Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Procesal de Menores

LEY 11.452

SANTA FE, 29 de Noviembre de 1996

Boletín Oficial, 29 de Noviembre de 1996

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO ÚNICO JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

ARTÍCULO 1: El poder jurisdiccional, en el orden penal, en materia de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores.

ARTICULO 2.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 12.967.

ARTICULO 3.- Aplicación. Se considerará menor a los así declarados por las leyes sustantivas.

En caso de duda sobre la edad de una persona a quien se presume menor, será considerado como tal hasta que se acredite su verdadera edad.

ARTICULO 4.- Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley deben interpretarse en favor del interés superior del menor y en el respeto por los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales y Constitución de la Provincia.

La carencia de recursos materiales no constituye por sí mismo, motivo suficiente para resolver la situación jurídica del menor.

LIBRO II DE LOS JUZGADOS DE MENORES

TITULO I COMPETENCIA

CAPITULO I COMPETENCIA MATERIAL

ARTICULO 5.- Su ejercicio. Los jueces de menores con carácter de excepcionalidad, ejercen su competencia:

1) Nota de redacción: Derogado por Ley 12.967.

2) En el orden penal: en relación a los menores de edad, estén o no emancipados, a los que se les imputen hechos sancionados por la ley penal.

También la ejercen si el delito hubiere sido cometido antes que el menor cumpliera su mayoría de edad y la acción se iniciara con posterioridad.

En ningún caso se admitirá la acción como querellante. Tampoco la acción civil por daños y perjuicios, pero ésta podrá efectivizarse de acuerdo con los preceptos del Código Civil ante la jurisdicción que corresponda.

3) En materia de faltas y contravenciones. En el juzgamiento de las faltas y contravenciones de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, conforme lo previsto en la Ley 10.703 y modificatorias respecto de la responsabilidad contravencional de los Menores de edad y de acuerdo al procedimiento establecido en dicha norma

CAPITULO II COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTICULO 6.- Su determinación- Será competente:

1) En el orden civil: el juez del domicilio de los padres o tutor del menor, y en caso de no tenerlos o no conocerse su domicilio, el del lugar de residencia habitual del menor. A los fines del turno jurisdiccional se tendrá en cuenta la fecha de la primera actuación judicial.

2) En el orden penal: el juez del lugar de la comisión del hecho, en turno a la fecha del mismo, aunque el menor se encontrare en estado de abandono. Si el lugar de la comisión del hecho fuere desconocido o dudoso, el juez que hubiere prevenido la causa.

CAPITULO III UNIFICACION DE MEDIDAS TUTELARES

ARTICULO 7.- Principio general.- En materia de menores en caso de pluralidad de causas, proceda o no la acumulación de las mismas, deberá unificarse la medida tutelar. Este principio rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes jurisdicciones.

ARTICULO 8.- Causas con menor punible.- Si un menor punible se encontrare bajo dos o más jurisdicciones, procederá la unificación luego de culminada la actividad penal del juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6, inc.2).

CAPITULO IV CONEXIDAD Y ACUMULACION

ARTICULO 9.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 12.967.

ARTICULO 10.- Causas en lo civil y en lo penal con menor no punible. Cuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le iniciare más de una causa, una en el orden civil la otra en el orden penal por imputación de un delito, deberá intervenir un mismo juez.

ARTICULO 11.- Causas en lo penal con menor no punible.- Cuando a un menor no punible se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados, deberá intervenir el mismo juez.

ARTICULO 12.- Causas en lo penal con menor punible.- En caso de pluralidad de causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:

1) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados; 2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando acuerdo entre ellos; 3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.

ARTICULO 13.- Concurrencia de menores punibles y menores no punibles.

Cuando hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor punible y en una de ellas se hallare imputado un menor no punible, deberá intervenir un mismo juez, dándose la conexión a través del menor punible.

ARTICULO 14.- Juez competente y procedencia de acumulación.

1) Nota de Redacción: Derogado por Ley 12.967.

2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez de la causa civil.

No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo el cese de intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de continuar el trámite en caso de haber otros menores imputados en la causa;

3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez que haya prevenido y procede la acumulación.

Si en la causa a remitir hubiere otros menores imputados, no procede la acumulación sino comunicación y cese de intervención respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.

4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc. 1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados y procede la acumulación.

4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el Artículo 12, inc. 2) y 3).

a) el juez de la causa del delito más grave; b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa más antigua; c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya prevenido.

Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la subjetiva e interviene el juez que previno. En cualquiera de los supuestos procede la acumulación.

5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad subjetiva a través del menor punible e interviene el juez que previno.

Si el juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación, pero si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la situación de ese menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez competente, a fin de unificar la medida tutelar que correspondiera.

6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

ARTICULO 15.- Oportunidad de acumulación en causas penales con menor punible. Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la acumulación procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del menor, sin perjuicio de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no punibles.

ARTICULO 16.- Pluralidad de causas y una de ellas con sentencia declarativa de responsabilidad.- En los casos del Artículo anterior o producida la conexión una vez dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es competente el juez de la nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez de la anterior, remitiéndose la causa a fin de unificar la medida tutelar aunque no proceda la acumulación.

CAPITULO V RECUSACION Y EXCUSACION

ARTICULO 17.- Recusación sin causa.- No se admitirá la recusación sin la expresión de causa en materia de menores.

ARTICULO 18.- Remisión.- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales y en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia respectiva.

CAPITULO VI CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTICULO 19.- Tribunal competente.- Si dos jueces se declararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelación con competencia en Menores.

ARTICULO 20.- Remisión.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.

CAPITULO VII DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES

Sección Primera Secretaría Civil

ARTICULO 21.- Intervención.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).

Sección Segunda Secretaría Penal

ARTICULO 22.- Intervención.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).

Sección Tercera Secretaría Social

ARTICULO 23.- Intervención.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en las causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios tendientes a conocer la personalidad del menor y las condiciones socio-familiares que le conciernen a los fines del diagnóstico psico-social de la situación del menor.

A través de esta Secretaría se efectivizarán las medidas tutelares que establece la presente Ley.

TITULO II ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 24.- Regla y normas subsidiarias.- El procedimiento se regirá por las disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.

ARTICULO 25.- Instancia.- El juez de menores intervendrá:

1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor comprendido en la esfera de su competencia; 2) Por denuncia;

3) A instancia de parte.

ARTICULO 26.- Características.- El procedimiento es verbal y actuado. Las actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.

ARTICULO 27.- Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En toda causa que se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 28.- Acreditación de edad.- La edad de los menores se acredita con los documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores. En caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.

ARTICULO 29.- Conocimiento personal.- El juez en todos los casos deberá tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 30.- Asistencia letrada.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante la justicia de menores será con asistencia letrada.

ARTICULO 31.- Asistencia a las audiencias.- El juez puede permitir la asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación del menor.

ARTICULO 32.- Reserva de actuaciones.- Las actuaciones son reservadas. La publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos procesales.

ARTICULO 33.- Citación por medios masivos de comunicación.- En las causas de competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios masivos de comunicación de la zona.

ARTICULO 34.- Menor requerido por otra autoridad.- Cuando un menor sometido a la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial, aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de Menores.

ARTICULO 35.- Medidas tutelares provisorias.- Las medidas cautelares o provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:

1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el de sus padres, tutor o guardadores; 2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del menor; 3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine; 4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo; 5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.

ARTICULO 36.- Carácter de la guarda.- La guarda otorgada por el juez de menores obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor, confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres.

ARTICULO 37.- Control de la guarda.- Otorgada la guarda de un menor, se ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar al que establece la ley sustantiva.

ARTICULO 38.- Declaración del menor.- Todo menor debe prestar declaración sólo ante el Juez.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL

ARTICULO 39.- Declaración de intervención por decreto fundado.- Al iniciarse la actividad jurisdiccional conforme lo establecido en el Artículo 25, incs. 1) y 2) de la presente Ley, el juez de menores debe declarar su intervención por decreto fundado y podrá disponer las medidas cautelares necesarias, iniciando la investigación correspondiente y recabando todos los datos, antecedentes, estudios o informes que según el caso correspondan, dando intervención a tal fin a la Secretaría Social.

ARTICULO 40.- Notificación a las partes.- La providencia que inicia la actividad jurisdiccional se notificará a las partes intervinientes. Contra dicha medida sólo se podrá interponer recurso de reposición.

ARTICULO 41.- Plazo de investigación.- La investigación a la que hace referencia el Artículo 39 no se suspenderá por el recurso, y deberá realizarse en un plazo de diez días a contar desde la primera actuación.

ARTICULO 42.- Facultad de convocar y otras diligencias.- Durante la investigación, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores, puede convocar a los padres, tutor o guardadores, parientes interesados o cualquier otra persona, a fin de ser escuchados para una mejor comprensión de la situación, y/o cualquier otra diligencia, sin admitir recurso alguno.

ARTICULO 43.- Audiencia.- Vencido el plazo se convocará a una audiencia a los padres, tutor o guardadores del menor, al Asesor de Menores y al menor, en su caso.

ARTICULO 44.- Resolución.- Una vez leídos los informes y peritaciones obtenidas, se escuchará a los comparecientes y el juez dictará resolución de inmediato o en un plazo máximo de tres días conforme a las siguientes pautas:

1) Si no se hubiere acreditado suficientemente la situación que motivó la intervención o hubieren cesado los motivos que la ocasionaron, se pondrá fin al ejercicio del patronato declarándose el cese de la intervención, quedando el menor bajo la responsabilidad de quienes legalmente corresponda.

2) Si por el contrario la situación resultare suficientemente comprobada, podrá: a) Resolver definitivamente la situación del menor, conforme a las leyes que rigen la materia; b) Resolver provisoriamente la situación del menor, de acuerdo con las medidas enumeradas en el Artículo 35 de la presente Ley y en tal caso abrirá la causa a prueba por un término de sesenta días corridos, sin limitación de plazo en cuanto a su ofrecimiento.

ARTICULO 45.- Recursos.- Contra lo resuelto conforme lo establecido en el Artículo 44, inc.

2), apartado a), las partes y en su caso, el Asesor de Menores, podrán interponer recurso de apelación. Si se resuelve conforme a lo establecido en el Artículo 44, inc.2), apartado b), procederá previamente el de reposición.

ARTICULO 46.- Cese anticipado o ampliación del plazo de prueba.- Antes de concluir el término de prueba, las partes o el Asesor de Menores podrán solicitar, previa fundamentación, el cese anticipado de dicho plazo o la ampliación del mismo, el que nunca podrá exceder del año, desde que comenzó la intervención del juzgado.

ARTICULO 47.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido, en cualquiera de las circunstancias, se convocará a una nueva audiencia dentro de los cinco días.

ARTICULO 48.- Sentencia y recurso.- Celebrada la audiencia se dictará sentencia dentro de los diez días a contar desde la fecha de aquella. Contra la sentencia, las partes y el Asesor de Menores pueden interponer recurso de apelación.

ARTICULO 49.- Proceso iniciado a instancia de parte.- En los procesos iniciados conforme a lo dispuesto en el Artículo 25, inc. 3) de esta Ley, la petición de parte interesada debe complementarse con el ofrecimiento de la prueba respectiva.

ARTICULO 50.- Término de prueba.- La prueba ofrecida, si la hubiere, se sustanciará en el término de quince días, durante el cual se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la presente Ley.

ARTICULO 51.- Audiencia.- Concluido el plazo establecido se convocará a una audiencia dentro de los veinte días a fin de escuchar las valoraciones pertinentes, siendo de aplicación lo normado en los Artículos 45 y 46 de este cuerpo legal.

ARTICULO 52.- A petición del Asesor de Menores.- La petición a la que refiere el Artículo 49, podrá efectuarse por el Asesor de Menores, si no hubiere controversia, resolviéndose la pretensión sin más trámite. En estos casos procederá también el recurso de reposición.

CAPITULO III PROCEDIMIENTO EN LO PENAL

Sección Primera Función Policial

ARTICULO 53.- Disposiciones aplicables.- La autoridad policial en cumplimiento de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 54.- Comunicación.- El funcionario de policía que tenga conocimiento de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de Menores.

Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará inmediatamente al Fiscal de Menores.

Si el menor fuera aprehendido, se comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de dos horas.

ARTICULO 55.- Actos y diligencias.- La autoridad policial debe realizar las diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho, determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento de la verdad. A tal fin: 1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38; 2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y diligencias que se practiquen; 3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el presente Capítulo, Sección Tercera.

ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial, salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.

Sección Segunda Del Menor No Punible

ARTICULO 57.- Procedimiento en el mismo Tribunal.- Recibidas las actuaciones prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.

ARTICULO 58.- Archivo o remisión de la causa para mediación.- Si no hubiere razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin, rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se notificará al Asesor de Menores.

ARTICULO 59.- Audiencia.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.

Sub-Sección Segunda Mediación

ARTICULO 60.- Funcionario mediador.- A los fines de la Mediación se remitirá la causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 61.- Aplicación.- Este procedimiento será aplicable en las causas de menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran las siguientes condiciones: 1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el hecho; 2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales; 3) Que la víctima sea persona física identificable.

ARTICULO 62.- Partes intervinientes.- Son partes intervinientes:

1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales; 2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98 de la presente Ley.

ARTICULO 63.- Finalidad.- La Mediación tenderá a:

1) conciliar los intereses de las partes; 2) reparar el daño causado; 3) lograr la pacificación social.

ARTICULO 64.- Plazo.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del mediador.

ARTICULO 65.- Vencimiento del plazo sin acuerdo.- Si concluye el plazo de Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.

ARTICULO 66.- Homologación.- Si por el contrario, concluido el plazo, se efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los fines de su conocimiento.

ARTICULO 67.- Control de cumplimiento.- El control de cumplimiento corresponde a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo. Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término de 24 horas.

ARTICULO 68.- Archivo o reinicio de actuaciones.- Si en el tiempo que las partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable, se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.

Sección Tercera Del Menor Punible

ARTICULO 69.- Calidad del imputado.- El menor que fuera detenido o indicado como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado interviniente.

ARTICULO 70.- Derechos del imputado.- En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer: 1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla; 2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda; 3) los derechos referidos a su defensa técnica; 4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.

ARTICULO 71.- Coerción personal.- La detención, la prisión preventiva o cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se cumplirán en establecimientos especiales.

ARTICULO 72.- Información al menor sobre sus derechos.- Cuando un menor sea aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le acuerda: 1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica oficial; 2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia; 3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores; 4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los hechos.- 5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad.

La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose constancia fehaciente de su entrega.

ARTICULO 73.- Doble investigación.- Cuando se encontraren involucrados menores y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble investigación instructoria.

ARTICULO 74.- Plazo.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración indagatoria en el término de 48 horas.

En el caso de permanecer en libertad, dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.

ARTICULO 75.- Intervención en el proceso.- Intervendrán en el proceso bajo sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el Asesor de Menores.

ARTICULO 76.- Iniciación e indagatoria.- Recibidas las actuaciones, el juez las examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y socio familiares del menor.

ARTICULO 77.- Defensa del imputado.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.

ARTICULO 78.- Designación de oficio.- Si no se propusiere defensor, asumirá su defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.

ARTICULO 79.- Medidas posteriores a la indagatoria.- A continuación del acto de indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá: 1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la causa; 2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación; 3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le competen.

ARTICULO 80.- Recurso.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2), sólo procede el recurso de revocatoria .

ARTICULO 81.- Carácter y plazo de las medidas.- Las medidas dispuestas en el Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a contar desde el momento de la indagatoria.

ARTICULO 82.- Resolución fundada sobre la medida tutelar.- Concluido dicho plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez, dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el menor.

ARTICULO 83.- Recurso.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 84.- Investigación penal.- Sin perjuicio de la interposición del recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un plazo que no excederá de sesenta días.

Durante dicho plazo no se admitirá ningún recurso.

ARTICULO 85.- Traslado al Fiscal.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por el término de diez días.

ARTICULO 86.- Requerimiento.- El Fiscal se expedirá solicitando el sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.

ARTICULO 87.- Petición de sobreseimiento. Traslados.- Si el Fiscal peticiona el sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la situación definitiva del menor.

ARTICULO 88.- Providencia de autos.- Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la providencia de autos.

ARTICULO 89.- Sentencia y recurso.- El juez pronunciará sentencia dentro del plazo de diez días.

Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la medida tutelar, procederá el recurso de apelación.

ARTICULO 90.- Requisitoria de elevación a juicio - Traslados.- Si el Fiscal formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la defensa por el término de diez días.

ARTICULO 91.- Renuncia a la apertura a prueba.- Si las partes renuncian expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se dictará la providencia de autos.

ARTÍCULO 91 bis.- Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.

En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.

La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.

En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.

A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal. Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.

ARTICULO 92.- Sentencia.- Dentro del término de veinte días, el juez pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si correspondiera.

ARTICULO 93.- Recursos.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 94.- Apertura de la causa a prueba.- Abierta la causa a prueba, las partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en el término de veinte días.

ARTICULO 95.- Audiencia.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. En la audiencia: 1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido; 2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto; 3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.

4) El Asesor de Menores dictaminará.

ARTICULO 96.- Sentencia.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.

ARTICULO 97.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 98.- Medidas alternativas a la privación de libertad.- Se podrán disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad: 1) Llamado de atención y/o advertencia, 2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo oficial o privado; 3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como terapia familiar; 4) Libertad vigilada; 5) Toda otra medida que beneficie al menor.

ARTICULO 99.- Reserva de actuaciones en Secretaría.- Durante el período de tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el mismo se agregarán los informes pertinentes.

ARTICULO 100.- Valoración del tratamiento tutelar.- Concluido el período de tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la necesidad o no de imponer una sanción penal.

ARTICULO 101. - Audiencia personal.- Dentro de los cinco días de recibido el último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.

ARTICULO 102.- Sentencia.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.

ARTÍCULO 102 bis.- Declaración de impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.

En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.

La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.

En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.

A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.

Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.

ARTICULO 103.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 104.- Certificados de conducta en favor del menor.- Los jueces de menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le imputan al menor.

La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o contribuyentes a la rehabilitación del menor.

Sub-Sección Tercera Conciliación

ARTICULO 105.- Audiencia.- Estando firme la sentencia que declare la responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación sobre la medida tutelar.

ARTICULO 106.- Plazo e informes.- La audiencia se realizará dentro de los diez días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.

ARTICULO 107.- Participantes.- Participan en la audiencia: el declarado autor responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere conveniente a los fines de la medida.

ARTICULO 108.- Resolución.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.

ARTICULO 109.- Recurso.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 110.- Remisión.- Estando firme la resolución dictada, será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y siguientes.

LIBRO III DE LAS CAMARAS DE APELACION CON COMPETENCIA EN MENORES

TITULO I COMPETENCIA

ARTICULO 111.- Competencia específica.- Además de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, les compete a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación; b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos veces al año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección serán designadas por el presidente de la Cámara; c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar campañas permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre las causas que motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento de la institución familiar y a la formación integral del menor.

TITULO II ACTIVIDAD PROCESAL

ARTICULO 112.-Intervención necesaria del Asesor de Menores.- En las causas de su conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará intervención al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 113.-Conocimiento personal.- Deberá tomarse conocimiento personal y directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo sanción de nulidad.

CAPITULO I COMO TRIBUNAL DE ALZADA

ARTICULO 114.- Audiencias. Personas convocadas según la causa.- La Cámara resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán convocados: 1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y el Asesor de Menores; 2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.

ARTICULO 115.- Plazo.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa.

Si el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.

ARTICULO 116.- Carácter definitorio de la audiencia.- La audiencia se efectuará aún cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para mejor proveer, se dictará sentencia en la misma.

ARTICULO 117.- No concurrencia del apelante sin causa justificada.

- La no concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido el recurso sin más trámite.

ARTICULO 118.- Nueva audiencia.- No operará el desistimiento si en el caso del Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor. En cuyo caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los tres días siguientes, en la que se resolverá definitivamente.

ARTICULO 119.- Comunicación con fines disciplinarios.- En el supuesto del Artículo anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al Procurador General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial, al organismo administrativo del que dependa, a los fines de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder.

ARTICULO 120.- No concurrencia del apelante con causa justificada.- Se procederá como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no concurriera con causa justificada.

ARTICULO 121.- Devolución de la causa.- Concluida la audiencia, con la sentencia definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores inmediatamente.

CAPITULO II COMO TRIBUNAL ORDINARIO

ARTICULO 122.- Homologación de acuerdos.- En los casos de acuerdos que presente el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres días de recepcionado el acuerdo.-

LIBRO IV DE LOS RECURSOS TITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 123.- Facultad de recurrir. Regla General.- Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la supresión, revocación o reforma de la resolución.

Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenerá a cualquiera de ellas.

ARTICULO 124.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés en los casos y condiciones previstas en este código.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él, su defensor, el Asesor de Menores y también por sus padres o tutor, aunque éstos no tuvieran derecho a que se les notifique la resolución.

ARTICULO 125.- Recursos del Ministerio Fiscal.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones de su superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad.

ARTICULO 126.- Modo y efecto.- Los recursos serán concedidos libremente y con efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida la libertad del menor en cuyo caso lo serán en relación y con efecto suspensivo.

ARTICULO 127.- Competencia del tribunal de alzada.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

Sin embargo cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.

Las resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su perjuicio.

ARTICULO 128.- Normas supletorias.- En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal y Código Procesal Civil y Comercial respectivamente.

LIBRO V DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 129.- Todas las cuestiones que no se contemplan en la presente ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho de menores y principios generales del derecho.

ARTICULO 130.- Esta Ley será aplicable a todas las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y a las pendientes en cuanto no entorpezca la marcha de las mismas.

En las causas pendientes que no se ajusten a la competencia establecida en la presente Ley, el juzgado de menores cesará su intervención si con ello no se afecta el interés superior del menor.

ARTICULO 131.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las Cámaras de Apelación con competencia en Menores, dictará normas reglamentarias de las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 132.- Derógase la Ley N. 3460 y el Artículo 2 de la Ley N. 11.097.

ARTICULO 133.- Créanse las Fiscalías de Menores.

CAPITULO I SUSTITUCIONES

ARTICULO 134.- Nota de Redacción (Sustituye arts. 42, 50, 100, 125, 146 y 160 de la Ley N 10160 (T.O. Dto. 3012/93)

CAPITULO II INCORPORACIONES

ARTICULO 135.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)

ARTICULO 136.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)

ARTICULO 137.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)

ARTICULO 138.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)

ARTICULO 139.- Nota de Redacción (Modifica Ley 10160 (T.O. 3012/93)

CAPITULO III Disposiciones Transitorias Comunes

ARTICULO 140.- La numeración de los Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos incorporados en los Artículos 135, 136, 137, 138, y 139 de la presente Ley, será la que corresponda en el texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se ha de realizar inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 141.- Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación de Menores, tendrán competencia en materia de Menores, las Cámaras de Apelación en lo Penal, por medio de sus salas.

ARTICULO 142.-Hasta tanto se cree el cargo de Asesor de Menores de Cámara, los Asesores de Menores continuarán interviniendo en segunda instancia.

ARTICULO 143.- Hasta tanto se efectúen las asignaciones de cargo de Fiscal de Menores creado por esta Ley, los Fiscales que intervengan cumplirán las funciones que para los mismos establece el artículo 136 de la presente ley.-

ARTICULO 144.- Hasta la instrumentación del sistema oficial de defensa, si el menor o quien corresponda en su lugar, no propusieren defensor, asumirá su defensa el Asesor de Menores que sigue en turno al que ejerce la representación promiscua.

ARTICULO 145.- Hasta tanto se disponga la creación de los cargos de profesionales faltantes del equipo técnico interdisciplinario que integra la Secretaría Social de cada juzgado de menores, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 11.097.

ARTICULO 146.- Presupuesto.- El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos necesarios para la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 147.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FIRMANTES

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