Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley de Procedimientos para los Juicios de Daños y Perjuicios que tramiten por el juicio abreviado según lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial provincial

LEY 10.555

CORDOBA, 27 de Junio de 2018

Boletín Oficial, 24 de Agosto de 2018

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía se sustancien por el trámite del juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que lo reemplace o sustituya.

Asimismo, se podrá aplicar este procedimiento en otra clase de juicios siempre que medie acuerdo entre las partes, ya sea por iniciativa de una de ellas o a propuesta del tribunal.

El Poder Judicial, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, queda facultado para disponer que el procedimiento previsto en la presente Ley se aplique progresivamente a los demás juicios declarativos.

Artículo 2°.- Legislación aplicable. En los juicios que quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Asimismo, regirán las siguientes disposiciones:

a) Recusación: no es procedente la recusación sin expresión de causa;

b) Excepciones de previo y especial pronunciamiento:

si se interpusieran en el proceso las excepciones previstas en el artículo 184 de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el Tribunal procederá conforme lo dispuesto por los artículos 186, 187 y 188 de dicha norma. Rechazadas las mismas o subsanados los defectos en los términos del inciso 3) del artículo 188 de la Ley N° 8465, el trámite de la causa proseguirá de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes;

c) Libre interrogatorio a las partes: en el proceso por audiencias regido por esta Ley no serán de aplicación las disposiciones de la Sección 2ª -Confesional- del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, atento a utilizarse la técnica de libre interrogatorio a las partes, y d) Aplicación supletoria: la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- tendrá aplicación supletoria en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 3°.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excepciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte (20) días, en la que las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento total o parcial del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias en tanto no importen incurrir en prejuzgamiento.

Excepcionalmente, el tribunal podrá permitir la intervención en forma remota de las partes en la audiencia a través de medios audiovisuales si se encontraran imposibilitados de asistir de manera personal.

Cuando una de las partes sea una persona jurídica, se le indicará que deberá concurrir a la audiencia preliminar a través de apoderado con facultades suficientes para conciliar, conocimiento del juicio y con instrucciones precisas de su mandante, bajo apercibimiento de que su conducta pueda ser interpretada como favorable a la posición de la contraria.

Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.

En la misma audiencia el juez deberá:

a) Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;

b) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;

c) Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;

d) Designar el perito propuesto de común acuerdo por las partes cuando éstas hayan ofrecido prueba pericial o, en su defecto, nombrar de oficio por sorteo en ese acto uno de la lista respectiva según la especialidad, procurando su notificación de la manera más inmediata y eficaz. Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio, como así también limitar los puntos de pericia propuestos por las partes y, de corresponder, determinar la parte responsable de abonar adelanto de gastos;

e) Distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla, de acuerdo a la naturaleza de las cuestiones a probar y la legislación de fondo;

f) Fijar el plazo dentro del cual deberá producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte, por única vez;

g) Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informativa y antes de los cuatro (4) meses a contarse desde la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso, y h) Resolver los planteos sobre idoneidad de testigos y recursos de reposición que las partes interpongan en la audiencia, con o sin sustanciación, en los términos del 2° párrafo del artículo 359 de la Ley N° 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. Los únicos planteos sobre idoneidad de testigos admisible con posterioridad a la audiencia preliminar son lo que se funden en una causal sobreviniente a la referida audiencia.

La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes, se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de esta Ley.

Artículo 4°.- Audiencia complementaria. El tribunal citará a las partes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la audiencia complementaria a desarrollarse en la fecha fijada conforme al artículo 3° de esta Ley, bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre presente. Será carga de las partes notificar a los testigos y peritos de los que pretendan valerse, debiendo verificar que las notificaciones no fracasen por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar el nuevo y notificar hasta tres (3) días antes de la audiencia; caso contrario, se lo tendrá por desistido de dicha prueba, si el citado no compareciere.

El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá disponerse que se realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible.

De modo preliminar, el juez deberá procurar nuevamente la conciliación de las partes. En caso de no lograrse avenimiento, podrá interrogar libremente a las partes en orden indistinto y luego podrá hacerlo el abogado de la parte contraria. Las preguntas serán claras y deberán versar sobre puntos controvertidos referidos a la actuación personal del declarante. El abogado del declarante podrá pedir aclaraciones. Si la parte no concurriera sin justa causa a la audiencia cuando el interrogatorio ha sido ofrecido por la contraria, se tendrán por ciertos los hechos previamente articulados que se le atribuyen, salvo prueba en contrario. Si ambas partes concurren a la audiencia el libre interrogatorio será valorado con las reglas de la sana crítica racional.

Seguidamente se recibirán las demás pruebas, pudiendo el tribunal y las partes interrogar primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos y testigos en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso.

El perito interviniente solo podrá ser citado cuando su testimonio implique ampliación o aclaración del dictamen.

El Tribunal podrá disponer que peritos y testigos testifiquen por vía remota a través de medios audiovisuales, cuando medien razones de entidad suficiente que así lo justifiquen.

Artículo 5º.- Alegatos. En la audiencia complementaria, luego de la recepción de la prueba, las partes podrán realizar alegatos en forma oral, por su orden. No será admisible la incorporación de memorias ni apuntes sobre los alegatos producidos.

Artículo 6º.- Sentencia. Formulados los alegatos el tribunal declarará cerrado el debate y llamará inmediatamente autos para sentencia, la que será pronunciada en el plazo de treinta (30) días.

Artículo 7º.- Registro de audiencia complementaria. El registro de la audiencia complementaria será audiovisual. Se deberá dejar constancia de su resguardo en soporte digital, pudiendo las partes requerir una copia a su cargo. Sólo excepcionalmente el registro audiovisual podrá ser reemplazado por acta escrita.

Artículo 8°.- Dirección de las audiencias. Impulso procesal. Las audiencias previstas por la presente Ley serán presididas y dirigidas por el juez bajo sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelegable y tiene la potestad de moderar el debate, formular advertencias, imponer sanciones e impartir directivas generales para el normal desarrollo de dicho acto.

El impulso procesal será de oficio desde que quede firme el proveído que cita a las partes a comparecer a la audiencia preliminar y en todas las demás instancias ordinarias del proceso, período dentro del cual no serán admisibles los planteos de perención de instancia.

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente: "Artículo 199.- Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley. El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de laprueba ofrecida por las partes."

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 200 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente: "Artículo 200.- Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho."

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 201 de la Ley Nº 8465 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente: "Artículo 201.- Prueba inadmisible. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación."

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 1 de febrero del año 2019 y será de aplicación en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, respectivamente, a través de los Juzgados que determine el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 13.- Créase una Comisión de Seguimiento para el monitoreode la implementación de la presente Ley, la que deberá definir indicadores, metas y producir informes mensuales.

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a dictar las normas complementarias que hacen a la conformación y funcionamiento de la Comisión creada en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 15.- La implementación progresiva en las restantes sedes y circunscripciones judiciales se hará por vía reglamentaria.

Artículo 16.- Los gastos que demande la implementación de la presente Ley serán atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Finanzas, a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la misma.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

FDO: GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA- OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Scroll hacia arriba