Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Consejo de la Magistratura: Modificación.

LEY 1.187

USHUAIA, 27 de Octubre de 2017

Boletín Oficial, 22 de Noviembre de 2017

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley provincial 8 , por el siguiente texto:

"INTEGRACIÓN Artículo 2°.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:

1. un (1) Juez del Superior Tribunal de Justicia, designado por ese Tribunal;

2. un (1) Ministro del Poder Ejecutivo, designado por el Gobernador;

3. el Fiscal de Estado;

4. dos (2) legisladores, de distinta extracción política, elegidos por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara;

5. dos (2) abogados matriculados ante los Colegios Públicos de Abogados de Ushuaia y Río Grande, respectivamente, en ejercicio profesional, elegidos de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley.".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley provincial 8 , por el siguiente texto:

"Artículo 6°.- La duración del mandato de los consejeros con excepción del Fiscal de Estado, es de un (1) año.

El mandato de los consejeros, con excepción del Fiscal de Estado, finaliza el 16 de diciembre de cada año, debiendo asumir sus funciones los sucesores el día 17 de diciembre de cada año.".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley provincial 8 , por el siguiente texto:

"REPRESENTACIÓN DE LOS ABOGADOS Artículo 7°.- Dos (2) abogados matriculados ante los Colegios Públicos de Abogados de Ushuaia y Río Grande, respectivamente, en ejercicio profesional, que reúnan las condiciones para ser Juez del Superior Tribunal de Justicia, junto con dos (2) suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados inscriptos en el padrón confeccionado a tal efecto por el Juzgado Electoral provincial, que acrediten su condición de tales y una residencia mínima de dos (2) años en la Provincia. Las candidaturas deberán individualizar titular y suplente y no requerirán otra formalidad que su presentación por escrito ante el Juzgado Electoral provincial. El voto será secreto, personal y obligatorio y se emitirá en mesas especiales que establecerá la autoridad judicial electoral.".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley provincial 8 , por el siguiente texto:

"CONVOCATORIA Artículo 8°.- La convocatoria a elecciones la realizará el Poder Ejecutivo.".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley provincial 8 , por el siguiente texto:

"COMPETENCIA Artículo 9°.- Será competente para entender en el proceso eleccionario el Juzgado Electoral provincial, el que confeccionará el padrón de abogados electores y fijará el cronograma electoral.".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley provincial 8 , por el siguiente texto:

"PADRONES Artículo 10.- Los abogados serán empadronados en el Distrito Judicial en el que tengan su domicilio legal. En cada uno de estos se elegirá un (1) Consejero titular y un (1) suplente-".

Artículo 7º.- Incorpórese el artículo 29 Bis a la Ley provincial 8 , con el siguiente texto:

"Artículo 29 Bis.- el mandato de los actuales consejeros mencionados en el inciso 5 del artículo 2º de la presente ley finaliza el 16 de diciembre del corriente año.".

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

RODRIGUEZ-MARTINEZ.

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