Régimen de las actividades artísticas y técnicas
LEY 12268
LA PLATA, 29 de Diciembre de 1998
Boletín Oficial, 09 de Febrero de 1999
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:
*Artículo 1: "La presente Ley dispone el régimen que comprende las actividades artísticas, técnicas y complementarias de las mismas, que desarrollan los organismos específicos dependientes del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de cumplir con la misión de difusión cultural que les compete".
Artículo 2: Decláranse comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los siguientes organismos: Teatro Argentino de La Plata; Comedia de la Provincia de Buenos Aires; Teatro Auditorium y Roberto Payró de Mar del Plata; el Ballet del Sur y la Orquesta Sinfónica Provincial de Bahía Blanca.
*Artículo 3: "Los organismos comprendidos en la presente Ley constituirán individualmente una categoría de programa permanente dentro del presupuesto del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires".
*Artículo 4: "Los titulares de los Organismos consignados en el Art.
2º de la presente Ley podrán:
1) Realizar contrataciones de acuerdo a la Ley de Contabilidad y en función de los montos que se les delegue el Presidente del Instituto Cultural.
2) Gestionar los contratos de artistas y técnicos principales dentro del año anterior a la temporada de que se trata, conforme a la programación que, a propuesta de los distintos responsables de los mismos, eleve y haya sido aceptada para su inclusión en el Plan de Acción del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
3) Gestionar los contratos, previa autorización del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, en partipación con artistas y empresarios y establecer el número de localidades sin cargo que se entregarán a los coparticipantes.
4) Proponer los precios de las localidades para las funciones, los que serán aprobados por el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, cuidando especialmente su fijación a precios accesibles a la población en general".
Artículo 5: DEROGADO POR LEY 12.396.
*Artículo 6: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en :
1) Planta Permanente, que comprenderá:
a) Personal sin estabilidad.
b) Personal con estabilidad.
2) Planta Temporaria, que comprenderá:
a) Personal mensualizado; reemplazante; contratado por locación de servicios y sala y escenario.
3) "Nota de Redacción: Inciso Derogado".
*Artículo 7: Nota de Redacción: Artículo derogado por la Ley 13.056.
*Artículo 8: Nota de Redacción: Artículo derogado por la Ley 13.056.
Artículo 9: El Personal con estabilidad revista en los siguientes agrupamientos, conforme con la índole de sus tareas:
I.- Artístico II.- Auxiliar Artístico III.- Técnico Teatral IV.- Profesional Técnico y Administrativo V.- Mantenimiento y Servicios Generales
Artículo 10: Cada agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que realizan actividades afines o correlativas en cuanto a la naturaleza de sus tareas. A cada agrupamiento le corresponde un escalafón, que representa el conjunto de clases que puede alcanzar el agente durante su carrera, y donde se integrarán la totalidad de los cargos del mismo, conforme se determina en la planilla que como Anexo II, forma parte integrante de la presente.
Artículo 11: Las clases establecen los niveles resultantes de la suma de los factores determinados para la evaluación de tareas y permiten, a los efectos remunerativos, el agrupamiento de las actividades semejantes, en cuanto a su complejidad.
Artículo 12: El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confieren al agente.
Artículo 13: Determínase para el personal de Planta Permanente con estabilidad, veinte (20) categorías salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle establecido que como Anexo II forma parte de la presente, facultando al Poder Ejecutivo a fijar el sueldo para cada categoría en cantidades de módulos y el valor del mismo.
Artículo 14: A cada uno de los organismos mencionados en el artículo 2, le corresponderá un Plantel Básico. El Plantel Básico se constituirá con la dotación imprescindible para asegurar el cumplimiento de las misiones del organismo acordes con las necesidades del servicio y la carga de trabajo del sector, valorados mediante una adecuada racionalización del mismo.
*Artículo 15: El personal con estabilidad gozará de las siguientes retribuciones:
1) Sueldo: El que se determine por la Categoría de revista en la forma establecida por el artículo 14.
2) Adicional por disponibilidad funcional: del cien (100) por ciento del sueldo de su categoría, que se hallará sujeta a los aportes previsionales correspondientes y según lo establezca la reglamentación de las cargas horarias.
3) Adicional por antigüedad: por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, según lo establece el Estatuto del Empleado Público Provincial para sus agentes computado sobre el sueldo básico y el adicional por disponibilidad funcional de su categoría y el adicional por el ciclo anual de conciertos cuando correspondiere.
4) Adicional por aporte de instrumento: corresponde a todo músico que aporte para el desempeño de su función el instrumento musical correspondiente. Dicho adicional es equivalente al treinta y cinco (35) por ciento sobre el sueldo básico de la categoría 18.
5) Adicional por el Ciclo Anual de Conciertos: Los integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Argentino de La Plata y la Orquesta Sinfónica de Bahía Blanca, percibirán un adicional del cincuenta (50) por ciento de su sueldo básico y del adicional establecido en el inciso 2), por la realización de medio ensayo diario, además del común que preverá la reglamentación de la presente Ley, los días martes a sábado inclusive, excepto en ensayos generales y funciones.
Estos ensayos se destinarán a la ejecución de un Ciclo Anual de Conciertos.
Este adicional se halla sujeto a los aportes correspondientes.
6.- Anticipo jubilatorio: El agente que cese con años de servicio computables para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a percibir a través del Instituto de Previsión Social, como adelanto de su jubilación el porcentaje de su sueldo que posteriormente se determine.
7.- Retribución especial: El agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una antiguedad mínima e treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.
A los fines del cómputo de la antiguedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, por los cuales haya percibido remuneración.
Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antiguedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en forma directamente proporcional a la antiguedad registrada en servicios prestados en organismos de la Provincia de Buenos Aires.
Si el agente falleciere y se acreditara la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho habientes en la forma y previo cumplimiento de lo que determine la reglamentación.
8.- Bonificaciones especiales y/o premios: En la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
Las retribuciones enunciadas precedentemente, serán percibidas mensualmente por el agente, salvo las previstas en los incisos 4), 7) y 8) que lo serán de acuerdo a sus características particulares.
Artículo 16: El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo será retribuido en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo, adicional por disponibilidad funcional y adicional por antigüedad con los incrementos que correspondan según los días y horarios que se realicen con el siguiente detalle:
a) Si se realizan en días laborables para el agente, se incrementará un cincuenta por ciento (50%) si se cumplieren en el horario de 07.00 a las 01.00 horas del día siguiente y un ciento por ciento (100%) si se cumplieren en el horario de 01.00 a 07.00 horas.
b) Cuando se presten en día no laborable o feriado nacional el incremento será del cien por ciento (100%), además se le otorgará el agente el día franco correspondiente.
c) El agente podrá optar por compensar total o parcialmente las horas extraordinarias realizadas con días francos cuando las circunstancias del servicio así lo permitan a criterio de la Dirección de los respectivos organismos.
d) Las compensaciones en concepto de viático y movilidad se establecerán en la reglamentación de la presente Ley, adecuándola al régimen escalafonario sobre la base vigente con carácter general para la Administración Pública Provincial.
e) Los agentes comprendidos en este Estatuto Escalafón gozarán de las compensaciones, subsidios e indemnizaciones que establece el régimen para el personal de la Administración Pública Provincial.
Artículo 17: Establécese como régimen especial de licencia por maternidad para el personal femenino perteneciente al ballet y coro, con goce íntegro de haberes, el término de doscientos diez (210) días corridos, ciento veinte (120) anteriores y noventa (90) posteriores al parto y para el personal femenino de orquesta y maestros sustitutos ciento ochenta días (180) días corridos, noventa (90) anteriores y noventa (90) posteriores al parto.
Artículo 18: Establécese como régimen especial de licencia anual para todo el personal comprendido en este Estatuto, el término de hasta treinta y cinco (35) días corridos, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 19: Establécese para el personal comprendido en este Estatuto como requisito de admisibilidad la edad mínima de dieciséis (16) años para los agrupamientos artísticos.
*Artículo 20. "La carrera del personal del agrupamiento artístico se regirá por las siguientes normas generales y las que se establezcan reglamentariamente:
a) Ingreso: Se producirá por concurso público y abierto, de oposición de méritos y antecedentes.
b) Promoción: Se efectuará al producirse vacantes en categorías superiores a la que pertenece el agente, mediante concurso público y abierto, de oposición de méritos y antecedentes.
c) Reubicación: Los músicos que integran la Orquesta Estable del Teatro Argentino de La Plata y de la Orquesta Sinfónica Provincial de Bahía Blanca con categorías superiores a Masa de Orquesta (en los instrumentos de arcos) y a Parte Real de Orquesta (en el resto de los instrumentos), serán calificados anualmente de acuerdo a su desempeño artístico en base a los siguientes conceptos: "Suficiente" e "Insuficiente". Si alguno obtuviese por dos (2) veces consecutivas la calificación de "Insuficiente" podrá ser reubicado en una categoría inferior dentro del mismo agrupamiento. La vacante podrá ser cubierta por concurso cerrado entre los restantes integrantes del cuerpo."
Artículo 21:
a. Al agente del Agrupamiento I Artístico (Orquesta y Ballet) que por razones fundadas desempeñe transitoriamente un cargo dentro del mismo agrupamiento de categoría superior a la de situación de revista, se le podrá reconocer con carácter de bonificación especial la diferencia de sueldo existente entre ambas.
b. Al agente del Agrupamiento I Artístico (Coro), por poseer categoría única, percibirán una bonificación especial del uno (1) por ciento del sueldo básico por año de servicio en dicho cuerpo artístico.
c. Todo agente comprendido en este Estatuto al que le fuesen asignados roles de primer nivel (Dirección Orquestal, Solistas de Instrumentos o Canto, Diseños Escenográficos, etc.) podrá ser contratado por locación de obra en iguales condiciones que personas ajenas a este Estatuto según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 22: La carrera del personal del Agrupamiento II Auxiliar Artístico, III Técnico Teatral, IV Profesional Técnico y Administrativo y V Mantenimiento y Servicios Generales, se estructura sobre el sistema de calificaciones que reglamentariamente determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 23: Para el personal con estabilidad será de aplicación supletoria las disposiciones vigentes que establece el régimen para el personal de la Administración Pública Provincial, a excepción de lo previsto en la presente.
Artículo 24: Para el personal mensualizado, reemplazante y contratado por locación de servicios serán de aplicación las disposiciones vigentes que para los mismos establece el régimen para el personal de la Administración Pública Provincial.
Artículo 25: Personal de Sala y Escenario es el que se detalla en la Planilla Anexa III, que forma parte integrante de la presente.
A cada cargo de los consignados en la misma corresponde como única retribución por jornada laboral, ensayo o función la suma que resulte de aplicar la cantidad de módulos y el valor respectivo que fije el Poder Ejecutivo.
Artículo 26: El personal proveniente de las Leyes 10.584 y 10.430, será reubicado conforme al sistema escalafonario que la presente determina, en el cargo previsto en la Planilla Anexa II, acorde con las tareas que efectivamente desempeñe, las condiciones que reúna y con las determinaciones del plantel básico respectivo. Hasta la realización de la reubicación los agentes seguirán percibiendo sus haberes por el régimen actual.
Artículo 27: Por esta única vez autorízase al Director General de Cultura y Educación, a propuesta del Subsecretario de Cultura de la Provincia, a efectuar las reubicaciones del personal previsto en el artículo anterior.
Artículo 28: Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar las cantidades de módulos y el valor del mismo, del personal comprendido en las planillas Anexas II y III de la presente Ley.
Artículo 29: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia.
*Artículo 30: "Apruébanse las Planillas Anexas II y III, que forman parte de la presente Ley".
Artículo 31: Los sueldos que se establezcan para el personal comprendido en este régimen conforme con lo dispuesto en el artículo 14, estarán determinados por la jornada de labor ordinaria que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente.
Artículo 32: Con el objeto de posibilitar el cumplimiento de la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.
Artículo 33: Derógase la Ley 10.584.
Artículo 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ROMA-MOSQUERA-Ennis-López