Presidencia de la Nación

Derogada


Crea el Patronato de Liberados del Chaco

LEY 1.064

RESISTENCIA, 27 de Abril de 1971

Boletín Oficial, 30 de Abril de 1971

Derogada

Resistencia, abril 27 de 1971. VISTO: La autorización conferida por el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto Nº 2091/69, y en uso de las facultades legislativas que le acuerda el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Créase el "Patronato de Liberados del Chaco" con la organización, funcionamiento y fines determinados por la presente ley.

ORGANIZACION - FUNCIONES - ATRIBUCIONES - DEBERES

Art. 2: El Patronato de Liberados del Chaco es una entidad autárquica, con capacidad jurídica para actuar privada y públicamente de acuerdo con las leyes de la Nación y de la Provincia. Funciona bajo la superintendencia del Ministerio de Gobierno y Justicia y tiene su asiento en la capital de la provincia.

Art. 3: El Patronato de Liberados tiene las siguientes atribuciones, funciones y deberes: a) Contribuir a la disminución de la criminalidad y reincidencia; b) Contribuir a cuidar, proteger y procurar trabajo a los liberados condicionales; c) Contribuir a procurar igualmente trabajo a los indultados, excarcelados, los que sufren condena condicional y egresados de las cárceles provinciales y nacionales cuando ellos lo requieran del Patronato; d) Contribuir a facilitar a los liberados, egresados, de las cárceles e indultados, los medios necesarios para trasladarse al lugar de su residencia o al que proponga para trabajar, vista sumariamente la necesidad de ayuda; e) Contribuir a procurarles, del mismo modo y en casos debidamente comprobados de necesidad, los socorros indispensables durante los primeros días de vida libre; f) Contribuir a mantener continua comunicación con las familias de los condenados y de los procesados con autos de prisión preventiva, internados en las cárceles provinciales y nacionales a fin de prestarles asistencia, velando por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11º, inciso 2º del Código Penal; g) Visitar a los penados, estudiar sus condiciones y sugerir al Consejo Correccional correspondiente sobre la conveniencia, no conveniencia u oportunidad de solicitar a la autoridad judicial de que se le acuerden los beneficios de la libertad condicional; h) Mantener relaciones con los institutos, sociedades, empresas de trabajo y gremios, a fin de cumplir con los propósitos del Patronato, e informar a las autoridades judiciales sobre la conducta y situación del liberado. i) Realizar estudios sobre los diversos oficios profesionales en relación al comercio y la industria para orientar el trabajo en las cárceles y aconsejar a las personas comprendidas en los incisos b) y c) de este artículo; j) Confeccionar ficheros en los que se registren todas las personas sometidas al régimen de la presente ley, debiendo consignarse en cada ficha personal: filiación (edad, nacionalidad, estado, profesión u oficio); antecedentes individuales, familiares y ambientales; informes antropológicos -psicológico; especificación y síntesis de la sentencia respectiva; informes sobre el resultado del tratamiento penitenciario formulado por las autoridades del establecimiento; k) Difundir por publicaciones, conferencias y actos públicos los fines de la institución, solicitando la cooperación general y procurando formar amplio conocimiento público de dichos fines para atraer hacia los liberados y excarcelados la más eficaz, humana y comprensiva protección social; l) Entablar y mantener relaciones de colaboración y reciprocidad con los Patronatos de Liberados que funcionan o se crean en todo el territorio de la Nación; m) Adoptar todas las medidas que considere necesarias, convenientes y útiles para lograr el cumplimiento de los fines de la Institución; n) Administrar los fondos creados o que en adelante se crearen para los fines y cumplimiento de esta ley, debiendo elevar anualmente al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, memoria y balance detallado del ejercicio vencido, los cuales serán publicados por la repartición. o) Estar en juicio en el carácter de actor, demandado o tercerista para el ejercicio de sus acciones, derechos y facultades y en defensa de las atribuciones y de los intereses que constituyen el objeto de la institución.

GOBIERNO, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD

Art. 4: El Patronato de Liberados será dirigido por los siguientes órganos: a) Un Consejo Directivo, integrado por un Presidente y cinco Vocales; b) Junta Departamentales en cada ciudad cabecera de cada una de los demás circunscripciones judiciales; c) Delegaciones individuales o colegiadas en cada localidad donde fuera menester la acción del Patronato. El Consejo Directivo actuará como Junta Departamental en la primera circunscripción judicial. Es facultativo de cada Junta Departamental la organización de Delegaciones locales, sean individuales o colegiadas, en su jurisdicción.

Art. 5: El Consejo Directivo estará compuesto por los miembros natos que son: El Subsecretario de Acción Social y Subsecretario de Trabajo y los designados a tal efecto que son: un magistrado judicial en lo penal, un defensor oficial y un representante de los socios cooperadores. Actuarán en el Consejo Directivo en calidad de Asesores: un abogado designado por la Fiscalía de Estado, un Contador Público Nacional designado por el Ministerio de Economía, Obras Públicas y Servicios Públicos, un asistente social designado por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, el Capellán de la Cárcel Nacional, un representante de la Jefatura de Policía, un médico psiquiatra y un sociólogo designados por el Consejo Directivo. Podrán intervenir también en calidad de asesores el señor Director de la Prisión Regional del Norte, el Jefe del Servicio Médico de la misma y el Subsecretario de Educación.

Art. 6: Las Juntas Departamentales estarán constituidas por un magistrado en lo penal que la presidirá, un Defensor Oficial, designado en su caso por el Superior Tribunal de Justicia, el Jefe de la Alcaidía o Depósito de Encausados de la Policía y un médico de policía, designado por la Jefatura de Policía. Actuará además como Asesor un asistente social designado por la Junta Departamental.

Art. 7: El Presidente del Consejo Directivo deberá acreditar una especial dedicación y servicio a la comunidad, será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.

Art. 8: Se declara carga pública el desempeño de las funciones a que se refiere la presente ley, para todo el personal de la administración provincial. Las funciones que se establecen en los artículos 4º y 5º de la presente ley, excepto la de Presidente, serán desempeñados ad-honorem, sus titulares gozarán de estabilidad y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por igual período.

Art. 9: El Directorio sesionará ordinariamente dos veces por mes y podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por su residente a iniciativa propia o a pedido de dos de sus miembros. Para formar quórum bastará la presencia de tres vocales y el Presidente o quien lo sustituya.

Art. 10: Las decisiones del Directorio serán emitidas mediante resolución y ejecutados por el Presidente.

Art. 11: Al constituirse el Directorio designará un Vicepresidente para sustituir el Presidente en caso de ausencia e impedimento transitorio

Art. 12: Una vez constituido el Directorio, abrirá de inmediato un Registro de Socios Cooperadores, en el cual se inscribirán las entidades, corporaciones y particulares que deseen colaborar en la obra del Patronato.

Art. 13: Los socios cooperadores serán convocados y se reunirán en asamblea ordinaria una vez por año, a fin de designar su representante en el Consejo Directivo, conocer la marcha de la institución y escuchar el informe y memoria del Directorio. Podrá ser convocada extraordinariamente cuando su representante o el Directorio lo estime conveniente.

Art. 14: Todo socio cooperador podrá presentar por escrito ante el Directorio cualquier progreso o iniciativa que esté de acuerdo a los fines de la institución teniendo derecho a pedir pronunciamiento sobre el asunto planteado.

Art. 15: La inasistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas, en el término de un año, hará pasibles a los miembros del Directorio de las responsabilidades que les incumbe por incumplimiento y omisión de sus deberes.

Art. 16: El Patronato tendrá un Secretario Técnico y un Secretario Administrativo, contará además con el personal necesario para el desempeño de sus funciones, el que será designado por el Consejo Directivo.

FUNCIONAMIENTO Y DEBERES DEL DIRECTORIO

Art. 17: Son funciones y deberes del Directorio: a) Cumplir y hacer cumplir los fines del Patronato especificados en el artículo 3º de la presente ley, velando por su cumplimiento y arbitrando los medios necesarios para la realización: b) Resolver sobre la admisión de socios cooperadores; c) Dictar los reglamentos internos en los que se determinarán las normas de funcionamiento; d) Disponer la convocatoria a Asamblea; e) Resolver sobre los pedidos de ayuda y colocación de los amparados por esta ley, y en general, sobre los asuntos de naturaleza análoga; f) Resolver sobre la aceptación o repudio de legados y donaciones que se hicieren a la institución; g) Administrar los fondos, recursos e intereses de la institución elevando anualmente al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia, una memoria detallada del ejercicio vencido y disponer su publicación. Para la disposición de éstos bienes deberán ajustarse a los requisitos legales exigidos para la administración central. h) Elevar el presupuesto de gastos y cálculos de recursos para el año siguiente, en la fecha que el Poder Ejecutivo lo determine; i) Celebrar contratos para los fines de la Institución y establecer las condiciones, cláusulas y plazos dentro del margen de sus recursos debiendo ajustarse a las normas de la ley de contabilidad; j) Disponer la iniciación de acciones judiciales, transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales en todo aquello que afecte las atribuciones, derechos y obligaciones o intereses de la repartición; k) Nombrar, ascender, renovar y aplicar sanciones disciplinarias al personal de la repartición, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el reglamento para el personal de la Administración Provincial.

FUNCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE

Art. 18: Las funciones y deberes del Presidente: a) Representar a la institución en todos sus actos; b) Convocar y presidir las acciones del Directorio. Tendrá doble voto en caso de empate; c) Convocar a las Asambleas de socios cooperadores debiendo presidirlas, asesorarlas y tomar conocimiento de sus resoluciones; d) Firmar las actas de la correspondencia oficial, debiendo ser refrendadas por el Secretario Técnico; e) Disponer los actos y tomar las resoluciones que sean conducentes, directa e indirectamente, a la realización de los fines que establece esta ley, con excepción de aquellos de competencia exclusivamente del Directorio; f) Resolver en los casos de urgencia los problemas más graves que se presenten y afecten a la institución, debiendo dar cuenta al Directorio en la primera oportunidad; g) Autorizar con su firma, refrendada por el Secretario Técnico, toda inversión de fondos sancionada por el Directorio y ordenar, el pago de toda cuenta aprobada; h) Firmar conjuntamente con el Secretario Técnico los contratos que se celebren, los cheques y demás instrumentos necesarios.

PATRIMONIO DE LA INSTITUCION

Art. 19: El patrimonio de la Institución se constituye, con: a) Los fondos y recursos que le acuerda la ley de presupuesto y las leyes especiales; b) Las subvenciones del Estado Nacional o Provincial y de las Instituciones públicas o privadas. c) Los legados y donaciones; d) El producido de recursos extraordinarios, colectas, fiestas de beneficencia, etc.; e) Las cuotas de los socios cooperadores.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20: El Poder Ejecutivo gestionará ante las autoridades judiciales de la Nación, envíen al Patronato copia de las sentencias condenatorias penales, ejecutoriadas dictas en el territorio de la Provincia por magistrados del Fuero Federal. Asimismo los tribunales locales remitirán al Patronato similar documentación producida en la jurisdicción de su competencia.

Art. 21: La Policia de la provincia comunicará al Patronato todos los casos de delitos o contravenciones que sean cometidos por quienes se encuentren bajo la vigilancia y protección del mismo.

Art. 22: Todas las reparticiones y oficinas públicas de la provincia deberán proporcionar el Patronato los datos e informes que directamente solicite para el desempeño de sus funciones y cumplimiento de su finalidad.

Art. 23: Los directores de establecimientos carcelarios deberán prestar al Patronato la colaboración necesaria toda vez que les sea requerida.

Art. 24: El Estado Provincial, los Municipios y las entidades autárquicas fijarán, para las obras públicas que realicen, un porcentaje de liberados y excarcelados del personal que deba trabajar en las mismas, haciéndole conocer cada vez al Patronato en la oportunidad debida, a los fines de la distribución de ayuda de trabajo entre aquellos a quienes deba beneficiar de acuerdo a sus aptitudes y condiciones. Cuando se trate de contratista o adjudicatarios de obras públicas, éstos se obligarán a admitir a los beneficiarios de la presente ley, dentro de los porcentajes que al efecto se establezcan en los respectivos pliegos de condiciones. El contratista o adjudicatario hará conocer oficialmente a la repartición correspondiente, en el acto de suscribir el respectivo contrato, el número de empleados y obreros que se requieren o que queden vacantes, en la obra o trabajo, para ser cubiertos, dentro de los porcentajes que se establezcan, por personas beneficiarias de la presente ley de conformidad al pertinente informe del Patronato. Los cargos y vacancias mencionadas precedentemente deberán hacerse conocer oficialmente al Patronato y haciéndole saber, a la vez el plazo dentro del cual deberán presentarse los interesados, transcurrido el cual pierden el beneficio que se les acuerda mediante esta disposición.

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 25: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se preverán en el presupuesto para el año 1971.

Art. 26: Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.

Firmantes

BASAIL - Barbosa

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