Presidencia de la Nación

Derogada


Ley de Defensa Civil

LEY N. 1184

RIO GALLEGOS, 16 de Enero de 1978

Boletín Oficial, 25 de Enero de 1978

Derogada

El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de: LEY

CONCEPTO DE DEFENSA CIVIL

Artículo 1°.- Entiéndese por defensa civil la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir, los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar sobre la población o sus bienes y contribuir a reestablecer el ritmo normal de vida en el ámbito de aplicación y zona afectada.-

Artículo 2°.- La defensa civil desarrollará su acción en todo el territorio de la Provincia, y en lo que sea compatible, se regirá por las leyes y demás disposiciones que sobre la materia dicte la Nación.-

RESPONSABILIDAD DEL GOBERNADOR

Artículo 3°.- El Gobernador de la Provincia tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la defensa civil y eventualmente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito Provincial.-

RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS Y DE LOS TITULARES DE ENTES AUTÁRQUICOS O DESCENTRALIZADOS

Artículo 4°.- Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial y los titulares de entes autárquicos o descentralizados, son los responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de defensa civil en los organismos de su dependencia.-

RESPONSABILIDAD DE LOS INTENDENTES Y COMISIONADOS

Artículo 5°.- Los Intendentes y Comisionados Municipales, dentro de su jurisdicción territorial, tendrán similar responsabilidad que la establecida en el artículo 3° de la presente Ley para el Gobernador, debiendo cumplir las directivas e instrucciones que éste imparta.-

COLABORACIÓN DE ENTIDADES

Artículo 6°.- Las asociaciones y entidades de asistencia social, educativas, culturales, deportivas, gremiales, mutualistas y cooperativas; sociedades comerciales e industriales; instituciones religiosas y las entidades privadas en general, deberán colaborar en la forma y medida que le sean requeridas por las autoridades de la defensa civil de su jurisdicción.-

RESPONSABILIDADES DE TODOS LOS HABITANTES

Artículo 7°.- Todos los habitantes de la Provincia, argentinos o extranjeros, sin distinción de sexo y edad, según su respectiva aptitud física, cualquiera sea el cargo, función, empleo o tareas que desempeñen, excepto los que cumplen el Servicio Militar (artículo 46, Decreto Ley N° 16.970/66), compartirán en mayor o menor grado y solidariamente, la responsabilidad en la preparación y ejecución de la defensa civil.

PENALIDADES

Artículo 8.- Los deberes que comporta la defensa civil, son considerados carga pública. Los que no presten la colaboración requerida y los que por actos voluntarios tiendan a obstaculizar la prevención y lucha contra los estragos y demás catástrofes o a impedir la reparación de los efectos de los mismos, como asimismo los que no cumplan con las obligaciones establecidas por esta Ley, siempre que el hecho no constituya delito, se harán pasibles de penas de multa o arresto. La pena de multa no excederá la cantidad de cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500) o arresto de dos (2) a cinco (5) días no sustituible, conforme lo prevé el Código de Faltas.

RESPONSABILIDADES PARTICULARES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 9°.- A los fines de la defensa civil el Poder Ejecutivo es responsable de: a) Determinar las políticas particulares de defensa civil en el ámbito provincial, de acuerdo con las políticas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional. b) Establecer planes y programas de defensa civil en coordinación con los planes y programas nacionales y con los de las provincias y/o Territorio Nacional limítrofes. c) Disponer la integración de los sistemas de alarma y de telecomunicaciones, en coordinación con los sistemas nacionales y de la Provincia vecina y/o Territorio Nacional próximo. d) Organizar los servicios provinciales de defensa civil y establecer el régimen de reclutamiento del personal voluntario que requieran. e) Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias, Territorio Nacional próximo y comunas de provincia, cuando los recursos de éstas sean insuficientes para superar una emergencia. f) Efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el evento bélico y en caso de desastre. g) Promover la creación y el desarrollo de organizaciones cuyos objetivos sean afines total o parcialmente con la defensa civil, tales como bomberos voluntarios, Cruz Roja Argentina, radioaficionados y otras consideradas auxiliares de la defensa civil. h) Fijar los objetivos y orientación de la capacitación y adiestramiento de la población, educación pública y difusión en materia de defensa civil. i) Promover la adopción de previsiones relativas a la habilitación de refugios y la aplicación de toda otra medida tendiente a reducir la vulnerabilidad ante ataque enemigo y la inclusión de estas previsiones en los códigos de edificación y la legislación pertinente. j) Disponer la realización de estudios e investigaciones relativos a las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales. k) Promover la realización de acuerdos de ayuda mutua entre las subdivisiones políticas de la Provincia. l) Adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida o a la propiedad que puedan producirse por efecto de la guerra o desastres de cualquier origen.

FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 10°.- Para hacer efectiva las prescripciones de la presente Ley, el Poder Ejecutivo está facultado para: a) Crear los órganos de asesoramiento, ejecución y control de la defensa civil en el nivel provincial (artículo 17), y autorizar su creación en el nivel municipal.- b) Delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el titular del órgano ejecutivo de defensa civil, en un Intendente municipal o en otro funcionario.- c) Establecer acuerdos de ayuda mutua con otras provincias y con el Territorio Nacional próximo.- d) Declarar en ?estado de emergencia? al territorio de la Provincia en forma total o parcial y disponer su cesación.- e) Efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a los organismos nacionales con asiento en la Provincia, coordinando su acción con los medios provinciales y locales.- f) Aceptar donaciones, legados, préstamos, servicios, comodatos y toda otra contribución a título gratuito, con destino a la defensa civil.- g) Centralizar y dirigir en caso de emergencia las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados, con el fin de evitar la superposición y dispersión de esfuerzos.- h) Administrar y disponer de los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente Ley.- i) Disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y disposición de los efectos e instalaciones de la defensa civil de dominio provincial.-

CREACIÓN DE ORGANISMOS

Artículo 11°.- Para el cumplimiento de la presente Ley, el Poder Ejecutivo creará: a) Un órgano asesor.- b) Un órgano ejecutivo.

JUNTA PROVINCIAL

Artículo 12°.- El organismo asesor, se denominará Junta Provincial de Defensa Civil, que será presidida por el Ministro de Gobierno; la reglamentación de esta Ley establecerá sus funciones e integración.-

ÓRGANO EJECUTIVO

Artículo 13°.- El órgano ejecutivo tendrá la misión, funciones y estructura orgánica que establezca el Poder Ejecutivo, debiendo disponer de personal especializado. Su titular actuará como secretario de la Junta Provincial de Defensa Civil.-

JUNTA MUNICIPAL

Artículo 14°.- Para el cumplimiento de la responsabilidad establecida en el artículo 5° de la presente Ley, los Intendentes y los Comisionados Municipales serán asistidos por una Junta Comunal de Defensa Civil. Esta Junta será presidida por el Intendente y/o Comisionado Municipal e integrada por funcionarios municipales, representantes de organismos oficiales y dirigentes de entidades privadas cuyas actividades tengan vinculación con la defensa civil.-

ORDENANZAS Y OTRAS DISPOSICIONES MUNICIPALES

Artículo 15°.- Las Ordenanzas y otras disposiciones sobre defensa civil que se dicten en los municipios, deberán establecer las responsabilidades y facultades de las autoridades comunales, organización y presupuesto de funcionamiento, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y su reglamentación.-

RECURSOS PROVINCIALES GASTOS DE MUNICIPIOS Y COMISIONES DE FOMENTO

Artículo 16°.- Las erogaciones que demande la preparación y/o ejecución de la defensa civil serán atendidas conforme a esta Ley y su reglamentación, con los siguientes recursos: a) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto de la Provincia.- b) Los creados por leyes especiales.

Artículo 17°.- Los Municipios y Comisiones de Fomento solventarán sus gastos en sus respectivos ámbitos sin perjuicio que el Poder Ejecutivo Provincial incremente los fondos en la forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen.

PROHIBICIÓN

Artículo 18°.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia, la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones y tareas que establece la presente Ley, así como las que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que compete a las autoridades de defensa civil.-

USO DE DENOMINACIONES Y SÍMBOLOS

Artículo 19°.- Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia, el empleo de denominaciones, símbolos, siglas, distintivos y credenciales de uso oficial en la defensa civil, con fines ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verdadero significado.-

Artículo 20°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.-

Artículo 21°.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.

Firmantes

JUAN CARLOS FAVERGIOTTI - CRICOR VARTANIAN MAYORGA - OSCAR ARMANDO CAMPOS PARDO - CARLOS MARIA CAMPOS URIBURU - JUAN CARLOS CARPIO

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