Banco de Santa Fe S.A. deudas. Refinanciación. Contrato de fideicomiso y administración
LEY 11.595
SANTA FE, 01 de Octubre de 1998
Boletín Oficial, 27 de Octubre de 1998
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
*ARTICULO 1- Dispónese que las deudas correspondientes a los deudores de los créditos comprendidos en el Contrato de Fideicomiso y Administración suscripto en el marco del proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (cartera administrada), cualquiera sea el estado en que se encuentren, sean recalculadas por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. conforme las pautas de los artículos siguientes, siempre que los deudores manifiesten expresa voluntad y posibilidad de pago, y aquellos que tengan iniciadas acciones judiciales se allanen a la demanda en los casos que hubieran interpuesto algún tipo de excepción.
A estos efectos las deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses serán convertidas a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.
Artículo 2.- El recálculo de las deudas y de los gastos causídicos generados por dichas deudas, a que refiere el Artículo 1, se realizará aplicando el siguiente criterio:
a) Las deudas en concepto de capital expresadas en pesos, se actualizarán aplicando el índice de Precios Mayoristas Nivel General, hasta el 31 de marzo de 1991, aplicándose a partir de esa fecha y hasta el 17 de marzo de 2004, una tasa de interés equivalente al siete por ciento (7%) nominal anual y a partir del 18 de marzo de 2004 hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación, se aplicará una tasa equivalente al doce por ciento (12%) nominal anual.
b) Las deudas en concepto de capital expresadas en dólares estadounidenses se recalcularán aplicando la tasa Libor publicada por el B. C. R. A. para ciento ochenta (180) días, desde la fecha de ingreso a mora y hasta el 3 de febrero de 2002. A partir de esa fecha y hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación respectiva, se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) conforme cada caso, más una tasa de interés que se fija en el seis por ciento (6%) nominal anual.
Los pagos efectuados por los deudores serán recalculados con el mismo criterio de los incisos a) y b), deduciéndose del monto total de la deuda recalculada. La deuda neta resultante es la que será objeto de la refinanciación establecida por el Artículo 1º de la presente Ley.
Del recálculo de aquellas deudas que hayan sido consolidadas se detraerán los intereses punitorios que hubieran pasado a formar parte del capital refinanciado.
Artículo 3.- Las refinanciaciones a que refiere la presente ley, serán acordadas bajo las siguientes condiciones:
a) Plazo: cinco (5) años como máximo.
b) Deudas originalmente contraídas en pesos: se aplicará una tasa equivalente al doce por ciento (12 %) nominal anual variable en función del incremento porcentual que experimente la tasa activa nominal anual que establezca el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento. En ningún caso la tasa será inferior al doce por ciento (12%) nominal anual.
c) Deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses: el deudor cumplirá su obligación devolviendo pesos a la relación indicada en el Artículo 1º, con los ajustes resultantes de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) ó Coeficiente de Variación Salarial (CVS) según el caso, más la tasa de interés que será del seis por cientos (6%) nominal anual.
*ARTICULO 4.- Las refinanciaciones celebradas de acuerdo a la presente ley se encuentran alcanzadas por la eximisión impositiva establecida por la Ley 24.537. El monto correspondiente al IVA exigible, sobre intereses vencidos, será refinanciado en igual forma que la deuda principal.
*ARTICULO 5.- Facúltase al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a recibir en dación en pago por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, en caso de avenimiento por quiebra, todo tipo de bienes muebles registrable, inmuebles, títulos valores o de créditos, por el valor que judicialmente se determine. El agente administrador, a solicitud del deudor, procederá al levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre los inmuebles al sólo efecto de su venta, para ser aplicado al producido de la misma, a la cancelación total de la deuda.
*ARTICULO 6.- Los créditos por honorarios que se generen a favor de los profesionales encargados de la gestión judicial por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. o por el Banco de Santa Fe SAPEM, aún en los casos que hubiere sentencia definitiva, serán percibidos cuando corresponda el pago del crédito principal por las refinanciaciones de carteras reguladas en la presente Ley, de la siguiente manera:
*a) En igual forma, condiciones, proporción y plazo en que se cobre el crédito principal y sus accesorios. Pudiendo el deudor convenir con el profesional la forma de pago de sus honorarios.
b) Toda regulación de honorarios efectuada con anterioridad a la celebración del convenio de refinanciación, será considerada siempre provisoria, y la regulación de honorarios definitiva deberá, en todos los casos, adecuarse de conformidad al monto establecido para el convenio de refinanciación.
c) Si se acordaren quitas sobre los créditos, las mismas serán extensivas en igual proporción a los honorarios profesionales.
d) En los casos de subasta judicial en que la Entidad no recupere la acreencia en forma total, los profesionales a que refiere el primer párrafo del presente artículo, solo tendrán derecho a percibir honorarios de terceros en proporción al monto obtenido en la misma.
e) En los casos en que la Entidad sea condenada al pago o el deudor condenado en costas resulte insolvente, los profesionales no podrán percibir honorarios por regulaciones judiciales a cargo del demandante.
En ningún caso de gestión judicial de cobro de las deudas correspondientes a los deudores comprendidos en el Contrato de Fideicomiso y administración firmado el 30 de junio de 1998, en el marco del proceso de privatización del Banco de Santa Fe SAPEM podrán reclamarse al Banco de Santa Fe SAPEM(En Liquidación) ni a la Provincia aportes a las Cajas Profesionales, incluyendo tanto las acciones directas de las Cajas, como los casos en que las Cajas demanden al Banco de Santa Fe SAPEM (En Liquidación) o a la Provincia subrogándose en los derechos de los respectivos profesionales.
La suscripción de los convenios por honorarios y refinanciación de las deudas recalculadas, se realizará bajo la supervisión y responsabilidad del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
Artículo 7.- Los deudores comprendidos en el Artículo 1 de la Ley 11.595, modificada por las leyes 11.758, 11.892, 12.126 y 12.275, que opten por la cancelación de sus obligaciones mediante pago contado, serán beneficiados con una quita equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de la deuda neta resultante según el Artículo 2 de la presente. Los deudores que habiéndose acogido al presente opten por el pago financiado previsto en esta Ley, serán beneficados con una quita equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda neta resultante según el Artículo 2º de la presente.
Los deudores con convenios vigentes, celebrados en el marco de la Ley 11.595, modificada por las leyes 11.758, 11.892, 12.126 y 12.275, que opten por la cancelación total de los mismos, serán beneficiados con una quita adicional del quince por ciento (15%), sobre el saldo del convenio a la fecha de cancelación.
ARTICULO 8. En las quitas de deudas cuyos montos al 30 de junio de 1998, en concepto de ajuste de capital, signifiquen rebajas superiores a los $ 500.000 -(Pesos quinientos Mil) o U$S 500.000 (Dólares Estadounidenses quinientos mil) y en la dación de bienes en avenimiento por quiebras valuados en esas cifras o más deberán estar autorizadas por Decreto del Poder Ejecutivo, y éste informará de ello trimestralmente a la Legislatura.
ARTICULO 9. El Poder Ejecutivo dictará las normas y pautas operativas que posibiliten el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Firmantes
OBEID. GARNERO.