Autorizando al Poder Ejecutivo a incorporar a la planta permanente a agentes contratados y a disponer promociones de los agentes permanentes de la Administración Pública Provincial
NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 1161
SANTA ROSA, 19 de Octubre de 1982
Boletín Oficial, 22 de Octubre de 1982
Vigente, de alcance general
EL GOBERNANDOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la planta permantente a los agentes contratados de la Administración Pública Provincial, dándose carácter de definitivo a sus nombramientos.
Artículo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer promociones de los agentes permanentes de la Administración Pública Provincial.
Artículo 3.- En casos excepcionales el Poder Ejecutivo podrá promover a categorías correspondientes al Tramo Superior de las ramas Administrativa y Mantenimiento y Producción, a agentes cuya función no corresponda a alguna de las jefaturas a que se refieren los artículo 3 y 4 de la Ley nro. 751 -este último de acuerdo con la modificación introducida por el artículo siguiente.
Artículo 4.- NOTA DE REDACCION: SUSTITUYE EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART. 4 DE LA LEY 751 (BO.1146 - 3/12/76)
Artículo 5.- NOTA DE REDACCION: SUSTITUYE ART.5 LEY 751 (BO.1146 3/12/76).
Artículo 6.- NOTA DE REDACCION: SUSTITYE EL APARTADO 2) DEL INCISO B) DEL ART. 10 LEY 751 (BO. 1146 3/12/76).
Artículo 7.- Asimílanse al régimen del artículo 285 de la ley nro.
643 los agentes de la Dirección de Radio y Televisión, facultándose además al Poder Ejecutivo para reglamentar la estabilidad de este personal.
Artículo 8.- Los agentes con funciones de jefes de despacho de ministerios, Secretaría General de la Gobernación y Subsecretarías, de Secretario del Tribunal de Cuentas y de Jefe del Departamento de Presupuesto de la Subsecretaría de Economía, no están comprendidos en las disposiciones del artículo 10 de la Ley 752 y concordantes.
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo podrá realizar las restructuraciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 10.- Las diferencias por incremento de haberes que surjan de aplicar lo dispuesto en la presente ley, no estarán sujetas al aporte establecido por el artículo 11, inciso f) del Decreto Ley nro. 512/69.
Artículo 11.- Suspéndense, a fin de cumplir lo previsto por los artículos 1 a 3 de esta ley y por el plazo de noventa (90) días, las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 12.- La presente ley regirá a partir del 1 de octubre de 1982.
Artículo 13.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
Firmantes
TELLERIARTE - Cr. Alberto Benito SEGALA -