Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Cobro de deudas impagas por Dirección Provincial de obras Sanitarios

Ley 10.944

SANTA FE, 26 de Noviembre de 1992

Boletín Oficial, 02 de Febrero de 1993

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1. Autorízase a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias (DIPOS) a establecer nuevas fórmulas de cálculo para la liquidación de las facturaciones impagas al 30 de abril de 1993, a los fines de determinar importes menores a los actuales, en base a las siguientes pautas.

a) Las deudas serán actualizadas al 31/03/91 y sobre dicho capital no se podrán efectuar quitas.

b) Las bonificaciones que se establezcan se practicarán sobre los intereses y recargos que correspondan sobre las sumas determinadas según el inciso precedente.

c) Los plazos de pago que se determinen por convenio no podrán exceder de veinticuatro meses ( 24 ).

d) El acogimiento de los beneficiarios deberá ser expreso mediante declaración jurada.

ARTICULO 2. Establecese un régimen diferencial, a ser contemplado en la reglamentación de la presente, para los propietarios del inmueble que destinen a vivienda del solicitante y su núcleo familiar, para los que no será de aplicación lo dipuesto en el inciso c ) del artículo anterior y el importe de la cuota que se determine en cada convenio no podrá exceder el valor mínimo de un período bimestral correspondiente a dicho inmueble.

Serán considerados en las mismas condiciones los adjudicatarios de planes de viviendas oficiales, sean del orden nacional, provincial o municipal que acrediten el ejercicio de la posesión del inmueble a la fecha de que fuera originada la deuda cuya reducción solicita.

ARTICULO 3. Las ejecuciones fiscales con trámite judicial originadas en el reclamo de la deudas alcanzadas por la presente Ley, deberán quedar paralizadas hasta el vencimiento del plazo que la reglamentación determine para acogimiento a sus beneficios, con excepción de los actos necesarios para evitar la pérda de la acreencia fiscal.

Presentada la declaración jurada para acogerse a esta Ley, la misma implicará que el peticionante admite hacerse cargo de las costas y gastos causídicos y el allanamiento de la demanda incoada.

Los honorarios del profesional ejecutor no podrán superar el cinco por ciento ( 5% ) de la respectiva liquidación y su percepción deberá ser proporcional al cobro del crédito ejecutado.

Vencido el término fijado por la Reglamentación, las ejecuciones continuarán según su estado contra quienes no hayan presentado la declaración jurada para el acogimiento.

ARTICULO 4. La Dirección Provincial de Obras Sanitarias ( DIPOS ) dispondrá la suficiente publicidad, de lo normado en la presente ley, para el mejor cumplimiento del fin propuesto.

ARTICULO 5. El Poder Ejecutivo procederá a dictar la Reglamentación de la presente en el término de treinta ( 30 ) días de su promulgación .

ARTICULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LOMBARDI. REUTEMANN.

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