) correspondiente al ejercicio 1999 en dos (2) pagos similares a ser efectivos antes del 30 de abril y el 31 de agosto de 2001. El cincuenta por ciento (50%) restante será cancelado antes del 31 de marzo de 2003. Las provincias que renuncien al cobro de esta segunda mitad de la deuda recibirán de la Nación programas de empleo y sociales, a crearse y a ser propuestos por las provincias, adicionales a los existentes, por un monto equivalente al resignado, durante el año 2001.
Artículo 12.- Los Poderes Ejecutivos Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorporarán en los respectivos mensajes de elevación de sus Presupuestos, presupuestos plurianuales que incluyan la programación fiscal para, por lo menos, los siguientes tres (3) años. dichos presupuestos contendrán como mínimo, la siguiente información:
. proyecciones de recursos por rubros;
. proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
. programa de inversiones del período;
. programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales;
. criterio generales de captación de otras fuentes de financiamiento;
. acuerdos-programas celebrados y sus respectivos montos;
. descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
Artículo 13.- Los gobiernos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acuerdan establecer procedimientos para posibilitar una amplia difusión de sus cuentas fiscales, incluyendo presupuesto corriente, su ejecución, deuda y la proyección de sus servicios mediante sistemas informáticos.
Adicionalmente, acuerdan la posibilidad de auditar en forma conjunta o por entidades independientes a los organismos recaudadores (Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Administraciones Provinciales de Ingresos Públicos y Direcciones Generales de Rentas Provinciales, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la Seguridad Social (ANSES).
La documentación producida en el ámbito de las Administraciones Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla:
a) estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b) órdenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) órdenes de pago ingresadas a las Tesorerías Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y al resto de las tesorerías de dichas administraciones;
d) pagos realizados por las Tesorerías Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por el resto de las tesorerías de las mismas;
e) datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos Humanos sobre personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de aquellos proyectos financiados por organismos multilaterales;
f) listado actualizado, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los compromisos contraídos por futuros ejercicios;
h) listados de cuentas a cobrar;
i) inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j) estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, Administraciones provinciales de Ingresos Públicos y las Direcciones de Rentas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a la reglamentación que ella misma determine;
k) información acerca de la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l) toda otra información relevante necesaria para permitir el control y cumplimiento de las normas del sistema nacional y provincial de administración financiera y las establecidas por la presente ley.
La información precedente será puesta a disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento o mediante la autorización al libre acceso a las respectivas plataformas informáticas, en un plazo máximo de un año contado a partir de la firma del presente acuerdo.
Artículo 14.- El Gobierno Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen, de conformidad a lo establecido en el Art. 1º de la Ley 24.629, a presentar en la forma más detallada y desagregada posible en sus respectivos presupuestos, como asimismo en el de los organismos descentralizados, la clasificación geográfica de las partidas presupuestarias asignadas a las actividades y proyectos que conforman los programas.
Artículo 15.- Las Partes reafirman la Cláusula Novena del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999. En tal sentido, y en aras de procurar la modernización del sistema tributario, suscribirán en los próximos cuatro (4) meses, convenios de adhesión destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS) ratificado en el Capítulo V de la Ley 25.345, incorporar en forma progresiva y en el plazo de los próximos doce (12) meses, el código de identificación tributaria en los registros indicados en los artículos 4º al 7º de la Ley 25.345; e impulsar la celebración de convenios entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y las Administraciones provinciales de Ingresos Públicos o Direcciones Generales de Rentas provinciales, para la transferencia y puesta en marcha en el término de doce (12) meses del Sistema OSIRIS o similares de recaudación en las jurisdicciones provinciales.
Asimismo, las partes acuerdan firmar, en un plazo de ciento veinte (120) días, un Pacto-Federal de amornización tributaria, entre el Gobierno Nacional y las Provincias, invitando a los Municipios, respetando los principios Constitucionales que rijan en cada provincia, y persiguiendo el objeto de eliminar la existencia de tributos y otro tipo de cargas con efectos distorsivos sobre la actividad económica, la inversión y el empleo.
Artículo 16.- El Gobierno Nacional se compromete a incrementar la asignación presupuestaria destinada a programas sociales y de empleo, con relación a lo estipulado en el Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, enviado al Honorable Congreso de la Nación.
El gobierno nacional y los gobiernos provinciales acuerdan la utilización de pesos doscientos veinticinco millones ($225.000.000) para los programas de empleo y desarrollo social administrados exclusivamente por los gobiernos provinciales. De estos montos será destinado el ochenta por ciento (80%) a programas de empleo y el veinte por ciento (20%) restante a programas sociales. En los años posteriores, y durante la vigencia del presente compromiso, los gobiernos provinciales serán los encargados de administrar el treinta por ciento (30%) de lo presupuestado en el año 2001 para los programas de empleo transitorio o equivalentes a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos o su equivalente en el futuro y de los programas alimentarios a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente o equivalente en el futuro más el incremento en dichos programas que se determine en los Presupuestos correspondientes a cada ejercicio. Lo asignado a la administración de las provincias de acuerdo con la presente cláusula no podrá exceder el 50% del total presupuestado para los citados programas. El gobierno nacional transferirá los fondos a las provincias en 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. La totalidad de los fondos será distribuida entre las provincias de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) en partes iguales y el cincuenta por ciento (50%) restante de acuerdo con el Decreto 702/99. Los gobiernos provinciales, asimismo, se comprometen a confeccionar un padrón único de beneficiarios de todos los programas sociales integrando en éste los existentes a nivel nacional y provincial y municipal. Se invitará a las municipalidades a sumar sus programas a este padrón, garantizando la transparencia y el acceso a la información. Se deberán respetar, tanto a nivel nacional como provincial criterios objetivos para asignar los recursos a distribuir, tales como distribución de la población desocupada, población con necesidades básicas insatisfechas otros indicadores de situación de pobreza. La Nación ejercerá las atribuciones de control y auditoría de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25.152.
Artículo 17.- Las Partes acuerdan adherir al "Compromiso federal para la austeridad, la equidad y la transparencia en el ejercicio de la función pública", con el objetivo de instrumentar y garantizar el funcionamiento de un sistema que asegure la proporcionalidad en las remuneraciones de los funcionarios públicos de todas las jurisdicciones.
Asimismo las partes acuerdan eliminar en el ámbito de las respectivas jurisdicciones todas aquellas cláusulas de convenio y/o estatutos que impliquen un aumento automático en el futuro de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos de los diferentes niveles de Gobierno. Se invita al Poder Judicial y al Poder Legislativo de todos los niveles de Gobierno y de todas las jurisdicciones a adherir a la presente cláusula.
Artículo 18.- Las Partes acuerdan firmar, en un plazo de ciento veinte (120) días, un Pacto Federal de Modernización del Estado que permite lograr una mayor eficiencia y eficacia en la gestión del Sector Público Argentino.
Artículo 19.- Las partes manifiestan su decisión de cumplimentar el Plan Federal de Infraestructura, ajustado a lo consensuado en el Consejo interprovincial de Ministros de Obras Públicas y el Gobierno Nacional, con ejecución simultánea en todo el país.
Artículo 20.- A los fines de las cláusulas quinta y sexta, la Provincia de Tierra del Fuego se le seguirá liquidando conforme al Decreto 702/99.
Artículo 21.- Los fondos que recibirá la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluidos en los artículos quinto y sexto del presente acuerdo, excepto en lo que se refiere al Fondo Nacional de la Vivienda, asignado bajo los mismos parámetros que las provincias.
Artículo 22.- El presente Compromiso debe entenderse como la base fundamental de la gobernabilidad y la convivencia política en las provincias y en la Nación, y los valores del federalismo. El Gobierno Nacional es, en definitiva, el garante del cumplimiento de tales principios y -en tal sentido- se obliga a propiciar un pacto de similares características en las jurisdicciones provinciales que así lo requieran y a promover la consecuente reciprocidad entre las legislaturas nacional y provinciales necesaria para la sanción de las leyes requeridas para la transformación del Estado y el cumplimiento de lo establecido en este acuerdo. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume el compromiso político de solicitar a sus bancadas de legisladores provinciales la aprobación de la legislación necesaria para la concreción del presente acuerdo.
Artículo 23.- La Nación y las provincias comprometen sus mayores esfuerzos a fin de conseguir la adhesión de los Municipios a los aspectos centrales del presente acuerdo. Asimismo, en el ámbito de cada jurisdicción provincial, se respetarán los criterios de coparticipación con los municipios similares a los establecidos entre la Nación y las provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
Artículo 24.- El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación.
De igual modo procederán las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 25.- El presente Compromiso será aplicado por las Partes en forma inmediata.
Artículo 26.- Lo dispuesto en los artículos Quinto y Sexto del presente comenzará a aplicarse a partir del 1º de enero de 2000, y tendrá una vigencia de cinco (5) años, siempre que con anterioridad no se sancione una nueva ley convenio de coparticipación federal de impuestos, conforme a lo establecido en el Artículo 75 inc. 2 y Cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional.
Al "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" firmado por el Estado Nacional y las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 17 de noviembre de 2000.
Cláusula Adicional Las partes acuerdan que ante una situación grave que implique una interrupción de los servicios de educación o salud, o alteraciones excepcionales en la seguridad pública, y ante la imposibilidad de reducir otros gastos en el corto plazo, la provincia afectada podrá solicitar la autorización al Ministerio de Economía de la Nación para la modificación temporaria del gasto respectivo. En ningún caso, el acuerdo que se logre podrá modificar el compromiso respecto a la magnitud del desequilibrio fiscal acordado para cada año con la Provincia correspondiente, al igual que el mantenimiento en el mediano plazo (2000-2005) del gasto primario y el equilibrio fiscal en el 2005.
Previa lectura y ratificación lo firman el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, el Señor Ministro de Economía de la Nación, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la Ciudad y fecha consignadas precedentemente.
ANEXO B CONVENIO
Artículo 1.- El Gobierno Nacional se compromete a transferir a la Provincia en una plazo no mayor a 60 días desde la vigencia del presente convenio la suma de $13.424.042,20 (pesos trece millones cuatrocientos veinticuatro mil cuarenta y dos con veinte centavos) en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 24.076, reglamentada por el Decreto 1.738/92. Dicho monto corresponde a la participación de la Provincia de lo ingresado en efectivo por el citado concepto de acuerdo al detalle obrante en planilla anexa.
Artículo 2.- El Gobierno Provincial acepta el monto determinado en la Cláusula Primera y declara que una vez efectivizada la transferencia de dicha suma establecida en la misma, se compromete a no efectuar ningún reclamo judicial o administrativo, vinculado con la aplicación de dicha normativa, excepto que el Gobierno Nacional reconozca a otras provincias un tratamiento más favorable.
Artículo 3.- En la medida en que se efectivice la venta de las acciones remanentes del Estado Nacional en las unidades de negocio de distribución y/o transporte de gas y se regularice presupuestariamente la integración de la suma de $7.481.161,50 la participación de las provincias en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 24.076, será cancelada por el Estado Nacional conforme la metodología de cálculo aplicada en la Cláusula Primera del presente convenio.
Artículo 4.- El presente convenio tendrá vigencia a partir del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Aprobación del presente convenio en el ámbito del Gobierno Provincial a través de una norma sancionada por la Legislatura Provincial.
b) Ratificación del presente convenio a través de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.