Ley orgánica de municipalidades
*Ley 1.079
MENDOZA, 04 de Enero de 1934
Boletín Oficial, 23 de Enero de 1934
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I DE LAS MUNICIPALIDADES EN GENERAL
INSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES
Art. 1.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital, y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una municipalidad cuya composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones pertinentes de la constitución y por esta ley.
INSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES
Art. 2.- La municipalidad representa al respectivo municipio con todos sus derechos y obligaciones.
NUEVOS MUNICIPIOS
Art. 3.- La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número actual de municipios, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamentos existentes al promulgarse la Constitución vigente.
LIMITES DEL MUNICIPIO
Art. 4.- Los límites del respectivo departamento serán los de la jurisdicción municipal, correspondiendo a la Legislatura su fijación definitiva o resolverlos en caso de conflicto.
PODERES MUNICIPALES
Art. 5.- Los poderes que la Constitución y esta ley confieren exclusivamente a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia.
PODERES MUNICIPALES
Art. 6.- Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituídas en la forma que prescribe la Constitución y esta ley, serán de ningún valor.
DEPARTAMENTOS MUNICIPALES
Art. 7.- Cada municipalidad se compondrá de un Departamento Deliberativo y otro Ejecutivo. El deliberativo será ejercido por un Concejo Deliberante con el número de miembros que determina el art. 43 de esta ley, y el ejecutivo será desempeÑado por una sola persona con el titulo de intendente municipal.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y BALANCES MUNICIPALES
Art. 8.- Es obligación de los Concejos, Intendencias y Comisiones municipales dar publicidad por la prensa provincial a todos sus actos, como asimismo, mensualmente, al balance de la inversión de sus rentas y de uno general al fin del ejercicio. El "Boletin Oficial" deberá publicar gratuitamente las ordenanzas y balances municipales.
CONFLICTOS ENTRE LOS DEPARTAMENTOS MUNICIPALES O ENTRE VARIAS MUNICIPALIDADES O DE ESTAS CON LAS AUTORIDADES CENTRALES
Art. 9.- Los conflictos internos que se produzcan entre los departamentos de la administración municipal, o de estos con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, así como también las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre las municipalidades o entre estas y autoridades provinciales, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia. Cualquiera de las partes interesadas puede concurrir directamente a la Corte.
Producido uno de estos conflictos, las partes deberán suspender todo procedimiento y elevar los antecedentes a la Suprema Corte, la que deberá pronunciar su fallo dentro de los treinta días hábiles de haberlos recibido. Dentro de este término, el Tribunal podrá oir a las partes, pedir ampliación de los antecedentes elevados y dictar las medidas provisorias necesarias al regular funcionamiento de los poderes o autoridades en conflicto.
PERSONERIA JURIDICA
Art. 10.- Las municipalidades gozan respecto de terceros de los derechos de personas jurídicas. Pueden, en consecuencia, comprar, vender, contraer empréstitos en las condiciones establecidas en esta ley; recibir usufructos de propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones, constituir servidumbre e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales, sujetándose en el ejercicio de esas facultades a las limitaciones establecidas en la Constitución y esta ley.
JURISDICCION SOBRE BIENES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA MUNICIPALIDAD
Art. 11.- Las municipalidades ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal, como ser: plazas, calles, caminos, puentes, calzadas, paseos públicos y demás que invistan ese carácter, mientras dure el servicio público a que estén afectados, que los coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades, según leyes nacionales y provinciales. Los bienes municipales no destinados a un servicio público, son bienes privados de los municipalidades.
CONGRESOS MUNICIPALES
Art. 12.- Cada dos años, el Poder Ejecutivo de la Provincia convocará a un congreso municipal, que será presidido por el Ministro de Gobierno, y que estará constituido por: cinco delegados del Gobierno Provincial, el asesor de gobierno, dos delegados de la intendencia municipal y dos del concejo deliberante de la capital, un delegado por cada intendencia y otro por cada concejo deliberante de los departamentos y un delegado por cada comisión municipal que exista creada y en funciones en la Provincia.
Los congresos municipales tendrán por finalidad el estudio de todos los problemas de la institución municipal.
Sus declaraciones y recomendaciones no tendrán fuerza ejecutiva y serán elevadas por el Ministerio de Gobierno a las autoridades que correspondan.
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES
Art. 13.- Quedan comprendidos obligatoriamente todos los empleados municipales de la Provincia que se nombren en adelante, en las disposiciones de la ley 716, modificada por la ley 972, sobre jubilaciones y pensiones. Las personas que hayan servido en las administraciones municipales con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán expresar dentro del término de seis meses de su promulgación si se acogen a los beneficios de la ley 972, que a este efecto se considera prorrogada, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la ley no 716.
RESPONSABILIDAD PATRONAL POR ACCIDENTES
Art. 14.- La responsabilidad patronal de las municipalidades se declara en favor de todos los empleados y obreros de su dependencia y podrá hacerse efectiva ante la justicia en la forma establecida por las leyes vigentes.
TITULO II SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
ELECTORES MUNICIPALES ARGENTINOS
Art. 15.- Serán electores en los comicios municipales:
a) todos los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional del departamento respectivo;
extranjeros b) (1) Todos los extranjeros mayores de dieciocho aÑos, varones o mujeres, que tengan dos aÑos de residencia inmediata en el municipio respectivo. La emisión del sufragio es obligatoria para los inscriptos.
ELECTORES MUNICIPALES ARGENTINOS
Art. 16.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Registro Cívico Municipal, creado en el inciso 2o, art. 199 de la Constitución, se compondrá de dos partes:
a) El Registro Cívico Nacional del departamento respectivo, cuya formación se regirá por la ley nacional, no teniendo en ella ninguna intervención las autoridades provinciales y municipales;
b) El registro municipal propiamente dicho, con los electores determinados en el inciso b, del artículo anterior, que estará a cargo exclusivo de la municipalidad y cuya formación se regirá por esta ley.
EXCLUSIONES DEL SUFRAGIO
Art. 17.- Las exclusiones declaradas en leyes nacionales de la materia, por razones de incapacidad, de estado, de condición y de indignidad, serán aplicadas en la segunda parte del Registro Cívico municipal, siendo causal suficiente de tacha o de impedimento del ejercicio del sufragio.
CAPITULO II FORMACION DEL REGISTRO CIVICO MUNICIPAL
DECLARACION JURADA
*Art. 18.- Derogado por ley 1300, art. 1o, inc. c.
DECLARACION JURADA
*Art. 19.- Derogado por ley 1300, art. 1o, inc. c.
INSCRIPCION DE ELECTORES MUNICIPALES
Art. 20.- (2) Las personas comprendidas en el inciso b) del art.15, deberán concurrir a las oficinas municipales a inscribirse, acreditando el pago de la tasa o derecho con el recibo correspondiente y el domicilio y residencia de dos años, con el certificado expedido por cualquier autoridad provincial.
INSCRIPCION DE ELECTORES MUNICIPALES
Art. 21.- (3) Se inscribirán separadamente los miembros de una misma razón social, cuyos nombres o apellidos figuren en ella, siempre que la sociedad sea contribuyente, y que dividido el importe de dicha contribución entre el número de socios en condiciones de ser inscriptos, resulte abonar cada uno la suma establecida como mínimo por el inciso b) del artículo 15.
Caso contrario se inscribirán tantos socios como fracciones de más de veinte pesos moneda nacional ($20 m/n) para la sociedad.
PERIODO DE INSCRIPCION
Art. 22.- (4) El período de inscripción de las personas comprendidas en el inciso b) del artículo 15, sera desde el 1 de mayo al 31 de julio de cada año. El intendente municipal hará conocer por carteles y avisos en los diarios, donde los hubiere, con 15 días de anticipación, el principio del período de inscripción.
DECLARACION JURADA
*Art. 23.- Derogado por ley 1300, art. 1o, inc. g.
LIBRETA CIVICA
Art. 24 - (5) Los ciudadanos argentinos acreditarán el carácter de electores municipales con la libreta de enrolamiento.
Los inscriptos extranjeros acreditarán el carácter de electores municipales mediante la Libreta Cívica Municipal, expedida por la correspondiente comuna, la cual contendrá los siguientes datos: nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, color de la piel, color y tamaÑo de los ojos, seÑas particulares, domicilio actual, impresión digital y fotografía del inscripto. La fotografía será cruzada por el sello y la firma del secretario municipal.
Dentro de los diez días de publicado el padrón definitivo, las municipalidades entregarán las libretas a los interesados y; vencido el término, publicarán los nombres de los que no las hubieran retirado, citándolos para que lo hagan.
En caso de que alguna comuna considere imposible el cumplimiento de la provisión de la Libreta Cívica Municipal, podrá expedir un instrumento supletorio, para cuyo otorgamiento, el interesado deberá acreditar su identidad con alguno de los siguientes documentos:
a) Cédula de Identidad expedida por la policía de cualquier provincia argentina o por la Policía Federal.
b) pasaporte debidamente visado.
Las municipalidades entregarán a los electores extranjeros, un certificado en el cual constará su carácter de tales y quedará libre un espacio adecuado para que las autoridades comiciales anoten el cumplimiento de los deberes del sufragio.
El elector extranjero deberá exhibir al presidente de la mesa receptora de votos ambas constancias, la de identidad y la de inscripción.
CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS ELECTORES MUNICIPALES
Art. 25.- (6) Los cambios de residencia de los electores de la segunda parte del Registro Cívico Municipal, de un municipio a otro, a los efectos del sufragio, deberán hacerse dentro de los períodos de inscripción en el registro, fijado en esta ley, personalmente y ante el secretario de la municipalidad en el cual está inscripto el interesado, cancelándose la anotación respectiva. La nueva inscripción se hará con las formalidades exigidas para toda primera inscripción.
CAMBIO DE RESIDENCIA DE LOS ELECTORES MUNICIPALES
Art. 25 bis.- (7) Las municipalidades remitirán a la Junta Electoral de la Provincia tres ejemplares de las listas provisorias del padrón de extranjeros, antes del 15 de agosto de cada aÑo, a fin de que la junta denuncie antes del 1 de setiembre a las municipalidades respectivas los casos de inscripciones múltiples existentes en estas listas y relacionadas, asimismo, con las de electores argentinos a los efectos del inciso d) del artículo 29.
PUBLICACION PROVISORIA DEL REGISTRO MUNICIPAL
Art. 26 - Vencido el plazo fijado en el artículo 22, el Departamento Ejecutivo procederá a ordenar los inscriptos en la segunda parte del registro municipal de electores y los agrupará alfabéticamente por apellidos y por domicilios, adoptando una organización en circuitos electorales, análoga a la del padrón nacional, en series de doscientos o fracciones que pasen de cien, indicando en cada nombre la calidad del art. 15 que le corresponde. Las fracciones menores se agregarán a las series que correspondan según la cercanía de los domicilios.
Antes del 15 de agosto, el departamento ejecutivo dispondrá la publicación durante 15 días del registro asi ordenado, en hojas que se colocarán en lugares públicos.
CAPITULO III DEPURACION DEL REGISTRO
JURYS DE TACHAS - SU NOMBRAMIENTO
Art. 27.- Antes del 30 de agosto de cada aÑo, los concejos deliberantes nombrarán por mayoría absoluta de los presentes, en sesión especialmente fijada al efecto, cinco concejales en la capital y tres en cada uno de los demás departamentos, para que presididos por el Fiscal de Cámaras en la Capital, el Agente Fiscal en San Rafael y por el Juez de Paz de la ciudad o villa departamental respectiva, en los demás municipios, constituyan el jury de tachas de la segunda parte del Registro Cívico Municipal, compuesto con los inscriptos del inciso b) del art. 15.
En la capital corresponderán tres cargos de miembros del jury al partido de la mayoría existente en el concejo y dos a las minorías, y en los departamentos dos y uno, respectivamente.
CONSTITUCION DE LOS JURYS
Art. 28.- Los jurys se constituirán en el despacho de su presidente del 1 al 10 de setiembre de cada aÑo, nombrando secretario a uno de sus miembros. El presidente tendrá voz pero no el derecho de votar, salvo en los casos de empate.
Recibirán las tachas y observaciones al padrón que le formulen por intermedio de los apoderados especiales que designen al efecto los partidos políticos o agrupaciones comunales inscriptos de acuerdo a la ley electoral.
El período de tachas durará hasta el 30 de setiembre de cada año.
CAUSALES DE TACHAS Y OBSERVACIONES AL REGISTRO PROVISORIO
Art. 29.- Esas tachas y observaciones podrán comprender:
a) inclusiones indebidas de extranjeros que no reunan las calidades legales;
b) inclusión de personas excluídas del registro municipal de electores, según el art. 17 de esta ley;
c) omisión de extranjeros incluidos en el inciso b) del art. 15;
d) inscripciones duplicadas en uno o varios registros departamentales.
Corresponde a los partidos impugnantes la prueba de sus afirmaciones, debiendo correrse vista de las actuaciones al impugnado por tres días improrrogables.
Podrá también ser observado el registro provisorio por mala agrupación de los electores.
Los jurys están facultados para eliminar de oficio las inscripciones duplicadas y para agregar los electores del art. 15, inc. b), que hubiesen sido omitidos en las listas provisorias.
Igualmente, están facultados para pedir a los intendentes municipales o cualquiera otra autoridad los informes que crean necesarios.
RESOLUCION DE LAS TACHAS
Art. 30.- Antes del 5 de octubre de cada aÑo, los jurys deberán resolver por mayoría de votos las tachas y observaciones que se les formulen y su fallo será inapelable. Los fallos deberán ser fundados, haciéndose constar los votos de mayoría y minoría.
Todos los actos de los jurys serán públicos, pudiendo ser presenciados y controlados por los representantes de los partidos políticos o agrupaciones comunales.
PUBLICACION DEFINITIVA DEL REGISTRO MUNICIPAL
Art. 31.- Resueltas las tachas y observaciones formuladas, los jurys procederán a realizar en el padrón remitido por la intendencia todas las anotaciones pertinentes, agrupando los electores en debida forma, comunicándolo al Departamento Ejecutivo para que proceda a imprimir el registro definitivo en suficiente número de ejemplares, lo de a publicidad antes del 31 de octubre de cada aÑo y lo comunique en copias autorizadas a la Junta Electoral de la Provincia, Suprema Corte de Justicia y Poder Ejecutivo.
CARACTERES DE LAS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LOS JURYS DE TACHAS Y PENALIDADES POR SU INCUMPLIMIENTO
Art. 32.- (8) Las funciones de los miembros de los jurys de tachas son gratuitas e irrenunciables y el que faltase a su desempeÑo sin causa justificada sufrirá una multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a favor del erario municipal la cual se hará efectiva por la vía fijada en el art. 135. En caso de reincidencia, los concejos deliberantes podrán tomar las medidas pertinentes para integrar los respectivos jurys.
RENOVACION DEL REGISTRO CIVICO MUNICIPAL
Art. 33.- La segunda parte del Registro Cívico Municipal se renovará totalmente cada tres años.
CAPITULO IV DE LAS ELECCIONES
APLICACION DE LA LEY DE ELECCIONES PROVINCIALES
Art. 34.- (9) Las disposiciones de la Ley Electoral vigente en la Provincia, regirán en las municipalidades y se aplicarán en todo lo relativo a los deberes, derechos y responsabilidades de los electores, funciones de la Junta Electoral de la Provincia, nombramiento de las mesas receptoras de votos, forma de las elecciones, escrutinio, adjudicación de las bancas, prohibiciones y penalidades.
CONVOCATORIA A ELECCIONES MUNICIPALES
*Art. 35.- Las convocatorias a elecciones municipales seran hechas por los intendentes municipales con treinta (30) dias de anticipacion por lo menos e indicaran el numero de concejales titulares que corresponda y tres (3) suplentes por los que cada elector puede votar, de conformidad a lo dispuesto en la ley electoral de la provincia. el decreto de convocatoria sera comunicado inmediatamente a la junta electoral.
CONVOCATORIA A ELECCIONES MUNICIPALES
Art. 36.- En ningún caso, podrá convocarse a elecciones municipales por un número menor de tres concejales.
DESIGNACION DE AUTORIDADES Y LOCALES DE COMICIOS
Art. 37 - (10) La Junta Electoral de la Provincia procederá a la designación de los miembros de las mesas receptoras de votos, siguiendo las reglas establecidas al respecto por la Ley Electoral de la Provincia. En cuanto a las mesas correspondientes a los inscriptos en la segunda parte del Registro Cívico Municipal, la Junta Electoral designar a presidentes y suplentes de los comicios, a los comprendidos en la categoría del inciso b) del art. 15, aunque no correspondan a la misma serie.
Corresponde también al Poder Ejecutivo la fijación de los locales en que deberán funcionar los comicios.
Todos los útiles y papeles para las elecciones municipales deberán ser suministrados por el Poder Ejecutivo.
VOTO OBLIGATORIO Y FACULTATIVO
Art. 38.- El voto de los electores del padrón nacional y de los extranjeros comprendidos en el inciso b) del art. 15, será obligatorio, y solamente facultativo el voto de los demás electores municipales.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Art. 39.- Son elegibles para miembros de los Concejos Deliberantes todos los inscriptos en el Padrón Nacional y en el Registro Municipal, del Colegio Electoral o del municipio respectivo, que sean mayores de edad, tengan una residencia inmediata en el municipio, anterior de dos aÑos a la elección y no estén afectados por alguna de las incapacidades declaradas en el art. 65 de la Constitución.
En cada concejo no podrá haber más de dos extranjeros.
Los partidos al proclamar sus candidatos determinarán si son argentinos o extranjeros, no pudiendo en ninguna lista incluirse mayor número de ellos que el indicado precedentemente.
Si al realizar la Junta Electoral la adjudicación de las bancas, resultase un mayor número de extranjeros que el establecido, se procederá a eliminar de las listas de las minorías a los que excedan del número fijado, reemplazándolos por los que le sigan por su orden, en la lista respectiva y que se encuentren en condiciones, aplicando las disposiciones de los arts. 64, inc. b), y 65 de la ley de elecciones provinciales.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Art. 40.- Asimismo, cuando en la próxima renovación corresponda elegir nuevo intendente por los concejos de los departamentos, los partidos deberán al proclamar sus candidatos, indicar cuál de ellos o de los concejales en ejercicio sostendrán para aquel cargo, comunicándolo en la forma del art. 11, inc. g) de la ley de elecciones provinciales a la junta electoral, la que hará saber esa designación al respectivo concejo cuando le comunique el resultado del escrutinio y adjudicación de bancas. En las boletas de sufragio no se hará ninguna indicación a este respecto.
CAPITULO V
PENALIDADES
Art. 41.- (11) Será penado con multa de quinientos pesos argentinos ($a. 500), equivalente a diez dóas de arresto, todo elector municipal que se inscriba más de una vez en un mismo Registro Cívico Municipal o simultáneamente en dos o más departamentos.
PENALIDADES
Art. 42.- Rigen respecto de la formación de los registros de electores y de las elecciones municipales las penalidades establecidas en la ley de elecciones provinciales.
TITULO III AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPITULO I CONSTITUCION DE LOS CONCEJOS DELIBERANTES Y NOMBRAMIENTO DE LOS INTENDENTES MUNICIPALES
COMPOSICION DE LOS CONCEJOS
*Art. 43.- Los concejos deliberantes de las municipalidades de la provincia, que tuvieren mas de sesenta mil (60.000) Electores estarán integrados cada uno de ellos por doce (12) concejales. El resto de los concejos deliberantes, estara compuesto por el minimo establecido en el articulo 199 inciso 1 de la Constitución Provincial.
PERIODOS DE LOS CONCEJALES
*Art. 44.- (13) Los concejales durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones salvo en el caso de integraciones extraordinarias, que lo serán por el resto del período respectivo. Podrán ser reelectos.
Los concejos se renovarán por mitades cada dos años.
Los períodos se contarán desde el primero de mayo y terminarán el treinta de abril del aÑo correspondiente.
En los casos de creación de nuevas municipalidades, de renovación total del concejo por acefalía o de vacantes extraordinarias, no surgiendo claramente establecidos los períodos respectivos de las elecciones de los integrantes, los concejos procederán al sorteo de los períodos de los demás concejales electos. Hecho el sorteo, recién podrá entrar en funciones el concejo.
JUICIO DE LA ELECCION
Art. 45 - (14) Cada concejo es juez de la validez o nulidad de la elección de sus miembros, como asimismo de sus condiciones de elegibilidad.
En la segunda quincena de abril de cada aÑo, por convocatoria del presidente o vice del concejo o de la tercera parte de ellos, se reunirán los concejales, cuyo período no termine el 1o de mayo siguiente, para proceder a juzgar de la validez o nulidad de la elección y de la calidad de los electos.
Los concejales titulares electos con título provisorio otorgado por la Junta Electoral, podrán concurrir a este acto, teniendo voz pero no voto. Los concejales suplentes no tendrán, en este acto, en ningún caso, voz ni voto.
JUICIO DE LA ELECCION POR MINORIAS
Art. 46.- Cuando no se consiga quorum después de tres citaciones especiales hechas con intervalo de cuarenta y ocho horas cada una, o en los casos que por renovación u otra causa, no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quorum, la minoría existente o concurrente bastará para juzgar de la validez de las elecciones y calidad de los electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de si misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.
La minoría, desde la primera citación, podrá aplicar la pena de cien pesos de multa a los inasistentes sin justa causa.
En los casos de elección conjunta de todos los concejales, los electos podrán considerar las elecciones y los diplomas, no pudiendo votar en el propio.
DESIGNACION DE INTENDENTE EN LOS DEPARTAMENTOS
Art. 47.- (15) Una vez aprobada las elecciones, los concejos de los departamentos deberán proceder a designar el intendente municipal, debiendo recaer la elección obligadamente entre los concejales electos o en ejercicio que hayan sido proclamados candidatos a ese cargo por los respectivos partidos, de conformidad al art. 40 de esta ley.
La designación se hará por mayoría absoluta de los miembros presentes del concejo, salvo en el caso de renovación total del concejo, estando en ejercicio de la intendencia un interventor, en el cual se requerirá un voto más.
El intendente electo conserva, hasta entrar en posesión del cargo, su carácter de concejal.
Si en la primera votación no se obtuviere la mayoría absoluta indicada, se procederá a una segunda votación entre los dos miembros que hubieren obtenido un mayor número de sufragios.
Si en esa segunda votación no se obtuviera la mayoría absoluta requerida o se produjera un empate, se declarará electo el candidato de la lista que haya obtenido mayor número de sufragios en la última elección municipal, de conformidad a la respectiva comunicación de la Junta Electoral.
MULTAS POR INASISTENCIAS O ABSTENCIONES
Art. 48.- (16) Serán pasibles de una multa de mil pesos argentinos ($a 1.000) los electores que, sin causa justificada, no concurrieran a las reuniones en que deba elegirse intendente. En la misma pena incurrirán los que se abstengan de votar.
MULTAS POR INASISTENCIAS O ABSTENCIONES
Art. 49.- En la Capital, el intendente será nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, de entre los concejales o fuera de ellos.
MULTAS POR INASISTENCIAS O ABSTENCIONES
Art. 50.- Las vacantes extraordinarias del cargo de intendente municipal serán llenadas en igual forma.
MULTAS POR INASISTENCIAS O ABSTENCIONES
Art. 51.- Para ejercer el cargo de intendente se requiere ser ciudadano argentino.
DESIGNACION DE AUTORIDADES PROPIAS DEL CONCEJO
*Art. 52 - Los concejos procederán a la elección de un presidente, un vicepresidente 1. y un vicepresidente 2., a simple pluralidad de votos, debiendo los tres ser ciudadanos argentinos. En los casos de empates se decidirá por sorteo. El período de esas autoridades corre desde el primero de marzo hasta el veintiocho de febrero del aÑo siguiente, pero su nombramiento es renovable en cualquier tiempo por resolución de dos tercios adoptada en sesión pública convocada al efecto. En caso de acefalia o ausencia de las autoridades indicadas, asumirá la presidencia del concejo el concejal argentino de mayor edad.
DESIGNACION DE AUTORIDADES PROPIAS DEL CONCEJO
*Art. 53.- El nombramiento de las comisiones que establezca el reglamento interno se hará en la primera sesión ordinaria del mes de marzo y su ejercicio durara hasta el veintiocho de febrero del aÑo siguiente.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 54 - (18) Declárase las siguientes incompatibilidades respecto de los miembros de los concejos deliberantes:
1. todos los inhabilitados para ser inscriptos como electores;
2. los que estuvieran directa o indirectamente interesados en cualquier contrato oneroso con la municipalidad respectiva, o como obligados principales o fiadores. Esta inhabilidad no comprende a los tenedores o dueÑos de acciones de sociedades anónimas que tengan contratos con la municipalidad, a no ser que tengan participación en la gerencia, o sean miembros de las comisiones directivas de las mismas;
3. los inhabilitados para el desempeÑo de cargos públicos;
4. los empleados nacionales, provinciales, municipales, o de empresas que tengan contratos con la municipalidad, con excepción de quienes ejerzan la docencia nacional, provincial o municipal y los profesionales técnicos del servicio público asistencial cuyas remuneraciones no sean costeadas por la misma municipalidad;
5. los que ejerzan otro cargo electivo, de cualquier naturaleza que fuera;
6. más de un miembro de una misma sociedad comercial con excepción de las anínimas.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 55.- Cesará en sus funciones todo miembro de los concejos que por causa posterior a su elección, se coloque en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior. Si el inhabilitado no manifestase la causa sobreviniente de su inhabilidad, y ésta fuera de otro modo conocida, el concejo deberá pronunciar la declaración de cesantía dentro del término de diez días de puesta en su conocimiento la causal.
CONCEJALES SUPLENTES
Art. 56 - Los concejales suplentes seran llamados a integrar el cuerpo, en los casos y en la forma fijados por los arts. 65 a 69 de la ley de elecciones provinciales, por resolución del propio concejo y si éste no la adoptara dentro de los diez días de producida la vacante por el presidente del concejo o su reemplazante legal.
CAPITULO II ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS CONCEJOS DELIBERANTES
INSTALACION DEL H.C. - PERIODOS DE SESIONES ORDINARIAS
*Art. 57.- (19) El concejo deliberante tendrá durante el año un período de sesiones ordinarias desde el primero de marzo al treinta de octubre.
Podra el concejo por resolución tomada a simple mayoría de votos prorrogar sus sesiones ordinarias hasta por treinta días. También podrá celebrar sesiones extraordinarias convocadas por el intendente en los casos del art. 105o, incs. 9 y 11 de la presente ley. En las sesiones de prórrogas o extraordinarias solo podrán tratarse los asuntos que hayan determinado la convocatoria y los que incluya el departamento ejecutivo. Las sesiones extraordinarias durarán hasta que sean despachados los asuntos que las motivaron, pudiendo el departamento ejecutivo retirar los asuntos que las determinaron.
INMUNIDADES
Art. 58.- Los miembros de los concejos municipales son inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeÑo de su cargo. Ninguna autoridad podra reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas.
PROHIBICION DE LA REMUNERACION
Art. 59 - (20) Los cargos de concejales serán gratuitos, con excepción del de intendente que será rentado.
En los presupuestos municipales podrá sancionarse una partida con destino a cubrir los gastos de representación de los seÑores concejales durante el aÑo sin que ellos puedan fijarse para cada concejal en más de cuatrocientos pesos mensuales en la capital y doscientos cincuenta pesos mensuales en los departamentos, y en conjunto no podrán exceder la siguiente escala, con respecto al monto del respectivo presupuesto:
hasta $ 100.000 el 10 %
de $ 100.000 a $ 200.000 el 7 %
de $ 200.000 a $ 200.000 el 5 %
de $ 400.001 en adelante el 3 %
Los gastos de representación de los seÑores concejales sumados a los de administración, no podrán exceder en ningún caso el 30% sobre el presupuesto, autorizando por el art. 121 de la ley orgánica de las municipalidades No 1079.
QUORUM
*Art. 60.- La mayoría absoluta de concejales que componen el concejo, forman quorum legal para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, con excepción de los que por la constitucion o la ley, requieran un mayor numero de votos.
Para la determinación de la mayoría absoluta será de aplicación la presente tabla:
No. de concejales que componen el h.C.D.
Mayoria absoluta requerida 10 6 concejales 12 7 concejales 13 7 concejales 14 8 concejales 15 8 concejales 16 9 concejales 18 10 concejales.
FACULTADES DE LA MINORIA
Art. 61.- La minoría, fuera del caso establecido en el art.46 de esta ley, podrá compeler a los inasistentes, por todos los medios a su alcance, inclusive el uso de la fuerza pública y la aplicación de penas pecuniarias, no pudiendo, sin embargo, aplicarse penas que no hayan sido previamente fijadas por el reglamento del concejo.
REGLAMENTO INTERNO
Art. 62.- Cada concejo dictará su reglamento interno, en que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo sujeto a las disposiciones de esta ley.
LIBROS DEL CONCEJO
Art. 63.- Los libros de actas del concejo son documentos oficiales y todas las deliberaciones deberán constar en ellos. Por separado y con igual naturaleza, se llevarán libros de resoluciones, acuerdos y ordenanzas, las cuales se transcribirán y suscribirán por el presidente y secretario del concejo, inmediatamente de sancionadas, comunicándolas al intendente. En oportunidad se hará constar al pie de cada ordenanza la promulgación o veto de la intendencia y en su caso la inasistencia del concejo.
SESIONES PUBLICAS
Art. 64.- Las sesiones de los concejos serán siempre públicas. Deberán reunirse, por lo menos, una vez cada uno de los meses de sesiones ordinarias.
DESACATO AL CONCEJO
Art. 65 - El concejo puede también proceder contra las personas de fuera de su seno que faltaren al respecto en sus sesiones a alguno de los miembros del cuerpo o a este en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de diez días y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
REMOCION DEL INTENDENTE
Art. 66 - El intendente y los concejales podran ser denunciados ante el concejo deliberante, ya sea por uno de sus miembros o por un elector del municipio respectivo, por desorden de conducta, abuso en el manejo de los fondos municipales, transgresiones u omisiones en el desempeÑo de sus cargos o por actos de indignidad o desacato contra el cuerpo.
REMOCION DEL INTENDENTE
*Art. 67.- El Concejo, después de haber tomado conocimiento de los cargos y juzgado que hay mérito para una investigacion, nombrara a la respectiva comisión con cuyo dictamen oirá al intendente o al concejal en una sesion especial y decidirá enseguida si hay lugar a la formación de causa, necesitándose para esta resolución el voto afimativo de los dos tercios de los miembros que componen el cuerpo. A estos efectos sera de aplicación la presente tabla.
No de concejales que componene el h.C.D. Dos tercios requeridos. 10 7 Concejales 12 8 concejales 13 8 concejales 14 9 concejales 15 10 concejales 16 10 concejales 18 12 concejales
REMOCION DEL INTENDENTE
Art. 68.- Declarada la formación de causa, el intendente o concejal quedará suspendido en sus funciones hasta la terminación del proceso.
Dentro de los quince días de dictada esa resolución, el concejo juzgara de la conducta del intendente o concejal en sesiones públicas especialmente convocadas al efecto. La sentencia se limitará a absolver o destituir al intendente o concejal. La destitución solo podrá ser declarada por dos tercios de votos del total de los miembros del concejo.
El intendente podrá asistir a esas sesiones acompaÑado de sus secretarios y de un letrado que designe al efecto, quien tendrá voz en las deliberaciones del cuerpo. Igualmente, podrá el intendente hacerse representar en iguales condiciones por un letrado defensor. Igual derecho tendrán los concejales encausados en lo que respecta a letrado defensor.
REMOCION DEL INTENDENTE
Art. 69.- Si el concejo dejara transcurrir más de quince días desde el momento de la suspension del intendente sin dictar pronunciamiento definitivo, el proceso quedará sin efecto y aquel volverá a sus funciones, no pudiendo el cuerpo considerar en adelante acusaciones fundadas en los mismos hechos.
REMOCION DEL INTENDENTE
Art. 70 - El concejal electo intendente, que fuera removido de este cargo o que dejara de serlo por cualquier causa, volverá a ocupar su cargo en el concejo hasta la terminación de su mandato legal, salvo resolución expresa del cuerpo que lo separe también de ese cargo en la forma determinada en los arts. 66, 67 y 68.
ATRIBUCIONES DEL H. C. EMPLEADOS DE SU DEPENDENCIA
Art. 71.- Son atribuciones y deberes generales del concejo:
1. el nombramiento y remoción de su secretario y demás empleados de secretaria, que no deberán ser personas de su seno.
comisiones de investigación 2. nombrar de su seno comisiones de investigación, para que le informen sobre la marcha de la administración en determinadas materias.
acuerdos 3. prestar o negar los acuerdos solicitados por el departamento ejecutivo, para el nombramiento de los funcionarios municipales que determina el art. 105, inc. 7o de esta ley.
donaciones 4. aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al municipio.
funciones que se le encomienden 5. ejercer las funciones que le fueran encomendadas por la legislatura dentro de sus atribuciones.
penalidades por faltas o contravenciones municipales "Inc.6): Los Concejos están facultados para crear penalidades por infracción a las ordenanzas municipales. Esas penas podrán consistir únicamente en:
a) Multas;
b) Cierre, clausura o desalojo del negocio, establecimiento o casa en que se cometa la infracción, o;
c) Decomiso y secuestro de los artículos o efectos encontrados en infracción.
El Departamento Ejecutivo o en su caso los Juzgados de Faltas Municipales no podrán aplicar penas por ninguna infracción si no hubiesen sido previamente establecidas por el Concejo o por el ordenamiento delegante. Las multas se harán efectivas por la vía fijada en el Art. 135 de esta Ley.
"7. dar publicidad por la prensa a todos sus actos.
radios urbanos 8. determinar el o los radios urbanos del municipio.
facultades generales 9. en general, dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad, ornato, vialidad vecinal, administración comunal, bienestar económico de sus habitantes y demás objetos propios de su institución.
10. podrá hacer venir al lugar de sus sesiones al o a los secretarios del departamento ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia, y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Podrá también el concejo, pedir al departamento ejecutivo los datos o informes que crea necesarios.
Estos pedidos de informes deberán ser contestados, debidamente fundados, en un plazo no mayor de diez (10) días, prorrogables por otro plazo igual cuando la complejidad de lo requerido así lo exiga previa comunicación al concejo. La contestación y sus fundamentos deberán ser leídos por secretaría en la primera sesión, ordinaria o extraordinaria, posterior a su ingreso.
Estas facultades podrán ejercerlas aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
ATRIBUCIONES DEL H. C. EMPLEADOS DE SU DEPENDENCIA
Art. 72.- La enunciación contenida en el inciso 9o del artículo anterior, comprende todas aquellas materias que, aunque no especialmente designadas en la Constitución, son sin embargo de índole municipal o de carácter exclusivamente local, de tal manera que la enunciación de tales ramos no debe entenderse como de negación de los que no estén especialmente enumerados pero que sean de naturaleza o índole municipal.
HACIENDA
Art. 73 - Corresponde al concejo en lo relativo al ramo de "hacienda":
ordenanzas de presupuesto y contribuciones y servicios 1. dictar el presupuesto anual de gastos y las ordenanzas de contribuciones y servicios, en la forma determinada en el título IV de esta ley.
2. proveer a los gastos no indicados en los presupuestos y que haya necesidad de efectuar, fijando especialmente los recursos con que se atenderán.
administración y enajenación de las propiedades municipales 3. proveer a la administración de las propiedades, municipales, no pudiendo enajenarlas o gravarlas, en cualquier forma, sino con el voto de los dos tercios del total de los miembros del concejo. Solo podrán enajenarse o gravarse los bienes de dominio privado de la municipalidad y en todo caso, previa licitación o remate público, anunciados con un mes de anticipación por lo menos. No se podrá enajenar ni gravar los edificios destinados a servicios públicos, y demás bienes del dominio público, sin autorización previa de la legislatura.
cuentas anuales 4. examinar, aprobar o desechar las cuentas anuales de la administración, presentadas por el departamento ejecutivo, previo informe de la comisión especial de su seno, debiendo remitirlas puntualmente cada aÑo al tribunal de cuentas.
La votación será nominal y su resultado debe constar debidamente en el libro de actas del concejo.
Si el concejo no pronuncia su fallo aprobando o desaprobando las cuentas en el mes de febrero de cada aÑo, el tribunal de cuentas podrá requerirlas, emplazando al concejo para su pronunciamiento, y en su caso, podrá abocarse directamente al conocimiento de ellas.
contabilidad-percepción de las rentas por los concesionarios 5. organizar por medio de una ordenanza especial, la contabilidad, percepción y manejo general de los fondos municipales, siguiendo las normas establecidas en la ley de contabilidad de la Provincia.
en ningún caso y por ningún concepto podrán entregar la percepción de los servicios y rentas municipales, de cualquier clase, a concesionarios especiales.
emprestitos y uso del crédito 6. solicitar de la legislatura la autorización necesaria para contraer empréstitos con emisión de títulos certificados de bonos, ya sea para obtenciíon de fondos, consolidar deudas flotantes o ejecución de obras nuevas. En todo caso, el servicio anual de los empréstitos y deuda consolidada de las municipalidades no podrá exceder del veinte por ciento de su renta total, debiendo destinar un fondo amortizante constituido por rentas especiales que no podrá ser distraído en otros objetos, ni durará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda. Estas resoluciones solo podrán adoptarse por dos tercios de los miembros que componen el concejo.
uso del crédito 7. autorizar expresamente a la intendencia para suscribir pagarés o documentos de crédito por gastos autorizados en el presupuesto, dentro de las partidas y fondos de éste y por un plazo que no exceda de su ejercicio. Los documentos que se suscriban sin la previa y expresa autorización del concejo no obligarán a la municipalidad y serán causa suficiente para la remoción de los funcionarios que lo autoricen y suscriban.
estabilidad y escalafón del personal municipal 8. dictar ordenanzas que aseguren la estabilidad y escalafón del personal municipal y lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta ley.
licitaciones 9. Nota de Redacción (Derogado por D.L. no 3132/56, art. 1o).
AUTORIZACION PARA HACER USO DEL CREDITO
Art. 74.- Para la sanción de ordenanzas que dispongan la realización de obras para cuya ejecución se requiere afectar, directa o indirectamente, el crédito de la municipalidad o que ésta sirva de garantía al pago de aquellas por los vecinos, o toda ordenanza que establezca contribuciones especiales de mejoras, requerirá para su sanción el voto de los dos tercios de los miembros que integran el cuerpo.
OBRAS PUBLICAS
Art. 75 - Corresponde al concejo en cuanto a "obras públicas":
1. dictar para todo el departamento, el reglamento general de edificación y ordenar la apertura, el ensanche y cierre de calles, la formación de plazas, parques y avenidas, construcción de mercados y mataderos públicos, cementerios y quemaderos de basuras.
fijar el ancho y eje de las vías públicas y las líneas de edificación.
2. no podrá abrirse calles al servicio público sin la previa aprobación del concejo deliberante. Tampoco podrá efectuarse ventas o remates de lotes con frente a calles nuevas que previamente no hayan sido escrituradas a las municipalidades.
3. proveer y reglamentar los servicios de aguas corrientes, sanitarios, usinas de electricidad, gas, tranvías, teléfonos, y demás servicios análogos, ya sea por cuenta de la municipalidad o por concesiones. Cuando la explotación de estos servicios comprenda más de un departamento, requerira sanción de cada una de las municipalidades afectadas, debiendo someterse asimismo a la aprobación de la legislatura.
4. determinar la construcción de puentes, caminos, desagues y calzadas, en cuanto no afecte lo dispuesto por leyes nacionales y provinciales.
5. (25) dictar ordenanzas de pavimentación y demás obras públicas de mejoras. Los propietarios de inmuebles especialmente beneficiados por dichas obras, así como la apertura y ensanche de calles, formación de plazas, parques, avenidas, etc., quedan obligados en los radios urbanos, al pago de las respectivas contribuciones de mejoras, cuyo monto fijará el concejo deliberante, por mayoría absoluta del total de sus componentes. El costo de la obra pública podrá ser cubierto parcial o totalmente por la contribución de mejoras, pero ésta no podrá exceder al mayor valor incorporado por la ejecución de la obra. Dicho valor será calculado administrativamente, dentro de los treinta días de ejecutada la obra, en la forma dispuesta por los arts. 115, 116, 117,y 118 de la ley orgánica municipal y se abonará a la municipalidad que realizó la obra, ya sea al contado con el 10% de bonificación o en el número de cuotas que fije el concejo deliberante, con el interés del cuatro por ciento anual, todo a contar desde que la obra se libró al servicio público.
5a. (26) las contribuciones de mejoras, sean de carácter nacional, provincial o municipal que graven simultáneamente un inmueble, no pueden exceder en conjunto del 50% del valor de éste, ni insumir anualmente, si la propiedad fuera edificada, más del 50% de la renta real o posible, calculando las contribuciones en sus más favorables condiciones de pago, y en el precio del inmueble, el mayor valor incorporado por las obras públicas. Cuando el conjunto de las contribuciones de mejoras exceda a los límites citados, el poder ejecutivo o la municipalidad respectiva gestionarán una distribución proporcional de aquellas.
5b. (27) la retribución de mejoras será distribuida en caso de apertura de avenidas y calles, entre los inmuebles de ambos costados y los que queden en las prolongaciones de las mismas, hasta cincuenta metros de la nueva calle o avenida, sin otra calle o avenida de por medio.
En caso de ensanche de calles o avenidas entre los inmuebles a cuyo cargo se efectuasen. En caso de creación o ensanche de plazas o plazoletas, entre los inmuebles que tengan frente a la nueva obra los inmuebles que tengan frente a las calles que la limitan hasta 50 metros de ella. Si la retribución de mejoras correspondiera a inmuebles de dominio público o privado, incluso canales de riego de crecientes, de la nación, provincias o municipalidades, calculado que sea su importe se descontará de la cuenta respectiva.
no serán tenidos en cuenta para la retribución de mejoras los fondos de los inmuebles que no tengan salida de acceso a la nueva obra. La contribución de mejoras no podrá ser exonerada total o parcialmente por ninguna autoridad.
5c. (28) los escribanos no otorgarán y el registro de la provincia no anotará escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales, transmisiones mortis causa, ni ninguna mutación de dominio o derechos reales, sin un certificado de la municipalidad que corresponda, que establezca haberse pagado servicios vencidos por contribución de mejoras, bajo pena de multa del décuplo de la suma adeudada y de la que serán responsables solidariamente el escribano que otorgue la escritura y el funcionario que autorice la inscripción. El importe de la multa que se fija en este artículo, ingresará a la municipalidad acreedora de la contribución de mejoras. La municipalidad respectiva podrá, si lo estima conveniente, autorizar la división de la deuda entre las distintas fracciones del inmueble afectado.
5d. (29) todo propietario que desee lotear un inmueble o abrir calles nuevas, deberá sujetarse a lo dispuesto por la ley no 1197, y al plan de regulación de ciudades y villas. Los propietarios deberán transferir sin recargo a la municipalidad que corresponda, los terrenos que según los planos aprobados se destinen a la apertura o ensache de avenidas, calles, plazas y plazoletas.
6. proveer la construcción, conservación y mejoras de los edificios y monumentos públicos, paseos, plazas y demás obras municipales.
7. disponer la construcción y conservación de las cercas y veredas de los predios existentes en el municipio y con cargo de reembolso las de los predios sin dueÑo conocido y de aquellos cuyos propietarios no cumplan con la obligación que tengan de hacerlo en los plazos y condiciones establecidos en las ordenanzas respectivas. A este efecto se considera que un predio no tiene dueÑo conocido cuando no resulte su indicación precisa de los padrones municipales o de informes de la dirección de rentas y del registro de la propiedad de la Provincia, debiendo notificarse la orden de ejecución de la obra por edictos publicados por cinco días en el boletín oficial y un diario de la localidad o de la capital en su defecto.
8. ordenar la construcción de casas-habitación para obreros sobre solares de su pertenencia o que adquiera.
9. gestionar de las empresas ferroviarias la construcción de pasos a alto y bajo nivel, así como el levantamiento de vías y traslación de estaciones que intercepten barrios, cierren calles o interrumpan sus comunicaciones dando cuenta a la Legislatura.
10. construir las obras necesarias para evitar inundaciones, incendios y derrumbamientos.
11. proveer todo lo concerniente al alumbrado público pudiendo hacerlo por cuenta de la municipalidad o por concesiones de tiempo limitado.
12. establecer un régimen uniforme de numeración de los edificios en las calles públicas.
13. en general, todo lo que se relacione con obras públicas municipales, ya sea que se ejecuten directamente o por contratos por particulares, debiendo siempre tomar la licitación como base para todas las obras cuyo presupuesto exceda de un mil pesos.
COMISIONES ESPECIALES PARA DIRIGIR OBRAS PUBLICAS
Art. 76 - Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de cualquier genero que fuese, en las que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará a tres de sus miembros para que en asocio del intendente, la controlen, dando cuenta al concejo del empleo de fondos que se destinen a ella.
FONDOS ESPECIALES PARA OBRAS PUBLICAS
Art. 77 - Cuando para la construcción de una obra pública se estableciere una nueva tasa o se aumentaren las existentes, deberá constituirse con la respectiva recaudación, un fondo especial, que no podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ordenanza de su creación, ni estas tasas o aumentos durarán mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
ERECCION DE MONUMENTOS - CAMBIO DE NOMENCLATURA DE CALLES CORTA DE ARBOLES
Art. 78.- (30) Las municipalidades, a través de una ordenanza, podran disponer en parajes públicos la erección de monumentos conmemorativos de acontecimientos históricos, imponer nombres a calles, paseos, plazas y demás lugares de utilidad pública de jurisdicción municipal, siempre y cuando no signifiquen un homenaje a persona alguna en vida.
Las autoridades comunales no podran cambiar los nombres dados por ley a paseos y calles públicas, ni tampoco cambiar los nombres históricos de los pueblos, lugares y calles, sin una ley especial de la provincia, que acuerde permiso para cada caso ocurrente.
Las municipalidades no podrán sin autorización del Poder Ejecutivo de la Provincia, disponer la corta de árboles de los caminos, calles o plazas públicas, pudiendo solo atender a su cuidado y conservación.
SEGURIDAD PUBLICA
Art. 79 - Corresponde al concejo en lo relativo a "seguridad".
1 intervenir en la construcción de teatros, templos, escuelas y demas edificios destinados a reuniones públicas; que deberá ser siempre asísmicas reglamentando el orden y distribución interior de los existentes, consultando la seguridad y comodidad del público, disponiendo que tengan los servicios necesarios de luz, agua corriente, sanitarios y para combatir el fuego y las puertas adecuadas para la más fácil circulación y rápida desocupación.
2. intervenir igualmente en la construcción y refacción de los edificios públicos y particulares, al solo objeto de garantir su estética y solidez, y ordenar la compostura o demolición de aquellos que, por su estado ruinoso, ofrezcan un peligro inminente.> 3. adoptar las medidas precaucionales tendientes a evitar las inundaciones, incendios y derrumbes, en las plazas, vías y edificios.
4. adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros de los cruces ferroviarios y tranviarios, comprendiéndose la colocación de vallas y guardas en las calles al nivel de la vía, como también la construcción de alcantarillas y demás obras de desagues.
5. ejercer el contralor de pesas y medidas y medidores de luz y fuerza.
6. proveer a todo lo concerniente al alumbrado público del municipio.
7. determinar y reglamentar la ubicación y tráfico de los vehículos en los lugares y calles públicas, y fijar la tarifa de los vehículos de alquiler.
8. establecer un registro general de vecindad, que sirva para fines generales de administración.
9. (31) conceder el uso de los espacios libres y calzadas para la venta de diarios y revistas y pequeÑos artículos de consumo que no afecten al aseo de aquellos.
10. organizar la policia e inspección municipal y dictar sus reglamentos.
11. organizar el servicio civil de bomberos, en los lugares que no exista servicio oficial.
HIGIENE PUBLICA
*Art. 80 - Corresponde al concejo en lo concerniente a "higiene pública".
*1 la limpieza general del municipio, estableciendo los servicios de barrido y riego de las calles y aceras e instrumentando un régimen integral de tratamiento den residuos urbanos en los términos de la ley 5970".
(texto segun ley 6761, art.1o) 2. la desinfección del aire, de las aguas y de las habitaciones.
3. la reglamentación higiénica de los edificios públicos, lugares de diversión, escuelas, templos, cementerios, inquilinatos, casas de vecindad y todos los sitios de trabajo, pudiendo determinar la extensión de sus salas, piezas, patios y servicios sanitarios, en relación al número de concurrentes o habitantes y ordenar las obras y medidas que tiendan a la seguridad, salud e higiene de los obreros y ocupantes.
4. la vigilancia de la elaboración y expendio de sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de aquellas que por su calidad o condiciones sean perjudiciales a la salud.
5. la reglamentación de los establecimientos o industrias clasificados de incómodos o insalubres, pudiendo fijarles su ubicación y ordenar su remoción cuando no fueren cumplidas las condiciones que se impusiesen a su ejercicio, o que este se hiciere incompatible con la salud pública.
6. la conservación y reglamentación de los cementerios y servicios de pompas fúnebres.
7. el aseo, vigilancia y control de los mercados, ferias, frigoríficos, mataderos, tambos, lecherías, hoteles, pensiones, confiterías, despensas, fiambrerías, fábricas y venta de embutidos, pastas, harinas y féculas alimenticias, y en general, la inspección y reglamentación de los establecimientos de fabricación y venta de toda sustancia alimenticia y bebidas; pudiendo fijarles el radio donde deban ubicarse, cuando puedan afectar la salud pública.
8. adoptar las medidas necesarias para que en sitios públicos adecuados puedan venderse, durante las horas de la maÑana, todos los días, en las mejores condiciones higiénicas, carne, pan, leche, fruta, verduras y pescado a cuyo efecto, los carros que los conduzcan podrán entrar y circular libremente y su expendio sera libre de derechos.
9. reglamentar la faena de los animales destinados al consumo de la población, como asimismo la elaboración de subproductos y derivados.
10. reglamentar la prostitución.
11. crear balnearios y casas de baÑos públicos.
12. la adopción en general, de todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y bienestar de la población, sea evitando las epidemias, disminuyendo los estragos o previniendo las causas que puedan producirlas, comprendiéndose entre tales medidas la clausura de los establecimientos públicos y las visitas domiciliarias. La clausura de las escuelas no podra ordenarse por ninguna autoridad municipal sin previo informe favorable de la administración sanitaria y de la Dirección General de Escuelas.
JURISDICCION CONCURRENTE CON LA ADMINISTRACION SANITARIA
Art. 81.- La jurisdicción municipal sobre "higiene pública", será concurrente con las funciones que ejerce la administración sanitaria de la provincia. Las municipalidades fijarán partidas en los presupuestos para subvencionar los servicios sanitarios de su jurisdicción.
ASISTENCIA SOCIAL Y MORALIDAD PUBLICA
*Art. 82.- Corresponde al concejo en lo relativo a "asistencia social y moralidad pública":
1. fundar y reglamentar casas de corrección y de trabajo; asilos para pobres imposibilitados de trabajar; asilos y colegios de huérfanos;
casas de expósitos y hospicios de dementes; la asistencia maternal a domicilio; la puericultura, la protección a la primera infancia, la profilaxis de las enfermedades venéreas e infecciosas, vacunas, sueros, radiología, radioterapia, hospitalización, etc..
2. la protección a las sociedades y centros de beneficencia por medio de subvenciones fijadas en los presupuestos, estableciendo sus objetos y forma de inversión.
3. fomentar los deportes, pudiendo adquirir terrenos para estadios y entregar su administración a instituciones especiales, con el control municipal.
4. organizar la policia municipal y dictar su reglamento.
5. prohibir la mendicidad en las calles y paseos públicos, el ejercicio de la adivinación y el curanderismo.
6. hacer cumplir las leyes nacionales y provinciales que prohiben los juegos de azar, las loterías, riÑas de gallos, lidias de toros y carreras y los demás juegos que consideren perniciosos. En ninguna forma las municipalidades podrán conceder esos permisos.
7. prohibir la exhibición y venta de dibujos y publicaciones obscenas y de anuncios o leyendas que agravien los sentimientos nacionalistas de la población.
8. reglamentar las exhibiciones cinematográficas y representaciones teatrales, debiendo suspender y prohibir las que se consideren inmorales o perniciosas. Esta facultad, empero, no autoriza a la municipalidad a establecer comisiones o tribunales de censura previa.
9. reglamentar los ruidos excesivos para comodidad de la población.
10 dictar ordenanzas sobre la protección de los animales, fomentando la creación de sociedades con esas finalidades.
11. reglamentar y autorizar el funcionamiento de las casas de bailes.
12. Reglamentar y autorizar el otorgamiento de subsidios no reintegrables, subsidios reintegrables o préstamos subsidiados, con el objeto de hacer frente a situaciones de emergencia o catástrofe social individual o colectiva, a la atención de grupos sociales vulnerables o a requerimientos de promoción de la organización social para el desarrollo humano, en la realización de políticas socioeconómicas y en la autogestión de servicios de interés social.
CAPITULO III DE LAS ORDENANZAS
ASISTENCIA SOCIAL Y MORALIDAD PUBLICA
Art. 83.- Las resoluciones del concejo deliberante, en cuanto importen una obligación o impliquen una prohibición para el público, se presentarán en forma de ordenanzas; las que se refieren al régimen interno de la municipalidad podran adoptar forma de decreto.
SANCION POR MAYORIA
Art. 84.- Unas y otras serán sancionadas por mayoría de votos en quorum legal, a excepción de aquellas que, por mandato de la Constitución o de la presente ley, requieran mayoría absoluta o dos tercios de votos.
COMISIONES PERMANENTES DEL CUERPO
Art. 85.- El reglamento interno del concejo determinará el número, rol y obligaciones de cada comisión encargada de asesorar al concejo en el estudio de los asuntos que le sean sometidos.
RESOLUCIONES SOBRE TABLAS O SIN INFORME DE COMISION
Art. 86.- Toda resolución del concejo deliberante deberá ser materia de estudio y deliberación, no pudiendo adoptarse resoluciones sobre tablas o sin informe de comisión; a no ser en caso urgente y por acuerdo de dos tercios de votos de los concejales presentes en sesión.
Las resoluciones que autoricen la inversión de fondos municipales, acuerden concesiones o aprueben contratos con particulares, no podrán, en ningún caso, sancionarse sin previo despacho de la comisión respectiva.
RESOLUCIONES SOBRE TABLAS O SIN INFORME DE COMISION
Art. 87 - Sancionada una ordenanza o decreto por el concejo, será inscripta en libros especiales que se llevarán al efecto en la secretaría del cuerpo, observándose lo dispuesto en el art. 63 de esta ley.
CARACTER OBLIGATORIO DE LAS ORDENANZAS
Art. 88 - Las ordenanzas tienen carácter imperativo y obligan a todo vecino o residente en el departamento o distrito municipal para que hayan sido dictadas. Igual carácter tendrán los decretos en cuanto no importen una mera autorización, pues en este caso será facultativa su aplicación.
ORDENANZAS SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE
Art. 89.- No se admitirá acción alguna para impedir el cumplimiento de las ordenanzas municipales en materia de seguridad e higiene.
Los particulares damnificados deberán ejercitar su derecho en juicio contencioso administrativo, que no suspenderá el cumplimiento de aquellas, salvo disposición expresa del tribunal que entendiera en la causa.
AUXILIO DE LA POLICIA Y ADMINISTRACION SANITARIA
Art. 90.- Cuando se trate de ordenanzas sobre el orden público, seguridad, buenas costumbres y salubridad pública, las municipalidades tendrán el auxilio de la policía o de la dirección general de salubridad, para su mejor cumplimiento.
VIGENCIA DE LAS ORDENANZAS
Art. 91.- Toda ordenanza municipal que imponga penas solo tendrá efecto diez días después de su publicación en el boletín oficial o municipal y en un diario de la localidad o en carteles fijados en parajes públicos.
Cualquiera otra ordenanza quedará ejecutoriada desde el día de su promulgación y publicación.
PROCEDIMIENTO PARA LA SANCION DE ORDENANZAS
Art. 92 - Las ordenanzas pueden tener principio por proyectos presentados por el departamento ejecutivo o por cualquiera de los concejales.
Toda ordenanza sancionada por el concejo, que no fuere observada por el intendente dentro de los cinco días hábiles de serle comunicada, se considerará promulgada y se inscribira en el registro municipal, llevado en la intendencia.
En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo para insistir en su sanción.
Ningún proyecto de ordenanza rechazado totalmente por el concejo, podrá repetirse en las sesiones del año.
CAPITULO IV DEPARTAMENTO EJECUTIVO
PROCEDIMIENTO PARA LA SANCION DE ORDENANZAS
Art. 93.- (32) El Intendente Municipal es el Jefe del Departamento Ejecutivo y será elegido por el voto directo de los electores de su respectivo municipio, a simple pluralidad de sufragio.
Para ejercer el cargo de intendente se requiere ser ciudadano argentino y reunir las demás condiciones de elegibilidad establecidas para ser concejal, quedando sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 54. Durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto y asumirá el cargo el día 1o de mayo.
PERIODO DE LOS INTENDENTES
Artículo 94.- El Departamento Ejecutivo de las Municipalidades determinará la cantidad de Secretarios. Por ordenanza municipal se distribuirán las materias que a cada uno de los Secretarios les corresponden.
REMUNERACION DEL INTENDENTE
Art. 95.- El intendente gozará de un sueldo que el concejo fijará al sancionar el presupuesto anual de gastos. La remuneración no podrá ser aumentada ni disminuida durante su período.
INMUNIDADES DEL INTENDENTE
Art. 96.- El intendente gozará de las mismas inmunidades que los concejales; no podrá ser obligado a comparecer ante los tribunales para absolver posiciones ni prestar declaraciones u otros actos relacionados con las gestiones a su cargo; pudiendo recabarse su informe por escrito en caso que su deposición personal fuera indispensable.
AUSENCIA DEL INTENDENTE DEL MUNICIPIO
Art. 97 - El intendente no podrá ausentarse de su respectiva jurisdicción municipal por más de cuatro días hábiles sin previo aviso al concejo deliberante, ni más de diez días sin permiso concedido previamente por el concejo. En los casos de ausencia, enfermedad, licencia o suspensión, remplazará al intendente en sus funciones el presidente del concejo deliberante y en defecto de este, los vicepresidentes, por su orden.
SIMULTANEIDAD DE LAS FUNCIONES DE INTENDENTE Y CONCEJAL
Art. 98.- (34) Al pasar un concejal a ejercer las funciones de intendente, dejará de integrar el concejo durante el tiempo que las desempeÑe. En este caso, ni en ningún otro que no sea el de vacancia definitiva podrá ser incorporado un concejal suplente.
REEMPLAZANTES DEL INTENDENTE
Art. 99.- (35) En caso de renuncia, destitución o muerte del intendente municipal, ejerceran provisoriamente sus funciones el presidente, vice-presidente primero, vice-presidente segundo del concejo deliberante y en defecto de estos, el concejal argentino de mayor edad hasta que se elija el sustituto en la próxima elección, cuyo mandato sera para completar el período.
INHABILIDADES - DESACATO
Art. 100.- Son aplicables al intendente las disposiciones de los arts. 54, 55 y 65 de esta ley.
JURISDICCION ADMINISTRATIVA DEL INTENDENTE
*Art. 101.- "El Jefe del Departamento Ejecutivo tiene en sí la facultad necesaria para hacer cumplir administrativamente las ordenanzas municipales, quedando autorizado para imponer las penas que haya sancionado previamente el Concejo Deliberante, siempre que esta última potestad no haya sido atribuida total o parcialmente por el Concejo Deliberante a los Juzgados de Faltas Municipales." Cuando la ordenanza no cumplida importara una obligación de hacer, el intendente ordenara se verifique la obra a costa del infractor; pero cuando se tratase de una obligación prohibitiva, si la infracción consistiese en la ejecución de la obra, ésta será destruída y respuestas las cosas a su estado primitivo a expensas también del infractor, procediéndose siempre administrativamente y salvo el derecho del interesado de hacer valer sus acciones por la vía judicial que corresponda.
REFRENDACION DEL SECRETARIO
Art. 102.- Las notas, resoluciones u órdenes que dicte el intendente, deberán ser refrendadas por un secretario.
OFICINAS MUNICIPALES
Art. 103.- Todas las oficinas y empleados de la administración local, con excepción de los del concejo, dependerán directamente del intendente.
ADMINISTRACION POR EL INTENDENTE
Art. 104 - Los establecimientos o servicios locales de la municipalidad no podrán ser administrados personalmente por el intendente, si no por empleados a sueldo o por comisiones de vecinos nombrados por él.
CAPITULO V ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL INTENDENTE - RELACIONES OFICIALES
*Art. 105.- Son atribuciones y deberes del intendente municipal:
1. representar a la municipalidad en sus relaciones oficiales.
asistencia al despacho 2. asistir a su oficina diariamente, la que deberá estar instalada en la casa municipal y ser atendida en todo momento por el intendente, y en caso de imposibilidad, por el secretario.
reglamento interno 3. dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de las oficinas, vigilando su cumplimiento.
proyectos de ordenanzas 4. concurrir a la formación de las ordenanzas municipales teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos fundados que presentara al concejo, y especialmente remitir al mismo en el mes de octubre, los proyectos sobre presupuestos y recursos municipales.
promulgación y cumplimiento de las ordenanzas 5. promulgar las ordenanzas sancionadas por el concejo y proveerá su ejecución, por medio de los empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones reglamentarias del caso.
facultad del veto 6. (36) vetar u observar dentro del término de cinco días, de haberle sido comunicadas, las ordenanzas que considere ilegales o inconvenientes.
En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de los dos tercios de los miembros que componen el concejo para insistir en su sanción.
La ordenanza que en el plazo antes fijado no hubiere sido observada ni promulgada, se considerará en vigencia.
nombramientos de empleados 7. nombrar los empleados de su dependencia y removerlos previo sumario y causas justificadas. El contador, el tesorero y los asesores técnicos de la intendencia, serán nombrados y removidos con acuerdo del concejo deliberante.
superintendencia sobre los empleados y administración de bienes municipales 8. ejercer la superintendencia y dirección inmediata de los empleados de su dependencia, como asimismo de los establecimientos municipales y administrar los bienes y propiedades del municipio, de conformidad a las ordenanzas, salvo que el concejo disponga la administración por directores especiales.
sesiones extraordinarias del concejo 9. convocar al concejo a sesiones extraordinarias siempre que lo requiera un asunto grave o urgente.
cuentas de la administración municipal 10. elevar en la primera semana de febrero de cada aÑo al concejo las cuentas del ejercicio vencido con toda la comprobación correspondiente.
nombramientos en comisión y remoción de empleados que requieren acuerdo del concejo durante el receso de este 11. proveer en comisión, en el receso del concejo, las vacantes que requieran acuerdo, teniendo igualmente facultad para suspenderen sus funciones a los empleados que requieran este requisito, por faltas graves, pidiendo al concejo su destitución a cuyo efecto lo convocará a sesiones extraordinarias en un término que no exceda de quince días, contados desde la suspensión.
La suspensión decretada por el intendente se considerará sin goce de sueldo. Si el concejo resuelve no aprobar la resolución del intendente, se le reintegrará al empleado los sueldos desde el día de la suspensión y se le restablecerá en su puesto.
informe anual sobre el estado de la administración *12. informar anualmente al concejo, al inaugurar sus sesiones ordinarias, del mes de marzo, sobre el estado general de la administración y sobre el movimiento de fondos que se hubiera producido dentro del presupuesto general durante el ejercicio económico vencido. Ese informe deberá ser publicado.
(texto segun ley 6349, art.3) concurrencia e informes al concejo 13. (37) concurrir a las sesiones del concejo cuando lo juzgue oportuno o en la oportunidad a que hace referencia el inc. 10o del art. 71, pudiendo tomar parte en sus debates pero no votar y suministrar verbalmente o por escrito los informes que le pueda requerir el concejo.
recaudación e inversión de las rentas 14. hacer recaudar las contribuciones y rentas municipales y decretar su inversión con sujeción a las ordenanzas y presupuestos vigentes.
presupuesto anual 15. presentar a la consideración del concejo, antes del 1o de noviembre de cada año, el proyecto de presupuesto para el aÑo siguiente, en la forma dispuesta en el título IV, capítulo II de esta ley, y tener a su cargo la ejecución del mismo.
convocatoria a elecciones 16. convocar a elecciones en los casos y epocas autorizadas por esta ley y la de elecciones provinciales.
causas administrativas 17. conocer originariamente y resolver en las causas administrativas de su competencia, siendo sus resoluciones apelables ante el concejo.
contratos y gastos - su licitación 18. Celebrar contratos y autorizar trabajos de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Contabilidad Nº 3799.
19. celebrar contratos sobre las propiedades inmuebles de la municipalidad con autorización del concejo y previa licitación pública.
balances de la tesorería 20. hacer confeccionar mensualmente en forma clara y detallada el balance de la tesorería municipal y publicarlo íntegro e inmediatamente en el boletín oficial y otro diario de la localidad si lo hubiere.
inventario general de los bienes municipales 21. vigilar la correcta formación y conservación de un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la municipalidad y otro de los títulos y escrituras que se refieren al patrimonio municipal.
archivo-estadística 22. cuidar el orden y conservación del archivo de las reparticiones de su dependencia. Establecer la estadística municipal.
órdenes para visitas domiciliarias 23. expedir órdenes por escrito para visitas domiciliarias a los objetos determinados en los incisos 24 y 25 de este artículo.
inspección de establecimientos públicos o sostenidos por la municipalidad 24. inspeccionar los establecimientos públicos autorizados por la municipalidad o aquellos a cuyo sostén contribuya el tesoro municipal, adoptando las medidas del caso a fin de asegurar el regular funcionamiento de los mismos.
facultades sobre higiene y salubridad general 25. velar por la higiene del municipio, comprendiéndose en él las especialmente la limpieza, la desinfección del aire, de las aguas, de las habitaciones y parajes malsanos, la inspección de sustancias alimenticias, secuestrando e inutilizando, sin perjuicio de las demas penas que correspondan, aquellas que por su calidad y condiciones fuesen perjudiciales a la salud; la vigilancia, reglamentación e inspección de los prostíbulos y demás establecimientos análogos, pudiendo ordenar la clausura, según el caso, para prevenir el desarrollo de enfermedades contagiosas;
cooperar a la propaganda de la vacuna, del aseo y mejora de los mercados, tambos, caballerizas, mataderos y corrales, la conservación y reglamentación de los cementerios, y en general, la adopción de todas las medidas tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y remover las causas que las produzcan o las mantengan y todas las demás medidas que concurran a asegurar la salud y el bienestar de la población, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias.
gestiones judiciales 26. gestionar ante los tribunales nacionales o provinciales o cualquiera otra autoridad, como demandante o demandado, los derechos y acciones que correspondan al municipio, pudiendo nombrar, con acuerdo del concejo, el apoderado que lo represente.
órdenes de allanamiento 27. ordenar el allanamiento de domicilios particulares a los efectos de comprobar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas o decretos, referentes a higiene, moralidad o seguridad, o, para hacerla ejecutar. El allanamiento deberá fundarse en informes circunstanciados de las oficinas técnicas municipales y será cumplido por medio de la policía o de la inspección municipal.
desocupación y clausura de casas 28. decretará la desocupación y clausura de casas, negocios o establecimientos industriales o de cualquier otra clase, como asimismo el secuestro y decomiso de artículos y efectos, en cumplimiento de las ordenanzas de higiene, moralidad o seguridad pública.
29. Otorgar subsidios no reintegrables, subsidios reintegrables o préstamos subsidiados, previa reglamentación y autorización del Concejo Deliberante con el voto de dos tercios de los miembros integrantes, en los casos en que ello proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 82, inciso 12 de esta Ley Orgánica.
CAPITULO VI DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
CREACION Y COMPOSICION
Art. 106.- En los distritos que tengan un radio poblado y urbanizado y que posean una población mayor de tres mil habitantes; las municipalidades, a requerimiento del vecindario respectivo, deberán crear una comisión municipal, compuesta de un presidente y cinco vocales que durarán dos aÑos en sus funciones, fijándole la respectiva jurisdicción y que tendrá las siguientes atribuciones:
mejoramiento edilicio - cumplimiento de las ordenanzas 1. velar por el mejoramiento edilicio y por el cumplimiento de las ordenanzas municipales dentro del radio correspondiente, denunciando al d.e. o al concejo las deficiencias que constaten y sugiriendo las medidas que estimen eficaces para subsanarlas.
asistencia social 2. cooperar en la organización de los servicios de asistencia social.
percepción de rentas 3. serán delegados de la intendencia para la percepción de las rentas municipales correspondientes a su jurisdicción, debiendo ingresarlas integramente a la tesorería municipal.
sueldos y gastos 4. de acuerdo a esos ingresos, en los presupuestos anuales debera fijarse la suma que la comisión municipal puede disponer en sueldos, que no será, en ningún caso, mayor del veinte por ciento del total y de la que puede invertir en obras de mejoramiento edilicio. La comisión municipal propondrá a la intendencia o al concejo, bajo esas bases, los sueldos y gastos que requiera su movimiento y desenvolvimiento, debiendo sujetarse a las sanciones definitivas que dicte la respectiva municipalidad.
responsabilidades 5. los miembros de las comisiones municipales quedan sujetos a iguales responsabilidades que los demás funcionarios municipales y podrán ser removidos de sus cargos antes de finalizar su periodo, por mal desempeño de las funciones encomendadas, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo deliberante.
gratuidad de los cargos de vocales 6. los cargos de vocales de las comisiones municipales serán gratuitos, en igual forma que los de concejales de conformidad al art. 59 de esta ley.
TITULO IV DE LA RENTA MUNICIPAL Y SU PERCEPCION E INVERSION
CAPITULO I RENTAS Y PERCEPCION
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES - NATURALEZA DE LAS RENTAS MUNICIPALES
Art. 107.- Las municipalidades no podrán establecer impuestos ni contribuciones de ninguna clase, pudiendo crear unicamente las cuotas y tasas que correspondan a los servicios municipales, ni podrán gravar en cualquier forma los artículos de primera necesidad, excepto cuando la tributación fuera el pago de un servicio requerido por exigencias de la salubridad pública.
CALIFICACION DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
Art. 108.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, califícanse artículos de primera necesidad la carne, pan, leche, verduras, frutas y leÑa, quedando autorizado el poder ejecutivo para incluir otros artículos en esta enumeración.
PROHIBICIONES
Art. 109 - Prohíbese a las municipalidades establecer y gravar con servicios de control o de cualquier otra naturaleza a la circulación de artículos de negocios o industrias ya afectados por patentes fiscales o por iguales conceptos en otras municipalidades de la provincia en cuyas jurisdicciones se encuentre el asiento principal de aquellas, así como también el tránsito de cortejos fúnebres de un municipio a otro. Los congresos de municipalidades deberán establecer reglas generales para el cumplimiento de esta disposición.
PERMANENCIA DE LAS ORDENANZAS DE SERVICIOS Y TRIBUTOS MUNICIPALES
Art. 110.- Las ordenanzas sobre tributos, derechos y servicios municipales regirán mientras no sean modificadas. El concejo no podrá aumentar el monto parcial de las cuotas, tasas o contribuciones, ni fijar nuevas, sino con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
OBSERVACIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Art. 111.- Las ordenanzas sobre la materia a que se refiere el artículo anterior pueden ser observadas parcialmente por el departamento ejecutivo, debiendo reconsiderarse por el concejo solo en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas.
DEFENSA DE LAS RENTAS
Art. 112.- Rige respecto de las municipalidades, las disposiciones de la ley provincial no 986, sobre defensa de las rentas públicas.
ERARIO MUNICIPAL - ENTRADAS ORDINARIAS
Art. 113 - Se declaran ramos exclusivos de tributación para formar parte del erario municipal, sin que en ningún caso puedan ser a la vez gravados por impuestos o contribuciones al fisco provincial, los siguientes:
entradas ordinarias 1. El porcentaje de la recaudación departamental por contribución directa que, según leyes vigentes, el poder ejecutivo debe entregar periódicamente a las municipalidades.
2. el uso transitorio o permanente de los subsuelos, calzadas y veredas, sin perjudicar las necesidades públicas.
3. extracción de arenas y piedras de las riberas de los ríos y arroyos.
4. el derecho de piso y el arrendamiento de los mercados municipales y de abasto.
5. el producido del servicio de contraste de pesas y medidas.
6. los derechos de revisación de planos y de inspección; líneas y control en los casos de aperturas de nuevas calles por particulares, de nuevos edificios o de renovación y refacción de los ya existentes. Los de nivel o línea para la construcción de veredas, cercos, acueductos, etc..
7. los derechos de inspección y control higiénico sobre mercados particulares, locales de fabricación, venta o consumo de sustancias alimenticias, sobre tranvías y vehículos en general, sobre mozos de cordel y vendedores de artículos alimenticios, sobre teatros, cinematógrafos, casas de bailes y demás establecimientos análogos de recreo.
8. el producido del arrendamiento de las propiedades municipales.
9. los derechos de control sanitario de los entierros y el producido de la venta de sepulturas y terrenos en los cementerios municipales.
10. el producido de los derechos de oficina, papel sellado municipal y protesto. Las municipalidades no podrán emitir estampillas o papeles sellados sino por intermedio del crédito público de la provincia, única repartición encargada de su emisión y entrega controlada a las municipalidades para su venta.
11. el derecho de matrícula e inspección de perros y animales domésticos, considerados antihigiénicos.
12. los derechos de matrícula, inspección sanitaria y control de los prostíbulos y personas que en ellos habiten.
13. la matrícula y registro de los conductores de vehículos, mozos de cordel y vendedores de artículos de consumo.
14. el derecho de fijación de avisos, letreros, tableros, postes anunciadores, en la vía pública interior o exterior, coches de tranvías, estaciones, teatros, cafés y demás establecimientos públicos.
15. los derechos que deban abonar las empresas o particulares que exploten concesiones de la municipalidad o servicios públicos municipales.
16. el derecho de inspección y análisis que deberá hacer la oficina química municipal, de todos los establecimientos en que se elaboren artículos de consumo y de las mercaderías que para el mismo objeto se introduzcan.
17. el derecho de revisación de motores, calderas e instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su especie.
18. el servicio de desinfección y de cloacas, pozos, desagues y obras de salubridad.
19. los servicios de alumbrado, limpieza de calles y extracción de basuras; pudiendo afectarse el producido del primero al pago e ingresar a rentas generales el exceso. Para el cobro de estos servicios, será facultativo de las municipalidades adoptar como base o patrón el valor de la tierra libre de mejoras.
20. el producido de la venta de residuos de basuras.
21. los derechos de inspección a los establecimientos y locales insalubres, peligrosos e incómodos; a las casas de compra y venta de ropa u otros objetos usados.
22. el derecho de inscripción de las fondas, posadas, hoteles, restaurants, casas de lunchs, bares, casas amuebladas, de inquilinato, conventillos y casas de vecindad.
23. los derechos de registro y control de las empresas de tranvías, telégrafos y teléfonos, hornos de ladrillos, carros, coches y automóviles particulares y de comercio.
24. derecho sobre juegos permitidos.
25. derechos sobre inspección y control de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al detalle.
26. derechos sobre inspección y control sobre la venta ambulante de sustancias alimenticias.
27. tasas sobre el servicio de conservación de pavimento.
ENTRADAS EXTRAORDINARIAS
Art. 114 - Constituyen las entradas extraordinarias:
1: el precio de los bienes municipales enajenados.
2: el producido de los legados y donaciones hechos al municipio.
3: el producido de los emprestitos.
4: el producido de las tributaciones extraordinarias, especialmente afectadas a gastos extraordinarios y a reembolsos de empréstitos.
5: el reembolso de las obras de pavimentación y de los servicios municipalizados.
6: el producido de las multas establecidas por esta ley.
7: los subsidios acordados por la legislatura.
8: toda entrada accidental.
CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS
Art. 115 - La clasificación necesaria para el pago de los servicios, derechos y contribuciones municipales se hará anualmente por la contaduría municipal.
JURY DE RECLAMOS
Art. 116.- El Departamento Ejecutivo designará, en el mes de diciembre de cada año, tres vecinos que reúnan las condiciones necesarias para ser concejales, a fin de que constituyan el jury de reclamos. Todo contribuyente que considerase no corresponderle la cuota o rubro que se imponga o en el que haya clasificado, podrá reclamar ante el jury, el cual podrá modificar la clasificación en favor del reclamante.
APELACION DE LAS RESOLUCIONES DE LOS JURYS
Art. 117.- De las resoluciones del jury podra recurrirse ante una comision especial del concejo deliberante que éste designará anualmente.
CLASIFICACION DE NUEVOS NEGOCIOS
Art. 118.- Las clasificaciones de los negocios, industrias o establecimientos que se abran durante el aÑo, se realizarán por la contaduría municipal, siendo apelables directamente ante la comisión del concejo a que se refiere al artículo anterior.
CAPITULO II PRESUPUESTO - CONTABILIDAD - RENDICIONES DE CUENTAS
PRESUPUESTOS - SU INICIATIVA
Art. 119 - La intendencia deberá remitir el proyecto de presupuesto antes del 1 de noviembre del aÑo anterior al que deba regir, acompañado de un detalle de las entradas habidas en cada rubro en los dos últimos ejercicios.
Si el Departamento Ejecutivo no enviará al concejo el proyecto de presupuesto antes del 1o de noviembre, corresponderá la iniciativa al concejo, tomando como base al presupuesto vigente.
Si el 1o de enero, el concejo no hubiera sancionado el presupuesto, regirá el sancionado para el aÑo anterior hasta que el concejo sancione el nuevo.
PRESUPUESTOS - SU INICIATIVA
Art. 120.- El Concejo no podrá aumentar el monto total de las erogaciones proyectadas, salvo que cree nuevos recursos.
PORCENTAJE A USARSE EN SUELDOS
Art. 121.- (38) El porcentaje a invertir en sueldos ordinarios fijados en el presupuesto y ordenanzas especiales se fijará anualmente de conformidad a lo dispuesto en el inc. 8 del art. 202 de la Constitución de la Provincia.
OBSERVACIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO A LAS ORDENANZAS DE PRESUPUESTOS
Art. 122 - Las ordenanzas de presupuesto podrán ser observadas parcialmente por el departamento ejecutivo debiendo reconsiderarse por el concejo solo en la parte objetada, quedando en vigencia lo demas de ellas.
CAPITULOS DEL PRESUPUESTO
Art. 123 - El presupuesto general de la municipalidad constará de cuatro capítulos, divididos en incisos e items, correspondientes:
1. erogaciones del concejo deliberante.
2. erogaciones del departamento ejecutivo.
3. servicios de la deuda consolidada y deuda flotante.
4. cálculo de recursos.
CAPITULOS DEL PRESUPUESTO
Art. 124.- En los dos primeros capítulos, deberán separarse expresamente los sueldos del personal de los gastos necesarios a la administración, como también las obras públicas que se ordene realizar en el año. Igual separación entre sueldos y gastos deberá efectuarse siempre en las ordenanzas especiales que autoricen erogaciones.
En el tercer capítulo se establecerá el monto de los servicios que deban realizarse durante el aÑo por la deuda consolidada determinando su origen y el monto de cada servicio; y separadamente, el monto total de la deuda flotante por déficits de ejercicios anteriores, con expresión también de su origen y naturaleza.
CAPITULOS DEL PRESUPUESTO
Art. 125.- En el "cálculo de recursos" deberán especificarse las entradas calculadas por todo concepto, ya sean permanentes, transitorias o especiales; colocándose en una columna separada los ingresos habidos, por iguales conceptos, en los dos ejercicios anteriores.
CAPITULOS DEL PRESUPUESTO
Art. 126.- Deberán figurar en el presupuesto y cálculo de recursos los ingresos y egresos de las administraciones municipales de carácter especial, de manera que ellos comprendan todas las reparticiones que directa o indirectamente afecten el patrimonio municipal.
VIGENCIA ANUAL DE LAS ORDENANZAS ESPECIALES QUE AUTORICEN GASTOS
Art. 127 - Las ordenanzas especiales que autoricen erogaciones, caducarán con el ejercicio en que fueron dictadas; y si el concejo resuelve su continuación, deberá consignarlas con todos sus ingresos y egresos en el presupuesto y cálculo de recursos del aÑo siguiente.
exceptuase de esta disposición las ordenanzas a que se refieren los artículos 73, inc. 6o, 77 y 168 de esta ley.
EJERCICIOS MUNICIPALES
Art. 128 - El ejercicio del presupuesto principia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada aÑo, pero continuarán abiertas las cuentas del ejercicio al solo objeto de imputar los gastos autorizados y cerrar los libros, hasta el treinta y uno de enero del año siguiente.
FORMA DE HACER CONSTAR LOS INGRESOS
Art. 129.- El ingreso de los recursos municipales se hará constaren la forma establecida para la entrada de las rentas fiscales en la ley de contabilidad de la provincia y de conformidad a las ordenanzas y reglamentos sobre la materia que dicte el concejo deliberante.
FORMA DE HACER CONSTAR LOS INGRESOS
Art. 130 - Se establecerá de conformidad a la respectiva ordenanza del concejo, y siguiendo las normas generales de la ley de contabilidad de la Provincia, un orden uniforme de contabilidad abriéndose una cuenta especial a cada establecimiento, obra o servicio, de la recaudación o inversión de cada impuesto o renta.
La contabilidad de la hacienda municipal se dividirá en dos secciones:
a) la contabilidad del patrimonio municipal, que comprende el movimiento activo y pasivo de la comuna, y b) contabilidad del ejercicio, que corresponde a las entradas y salidas durante cada ejercicio económico, según su cálculo de recursos, presupuestos y ordenanzas especiales.
TODO GASTO DEBE SER PREVIAMENTE AUTORIZADO POR EL CONCEJO
Art. 131 - No podrá ordenarse ningún gasto por la intendencia que exceda el crédito o cantidad fijada en el inciso o item del presupuesto u ordenanza especial respectiva, ni invertirse las cantidades votadas o recursos recaudados para objetos determinados, en otros distintos. Todo gasto que fuese necesario hacer y que no esté incluido en la ordenanza de presupuesto, debe ser necesariamente autorizado por el concejo en ordenanza especial, pudiendo el intendente hacer uso de la facultad acordada en el inc. 9o del art. 105 de esta ley, si el concejo se encontrare en receso y la necesidad del gasto fuese imperiosa, urgente y grave.
TRAMITE DE LOS GASTOS A EFECTUARSE ORDENES DE PAGO
Art. 132 - Tampoco podra ordenarse ningún gasto por la intendencia sin que previamente informe la contaduría municipal si existe autorización del concejo para efectuarlo, ya sea en el presupuesto vigente o en ordenanzas especiales. Las órdenes de pago deberán expedirse bajo la firma del intendente, refrendada por el secretario y remitirse con los documentos justificativos del caso, a la contaduría municipal, la cual deberá observar, bajo su responsabilidad, todas aquellas que no estuviesen afectadas a las ordenanzas de presupuesto o especiales que autoricen la erogación y a las ordenanzas y reglamentos de contabilidad y esta ley. Una orden de pago observada por la contaduría no podrá abonarse sin previa autorización del concejo deliberante.
RESPONSABILIDAD POR ORDENES DE PAGO ILEGITIMAS
Art. 133 - El intendente municipal y el secretario que autoricen una orden de pago ilegítima y el contador municipal que no la observe, son responsables solidaria y mancomunadamente por la ilegalidad del pago.
FACCION DEL INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES MUNICIPALES
Art. 134 - Cada municipalidad deberá formar un inventario exacto de todos los bienes comunales, muebles, inmuebles y semovientes, y otro de todos los títulos, documentos y escrituras que se refieran al patrimonio municipal y a su administración.
Estos inventarios serán revisados en todo cambio de intendente municipal y cuando ocurra cualquier variación en el patrimonio municipal se harán las modificaciones correspondientes.
Seran levantados en tres ejemplares, por el intendente y el contador municipal y refrendados por el escribano municipal, y donde este no exista, por el secretario del concejo deliberante. Uno de los ejemplares quedará en la intendencia, otro en la contaduría municipal y otro en la presidencia del concejo deliberante.
VIA JUDICIAL PARA EL COBRO DE LAS RENTAS MUNICIPALES
Art. 135 - El cobro de las contribuciones, servicios, patentes y multas a los deudores morosos, se hará empleando el procedimiento establecido en la ley de apremio de la Provincia, correspondiendo la aprobación del remate al juez de paz.
VIA JUDICIAL PARA EL COBRO DE LAS RENTAS MUNICIPALES
Art. 136 - El intendente por si o por medio de apoderados o recaudadores cuyo nombre constará en la liquidación de la deuda, está facultado para el cobro judicial de las rentas establecidas por la ley y las ordenanzas municipales.
PROHIBICION DE TRANSFERIR O MODIFICAR EL DOMINIO DE INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES SIN PREVIO PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES MUNICIPALES
Art. 137 - Los escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera, modifique o grave, en cualquier forma, el dominio sobre bienes raices o negocios y establecimientos comerciales e industriales, sin que se acredite previamente estar pagadas las contribuciones municipales, bajo pena de una multa igual al décuplo del importe de la deuda.
RENDICIONES DE CUENTAS - SU REMISION AL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 138 - La obligación de rendir cuentas comprende, sin excepción, a los intendentes, tesoreros, contadores y recaudadores municipales.
La rendición parcial de cuentas debe darla el funcionario o empleado que haya manejado personalmente los fondos y sea responsable directo e inmediato de la percepción e inversión, (tesoreros y recaudadores). El concejo fijará las épocas en que estos funcionarios deben rendirlas cuentas parciales.
La rendición general de cuentas del ejercicio anterior, deberá elevarla el intendente, con toda la comprobación que requieran las reglamentaciones del tribunal de cuentas, en la primera semana de febrero de cada aÑo al concejo deliberante, el que las estudiara, aprobará o desaprobará, total o parcialmente, en las sesiones del mes de febrero, previo informe de la comision especial a que se refiere el art .73, inc. 4o de esta ley. Si el concejo no terminara el estudio y resolución de las cuentas, deberá prorrogar sus sesiones a ese solo objeto durante el mes de marzo.
Resueltas las rendiciones generales, serán elevadas por el intendente o el presidente del concejo al tribunal de cuentas.
OBLIGACIONES DE RENDIR CUENTAS PARCIALES AL TERMINAR FUNCIONES
Art. 139 - En caso de renuncia o cesación del funcionario o empleado responsable que hubiese administrado caudales públicos, éste deberá rendir cuentas dentro del término perentorio de quince días, elevándolas a su superior inmediato, o al concejo si se tratare del intendente. En caso de inhabilitación o muerte, deberán rendirla los garantes, herederos o representantes dentro de un plazo que no podrá exceder de 60 días.
INHABILIDAD POR DESAPROBACION DE LAS CUENTAS ANUALES
Art. 140 - La desaprobación de las cuentas anuales de la administración municipal, pronunciada por el tribunal de cuentas de la provincia, inhabilitará al intendente responsable de los actos desaprobados y a los concejales que las hubieran aprobado para ser reelectos después de la terminación de su mandato, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales a que pudiera dar lugar el fallo del tribunal.
FIANZA DE LOS TESOREROS Y RECAUDADORES
Art. 141 - Los tesoreros, recaudadores y cobradores municipales daran fianzas, caución o hipoteca, a satisfacción del intendente, de conformidad a la ordenanza respectiva, por los cargos que pudiesen resultar en su contra. Ninguno de esos funcionarios podrá entrar a ejercer las funciones respectivas, sin que previamente se haya constituido la fianza, hipoteca o caución. La cancelación de la garantía solo podra realizarse una vez aprobadas las respectivas rendiciones por el tribunal de cuentas.
TITULO V JURISDICCION MUNICIPAL Y PROCEDIMIENTOS
VIA ADMINISTRATIVA
Art. 142.- El cumplimiento de las ordenanzas y disposiciones de carácter municipal, se hará efectivo por la vía administrativa.
*Art. 142 bis: "Las Municipalidades, a través de sus respectivos Concejos Deliberantes, quedan facultadas para crear Juzgados de Faltas Municipales o para ampliar la competencia de los Juzgados Administrativos ya existentes, con atribuciones para entender y juzgar las violaciones a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y las normas provinciales y nacionales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades y a aplicar las sanciones descriptas en el Art. 146 de la presente Ley y de aquellas previstas por el ordenamiento jurídico provincial o nacional delegante.
Los Juzgados de Faltas Municipales, estarán a cargo de un Juez letrado que deberá reunir las condiciones o requisitos para ser Juez de Faltas de la Provincia, siendo designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante. Permanecerá en su cargo mientras dure su buena conducta y podrá ser removido por las dos terceras partes del Concejo Deliberante respectivo, por las causales de remoción de magistrados. Cada municipio reglamentará la organización y funcionamiento de los Juzgados de Faltas Municipales creados por la presente Ley o de los Juzgados Municipales ya existentes."
INFRACCION A ORDENANZAS QUE IMPONEN OBLIGACIONES DE HACER
Art. 143 - Cuando la ordenanza importase una obligación de hacer y el obligado se resistiese a ello o dejase de hacerlo, la municipalidad podrá proceder a su ejecución por cuenta del obligado, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar.
El cobro, tanto de la obra como de la multa, si esta correspondiera, se hará efectivo en la forma que se determina en el artículo 135.
INFRACCION A OBLIGACIONES PROHIBITIVAS
Art. 144 - Cuando la ordenanza importara una obligación prohibitiva, y la infracción consistiese en su infracción, se mandará destruir lo hecho, siendo de cuenta del infractor los gastos que se originen.
DE LAS CONTRAVENCIONES O FALTAS MUNICIPALES
Art. 145 - Se reputan contravenciones o faltas, todos aquellos actos que por acción o por omisión contrarien las disposiciones de la presente ley o de las ordenanzas municipales.
PENALIDADES POR INFRACCION
Art. 146.- Las contravenciones o faltas a las ordenanzas municipales, serán castigadas con penas que, para cada caso, prefijará el concejo deliberante de conformidad al art. 71, inc. 6o de esta ley.
LA PENA NO OBLIGA AL INFRACTOR DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDENANZA
Art. 147.- En ningún caso, la aplicación de la pena desobliga al infractor del cumplimiento de la ordenanza violada.
APELACION DE LAS PENAS
*Art. 148 - "Contra la Resolución condenatoria dictada por el Juez de Faltas Municipal podrá interponerse Recurso de Apelación dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su notificación. La apelación deberá interponerse ante la autoridad que dictó la misma, mediante escrito fundado, en el que deberá ofrecerse toda la prueba que haga a la defensa, acompañando el comprobante de pago del importe de la multa, si esa fuese la sanción, y constituir domicilio especial, dentro del radio del Juzgado, a los fines de la alzada." La falta de fundamentación del recurso de apelación, o la omisión de constituir domicilio especial para la alzada, o de acompañar el comprobante de pago del importe de la multa, si esa fuese la sanción, determinarán la inadmisibilidad formal del recurso, que será dispuesta por la misma autoridad que dictó la resolución apelada, debiendo notificarse al apelante en forma electrónica, mensajería telefónica digital instantánea, mensaje de texto, telefónica o por medios equivalentes.
Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos oficiales y/o sistema informático de almacenamiento de documento.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en los Estrados del Tribunal. Admitido que sea el recurso, el expediente se elevará de inmediato al Juez Contravencional en turno al momento del hecho."
JURISDICCION CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA
Art. 149 - Dentro de los treinta días de quedar una gestión particular en estado de resolver, las autoridades municipales deberán dictar su resolución. Las decisiones de la intendencia, que no se refieran a las penalidades por faltas o contravenciones municipales, son apelables ante el concejo dentro de los cinco días de notificadas, salvo que se trate de asuntos cuyo monto sea menor de cincuenta pesos, que serán inapelables.
Cualquier particular damnificado con las resoluciones del concejo, podrá ocurrir dentro de los treinta días por la vía contencioso administrativa ante la Suprema Corte de Justicia. Se entenderá que hay denegación tácita cuando estando el asunto en estado de dictarse resolución y pedida por el interesado, no se dictare en el término de sesenta días desde la presentación del petitorio, salvo cuando el concejo se hallase en receso en cuyo caso, el término principiara a correr desde el comienzo de las primeras sesiones ordinarias.
OBLIGATORIEDAD DE LA JUSTICIA PROVINCIAL
Art. 150.- Todo el que contrate con una municipalidad, queda por el hecho sometido a la jurisdicción ordinaria provincial, considerándose como renunciante de cualquiera otro fuero que le corresponda. Puede no obstante establecerse entre los contratantes el sometimiento a arbitros.
EJERCICIO POR LAS VIAS MUNICIPALIDADES DE LA VIA JUDICIAL
Art. 151 - En los casos contenciosos, las municipalidads ocurrirán a hacer uso de sus derechos ante la justicia ordinaria.
RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO PRIVADO EN INTERES PUBLICO
Art. 152 - Corresponde también a las municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, la determinación de las restricciones y límites impuestos al dominio privado en interés público, mientras no salga de la esfera puramente administrativa municipal o afecte las facultades del Departamento General de Irrigación, conforme a lo dispuesto en título VI, libro III, del Código Civil.
TITULO VI RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y EMPLEADOS MUNICIPALES
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES
Art. 153 - Los concejos deliberantes, los miembros de estos, los intendentes y todos los empleados de la administración municipal, están sujetos a las siguientes responsabilidades, aparte de las fijadas en los artículos 55, 66, 67, 68, 138, 140 y 154 de esta ley:
1. responden ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y transgresiones a la Constitución y a las leyes.
2. responden personalmente, no solo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también de los daÑos y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
3. están comprendidos en las disposiciones de la ley no 1003, sobre organización del tribunal de cuentas.
4. la orden superior, en infracción de la Constitución y las leyes, no exime de responsabilidad al funcionario o empleado que la cumple.
PROHIBICION DE ESTAR INTERESADO EN CONTRATOS, OBRAS, O SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL.
Art. 154 - Ningún funcionario, empleado o dependiente de la municipalidad puede estar directa o indirectamente interesado en contratos, obras o servicios efectuados por ella, bajo pena de expulsión y nulidad del acto o contrato. Cuando haya de aplicarse lo dispuesto en este artículo, el intendente o el presidente del concejo, en el caso de aparecer indicios de culpabilidad criminal, sin perjuicio de la expulsión que puede decretar el concejo o el intendente, según corresponda, elevará los antecedentes al juez del crimen.
RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS POR ACTOS FUERA DE LA ORBITA DE SUS FACULTADES
Art. 155 - Las municipalidades, en su carácter de persona jurídica, no serán responsables de los actos practicados por sus miembros fuera de la órbita de sus atribuciones, pero lo serán individualmente los que hubieran sancionado o ejecutado el acto.
ACCION CIVIL
Art. 156 - La acción civil contra los funcionarios o empleados municipales, deberá ser deducida ante el juez competente, por los particulares perjudicados, por la misma municipalidad o por los funcionarios que representen la acción pública.
ACCION PENAL
Art. 157 - La acción penal podrá ser deducida ante la jurisdicción competente por la municipalidad, los particulares perjudicados, los fiscales públicos o cualquier del pueblo.
DENUNCIAS POPULARES CONTRA LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS MUNICIPALES
Art. 158 - Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los funcionarios municipales y empleados subalternos, tanto del concejo como del departamento ejecutivo, por faltas cometidas en el cumplimiento de sus deberes, por medio de denuncias que se dirigirán al concejo cuando se trate de alguno de sus miembros o empleados o del intendente municipal y a éste cuando sea cuestión de un empleado de su dependencia.
Si en este último caso, el intendente no hubiera adoptado resolución alguna en el término de ocho días de presentada la denuncia, el denunciante podrá dirigirse explicando tal circunstancia al concejo deliberante.
Los empleados acusados a quienes se les declare culpables serán penados con destitución, suspensión, apercibimiento o multa que no deba exceder de un mes de sueldo.
Las acusaciones contra el intendente y concejales seguirán el trámite establecido en el art. 64 de esta ley.
CONDENAS DE LA MUNICIPALIDAD A PAGAR DEUDAS O AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Art. 159 - Cuando la municipalidad fuera condenada al pago de una deuda o al cumplimiento de una obligación, el intendente y en su caso, el concejo, arbitrarán los medios de verificarlos y si así no lo hicieren, las personas a quienes corresponda realizar esa gestión serán responsables como en los casos de los arts. 66 y 153 de esta ley.
TITULO VII DE LA ACEFALIA DE LAS MUNICIPALIDADES
FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Art. 160 - En caso de acefalia de una municipalidad, el poder ejecutivo podra intervenirla al solo objeto de llenar las vacantes producidas, debiendo convocar a elecciones cuando corresponda, todo ello dentro de los treinta días de decretada la intervención.
CASO DE ACEFALIA - DEPARTAMENTO EJECUTIVO
Art. 161 - Hay acefalía del departamento ejecutivo cuando los cargos del intendente municipal y de todos sus reemplazantes legales se encuentren vacantes.
DEPARTAMENTO DELIBERATIVO
Art. 162 - Hay acefalía del concejo deliberante cuando no este constituido o no pueda funcionar en quorum legal.
ACEFALIA DEL C.D. POR ABANDONO DE FUNCIONES DE LOS CONCEJALES
Art. 163 - Se considera también caso de acefalía del departamento deliberativo, por abandono de funciones cuando los concejales no se hayan reunido durante todo un período ordinario de sesiones de cuatro meses (art. 157 de esta ley), en cuyo caso, el Poder Ejecutivo declarará vacantes, las bancas de concejales que no hubieran concurrido a las sesiones, llamando a ejercerlas a los concejales suplentes si existiesen.
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE ACEFALIA
Art. 164.- Corresponde al Poder Ejecutivo la declaración de acefalía de uno o de los dos departamentos municipales, previa requisitoria de las autoridades que existiesen en ejercicio o de cualquier agrupación política o comunal, inscripta de conformidad a la ley electoral, debiendo practicar, en procedimiento breve y sumario, la comprobación de la imposibilidad de funcionamiento regular de los organismos municipales.
En caso de renuncia del intendente o concejales que no puedan ser consideradas por el concejo deliberante por falta de quorum, deberán ser elevadas al Poder Ejecutivo, el que podrá aceptarlas, llamando a los suplentes al ejercicio de los cargos y si éstos no existiesen, considerar las vacantes al resolver la acefalía.
MEDIDAS PROVISORIAS
Art. 165 - Mientras se declare la acefalía, en casos urgentes, el Poder Ejecutivo designará el funcionario que provisionalmente quedara a cargo de los organismos imposibilitados de funcionar, de entre los siguientes: el intendente municipal, el presidente, vicepresidente y concejales argentinos en ejercicio y en su defecto, al vecino del departamento que crea conveniente y que reuna las condiciones legales para ser intendente.
FACULTADES DE LOS INTERVENTORES
Art. 166 - (39) Los funcionarios provisorios y los interventores municipales, no podran sancionar ordenanzas ni crear nuevos gastos o gabelas, debiendo limitarse a convocar a elecciones, proveer a todo lo necesario para su realizacion en forma legal y al normal funcionamiento de las oficinas municipales que correspondan.
Cuando razones de urgencia hagan necesario dentro del período de acefalía el ejercicio de algunas de las atribuciones otorgadas a los H. Concejos Deliberantes por la presente ley, quedarán facultados a ello los intendentes o interventores municipales previa autorización, por decreto del poder ejecutivo provincial la que será otorgada en acuerdo de ministros en aquellos casos en que se requiera sanción del H. Concejo Deliberante por mayoría absoluta o de los dos tercios. A pedido de las partes, cuando justificaren una razón de urgencia, el Poder Ejecutivo entenderá a su vez en los recursos que de acuerdo a los arts. 117, y 118 y 149 competen resolver a los H. Concejos Deliberantes o comisiones especiales integrados por sus miembros.
ACEFALIA EN CASO DE FALTA DE VIGENCIA DEL REGISTRO CIVICO MUNICIPAL
Art. 167 - En caso de acefalía que coincidan con una renovación total del registro cívico municipal, de acuerdo al art. 33 de esta ley, la elección de los integrantes se hará con el registro que haya caducado.
TITULO VIII MUNICIPALIZACION DE SERVICIOS PUBLICOS
FACULTAD Y FORMA DE LA MUNICIPALIZACION DE SERVICIOS
Art. 168 - El Concejo Deliberante podra ordenar la municipalización de cualquier servicio público, mediante combinaciones financieras, explotaciones mixtas, cooperativas o contrataciones de empréstitos destinados al pago de las expropiaciones; sometiendo los convenios respectivos a la legislatura en los casos del art. 73, inc. 6) de esta ley.
En materia de servicios municipalizados, las comunas entre si podrán celebrar convenios y, en general, ponerse de acuerdo para su establecimiento, organización y funcionamiento.
TRAMITE DE LA RESOLUCION DE MUNICIPALIZACION
Art. 169 - Para determinar la municipalización de un servicio público, deberá nombrarse previamente una comisión de tres concejales que unidos al Departamento Ejecutivo informe al respecto y proyecte las bases de la operación. Este dictamen pasará a consideración del Concejo Deliberante, quien resolverá la cuestión.
Resuelta la municipalización de un servicio público, el concejo dictará la ordenanza respectiva, no debiendo los gastos que demande su establecimiento pesar sobre el presupuesto ordinario de la comuna.
ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALIZADOS
Art. 170 - Cada servicio municipalizado será administrado por un directorio, nombrado por el intendente con acuerdo del concejo deliberante. El directorio se ajustará a las disposiciones de la ordenanza de creación del servicio municipalizado y a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo. Sus miembros tendrán las mismas responsabilidades a que están sujetos los empleados municipales y rendirán cuenta de sus gestiones al intendente municipal.
COMISIONES DE CONTRALOR
Art. 171.- El Concejo Deliberante podrá designar con caracter provisorio o definitivo comisiones de contralor en cada uno de los servicios públicos municipalizados.
TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
VIGENCIA DE ESTA LEY
Art. 172 - Las disposicioens de la presente ley entrarán en vigencia treinta días después de promulgada, a excepción de las siguientes:
renovación del registro municipal 1. el registro cívico municipal se formará de acuerdo a la ley no 702, modificada por la no 769, debiendo renovarse en el curso del año 1934 de conformidad a las disposiciones de la presente.
elecciones en 1934 2. las elecciones de renovación, a efectuarse en marzo próximo, se realizarán con el padrón nacional de electores y el registro municipal de extranjeros que rija en el presente; pero en ellas deberá elegirse además del número de concejales que corresponda por la renovación anual de los concejos y por las vacantes extraordinarias que existan, el número necesario para completar la representación que fija el art. 43 de esta ley.
al constituirse los concejos, en la segunda quincena de abril de 1934, de conformidad al art. 44, deberán proceder al sorteo de los períodos de los nuevos concejales, en la siguiente forma: en la capital, de los ocho electos, cinco tendrán período íntegro de tres años, por corresponder a las cinco vacantes por renovación normal del cuerpo de acuerdo a su actual número, y los tres restantes tendrán períodos de uno, dos y tres aÑos.
En los departamentos, de los cinco electos, tres tendrán período íntegro, por corresponder a las tres vacantes que se producirán por renovación normal del cuerpo, y los otros dos, tendrán período de tres y dos aÑos.
3. las ordenanzas de presupuestos y servicios vigentes el aÑo 1933, deben considerarse tales solo hasta el 31 de diciembre del mismo, clausurándose en dicha fecha el ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el art. 128 de esta ley.
PUBLICACION DE LA LEY
Art. 173 - El Poder Ejecutivo mandará imprimir en folletos esta ley, haciendo el gasto de rentas generales con imputación a la misma, como asín también todo gasto que en adelante requiera su cumplimiento.
VIGENCIA DE ESTA LEY
Art. 174.- Derógase las leyes nros. 702 y 769 y toda disposición que se oponga a la presente.
VIGENCIA DE ESTA LEY
Art. 175 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
SUAREZ LAGO-BAEZA GONZALEZ-MORAN-GONZALEZ.