Reimplantando el régimen de la Ley Nro. 643, relativo a los Adicionales por Permanencia en la Categoría y Asistencia Perfecta
NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 1209
SANTA ROSA, 01 de Junio de 1983
Boletín Oficial, 10 de Junio de 1983
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINVIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
*Artículo 1.- NOTA DE REDACCION: Restituye la vigencia de los artículos 61 y 62 de la ley 643 (BO. 1045 -SEP- 27/12/74) y sustituye el artículo 60 del mismo cuerpo legal.
* Artículo 2.- NOTA DE REDACCION: (TEXTO DEROGADO).
Artículo 3.- A los fines de la efectivización del Adicional por Permanencia en la Categoría, al agente contratado que a la fecha de la presente ley haya sido incorporado a la planta permantente, le será reconocida la antigüedad en la categoría como contratado.
Artículo 4.- Restitúyese la vigencia de los artículo 72 y 73 de la ley nro. 643, que se aplicarán a los agentes, permanentes o contratados, de la misma y al personal hospitario profesional y no profesional de la Subsecretaría de Salud Pública.
Artículo 5.- El Adicional por Asistencia Perfecta se efectivizará durante el uso de la Licencia para Descanso Anual que el agente tenga pendiente de uso por años anteriores; durante la Licencia para Descanso Anual que corresponda por el año 1983, se efectivizará siempre que el Adicional se haya percibido por no menos de tres (3) meses en el referido año.
Artículo 6.- La antigüedad a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 y el artículo 7, inciso 2 penúltimo párrafo de la ley nro. 772, computará también los servicios que registre el agente en entidades privadas cuando se haya el cómputo de los mismos en el respectivo organismo previsional.
Artículo 7.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará a las partidas específicas, quedando facultado el Poder Ejecutivo para efectuar las reestructuraciones o compensaciones presupuestarias necesarias, cuando los créditos resulten insuficientes.
Artículo 8.- Las disposiciones de esta ley referida a los adicionales por Permanencia en la Categoría y por Antigüedad regirán a partir del 1 de junio de 1983 y las relacionadas desde el 1 de julio del mismo año.
Artículo 9.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
Firmantes
FRAIRE - Walther Dionisio LOSADA -