Inscripción de personas que comercializan conservas alimenticias
LEY 1.118
MENDOZA, 16 de Noviembre de 1934
Boletín Oficial, 07 de Diciembre de 1934
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
ART. 1 - Toda persona o entidad que, con el objeto de comerciar, fabrique o envase conservas alimenticias, estará obligada a inscribirse, dentro del plazo y en las condiciones que el Poder Ejecutivo establezca, en el registro especial que llevara la Direccion de Industrias y Fomento agricola de la provincia.
ART. 2 - El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, determinará las condiciones bromatológicas de las sustancias a elaborarse y de las de higiene en las fábricas y locales anexos a ellas.
ART. 3 - Las personas a que se refiere el articulo 1o , estarán obligadas a permitir la entrada a sus locales, a los inspectores de la Direccion General de Industrias, como asimismo la toma de muestras para el examen y análisis de las conservas.
ART. 4 - Autorizase al poder ejecutivo para crear un cuerpo de inspectores técnicos y químicos analizadores, dependiente de la Direccion General de Industrias, para la fiscalización de las fabricas de conservas de substancias alimenticias, cuya renumeración determinara y que será abonada con una tasa a pagar por los fabricantes a prorrata de sus respectivas elaboraciones, no pudiendo tal derecho de inspección exceder de un cuarto de centavo por kilogramo.
ART. 5 - El P.E. fijara las características y condiciones que debe reunir los envases en que se transporten, conserven o se libren al consumo las conservas alimenticias, para garantir su genuinidad e inalterabilidad, pudiendo prohibir aquellos que resulten contrarios a los objetivos de protección a la industria contemplados en la presente ley, tales como la bordalesa, barril o similares para conservas de tomates o los envases para las conservas de frutas y verduras que no permitan esterilizan perfectamente el contenido, etc.
ART. 6 - Los envases de las conservas alimenticias, además de las anotaciones exigidas por las leyes nacionales, deberán llevar impresas en forma visible e indeleble, en idioma nacional, las de carácter provincial que el p.E. Determine en defensa de la producción local.
ART. 7 - El P.E. pondrá a disposición de los productores de frutas y verduras, todos los medios y efectuara las gestiones pertinentes para organizarlos en condiciones que industrialicen su propia producción, de acuerdo a las leyes de protección a las cooperativas agrícolas y a las de crédito agrario provincial y nacional.
ART. 8- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán penadas con el decomiso de la mercadería en infracción, pudiendo aplicarse accesoriamente una multa de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.-) A cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.-) según la gravedad de la infracción y cierre temporal de la fabrica, deposito o local de venta en los casos de reiteración, sin perjuicio de las penalidades establecidas en el código penal, a cuyos efectos deberá darse intervención a la justicia.
ART. 9 - Instituyese juez de las contravenciones al Director de Industrias y Fomento Agricola, con apelación ante el juez correccional centro de los diez días subsiguientes a la notificación de la resolución de primera instancia.
ART. 10 - Los procedimientos para constatar las infracciones, escuchar a los interesados y dictar sentencia serán los que establece el libro cuarto del código de policía. Las multas serán cobradas por vía de apremio, siendo parte en el juicio la oficina respectiva del gobierno.
ART. 11 - Las disposiciones de la presente ley, no modificaran las facultades acordadas por las leyes especiales a la Dirección de Salubridad y Municipalidad para el control de las substancias alimenticias en los locales de venta.
ART. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
AGUINAGA-LAGO-GONZALEZ-MORAN