Sistema de "Lemas" o "doble voto simultáneo"
Ley 10.524
SANTA FE, 09 de Noviembre de 1990
Boletín Oficial, 14 de Noviembre de 1990
Derogada
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. La Provincia de Santa Fe adopta como sistema electoral el instituto del "doble voto simultáneo", que a efectos de la presente se designara indistintamente como sistema "de lemas".
*ARTICULO 2. A los fines de la presente ley, se entenderá por LEMAS, a los Partidos Políticos reconocidos para su actuación en los distintos niveles territoriales; y SUBLEMAS a las agrupaciones o corrientes internas de un mismo LEMA que cuenten con el reconocimiento del Tribunal Electoral de la Provincia conforme se reglamenta por esta ley, para todos los actos y procedimientos electorales. Es obligatorio para los SUBLEMAS el uso del nombre del LEMA al que pertenecen.
*ARTICULO 3. Los Lemas que cuenten con reconocimiento del Tribunal Electoral de la Provincia podrán concertar alianzas con vista a determinada elección, acreditando para ello el cumplimiento satisfactorio de los requisitos que a tal fin prevea la Ley Orgánica de Partidos Políticos, y al solo efecto de presentar una única lista común de candidatos.
ARTICULO 4. A los fines electorales provinciales, municipales o comunales, cada sub-lema podrá presentar candidatos propios a Gobernador y Vicegobernador; Diputados; Senadores Provinciales;
Intendentes; Concejales y/o Comisiones Comunales conforme al ámbito de actuación territorial para el que obtengan reconocimiento de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
*ARTICULO 5. La elección de Gobernador y Vicegobernador;
Senadores Provinciales e Intendentes Municipales se efectuará en forma directa (sin intermediación de Colegios Electorales), y a simple pluralidad de sufragios (sin que se requieran mayorías especiales o calificadas), acreditando a favor del Sublema que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios el total de votos emitidos en favor de su mismo Lema y para la categoría electoral de que se trate.
Cuando en un Lema para la misma categoría electoral, distintos Sublemas oficialicen idénticos candidatos en igual orden de postulación, los votos obtenidos por éstos se sumarán a los efectos del cómputo final, como un único Sublema.
ARTICULO 6. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales, se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución provincial ( Artículo 32 ), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada Lema en relación proporcional D'Hont a los votos obtenidos por cada uno de sus sub - Lemas.
ARTICULO 7. Para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Consejo Municipal, se aplicará el sistema proporcional D'Hont, primero entre Lemas y luego entre Sublemas.
ARTICULO 8. Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los dos Lemas que hubieren obtenido mayor cantidad de sufragios, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas.
A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Organos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento ( 20% ) de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 9. En las Comunas de tres miembros, el Lema mayoritario tendrá derecho a la proclamación de los candidatos postulados por el Sublema propio que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, sin perjuicio del derecho de minoría consagrado en el Artículo 8, e incorporando como segundo suplente de cada Organo, al primer titular que hubiese sido postulado por el segundo Sublema propio más votado, siempre que éste último hubiere tributado, cuanto menos, el diez por ciento ( 10% ) de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 10. En las Comunas de cinco miembros, el Lema mayoritario tendrá derecho a la proclamación de los candidatos del Sublema propio que hubiere obtenido más sufragios, sin perjuicio del derecho de minoría acordado por el Artículo 8, e incorporando en el último cargo titular y suplente de cada Organo a cubrir por el Lema al primer y segundo postulante a los mismos del Sublema propio que hubiere obtenido la segunda cantidad de sufragios, siempre que este último hubiere tributado, cuanto menos, el diez por ciento ( 10% ) de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 11. En los casos de los Artículos 6 al 10, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación ( corrimiento ) de la nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo Lema de quien produjo la vacante.
*ARTICULO 12. A los fines de que un Sublema pueda ser tenido como tal para todos los actos y efectos electorales, deberá solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral de la Provincia, mediante la presentación de su Acta Constitutiva suscripta por afiliados al Lema al que se pretende tributar, cumpliendo con los siguientes requisitos, conforme el ámbito de actuación territorial en el que pretenda participar:
a) Nombre adoptado por el Sublema; para cuyo posterior reconocimiento el Tribunal Electoral deberá respetar el criterio de prioridad temporal y las prohibiciones establecidas por la Ley Orgánica de Partidos Políticos, cuidando de evitar denominaciones que por similitud puedan inducir a error o confusión del electorado.
b) Nombre del Lema al que pretende tributar el Sublema.
c) Ámbito de actuación territorial.
d) Domicilio legal en la ciudad de Santa Fe.
e) Designación de apoderados, en número no mayor de tres (3), para que actúen en representación del Sublema en todas las cuestiones electorales de su interés.
f) Rúbrica y declaración de afiliación al Lema que corresponda, de todos los afiliados que pretenden constituir el Sublema y rúbrica de los apoderados. En todos los casos deberá figurar en forma expresa nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio electoral.
g) Para la constitución de Sublemas provinciales, el acta respectiva deberá estar suscripta por diecinueve (19) afiliados como mínimo, debiendo incluir por lo menos uno (1) con domicilio electoral en cada Departamento.
h) Para la constitución de Sublemas departamentales, el acta respectiva deberá estar suscripta, cuanto menos por un (1) afiliado con domicilio electoral en cada una de las Localidades que integran el Departamento, hasta completar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de Distritos que lo componen.
i) Para la constitución de Sublemas distritales, el acta respectiva deberá estar suscripta por no menos de diez (10) afiliados con domicilio lectoral en la Localidad respectiva.
ARTICULO 13. Todos los trámites ante el Tribunal Electoral serán efectuados por los Apoderados del Sublema, quienes serán responsables por la veracidad de lo expresado en las respectivas presentaciones y documentos.
*ARTICULO 14. Para que a un Sublema se le reconozca su personalidad jurídico-política, además de la presentación del acta de constitución a la que refiere el Artículo 12º de la presente, deberá acompañar en el mismo acto la siguiente documentación:
a) Para los sublemas provinciales se requerirá la presentación de juntas promotoras, suscriptas por no menos del cuatro por mil (4%0), del total del padrón de afiliados al Lema en todo el territorio provincial en carácter de promotores, el que deberá estar integrado en el mismo porcentaje por las juntas promotoras correspondientes a no menos del cincuenta por ciento (50 %) de las localidades de cada uno de por lo menos catorce (14) departamentos;
b) Para los sublemas departamentales se requerirá la presentación de juntas promotoras, suscriptas por no menos del ocho por mil (8%0), del total del padrón de afiliados al Lema en todo el territorio del Departamento; a excepción de los Departamentos La Capital y Rosario, en los que el porcentaje será del cuatro por mil ( 4%0), del total del padrón de afiliados de dichos Departamentos. En ambos casos los respectivos porcentajes deberán estar integrados por juntas promotoras correspondientes a no menos del cincuenta por ciento (50 %) de las localidades del departamento.
c) Para los sublemas distritales se requerirá la presentación de juntas promotoras suscriptas por afiliados al Lema con domicilio electoral en la localidad, según el siguiente orden: 1)Municipios de primera categoría: cuatro por mil (4%0); 2)Municipios de segunda categoría: ocho por mil (8%0); 3)Comunas de cinco (5) miembros:
dieciséis por mil (16 %0) ; 4) Comunas de tres (3) miembros:
veinticinco por mil (25%0); del total del padrón de afiliados de cada localidad.
d) Las actas respectivas deberán expresar: nombre del Sublema al que se pretende promover; nombre del Lema al que deberá tributar;
ámbito de actuación territorial; domicilio real de constitución de la Junta Promotora; afiliados que promuevan la constitución del Sublema, con aclaración de nombre y apellido; tipo y número de documento y domicilio electoral.
e) La presentación a que refiere el artículo 12 y las correspondientes al presente artículo, deberán contar con la certificación de firma de todos aquellos que las suscriban, mediante Escribano Público, Juez Comunal o funcionario autorizado a tal fin por el Poder Judicial.
Las certificaciones de firma que efectúen los Jueces Comunales y de Secretarios de Juzgados de Distrito y Circuito, estarán exentas del pago de todo tributo fiscal.
Cada afiliado a cualquier Lema podrán constituir o promover un único sublema, con independencia del ámbito de actuación territorial en el que obtengan su reconocimiento.
*ARTICULO 15. Obtenido su reconocimiento, los sublemas quedarán facultados para concertar frentes y/o alianzas con otro sublema del mismo Lema, en cualquier ámbito de actuación territorial;
siempre que tengan personería jurídico-política suficiente, y al solo efecto de concurrir a los comicios con una única nómina común de candidatos para la categoría electoral de que se trate.
ARTICULO 16. Verificados los extremos de Ley, el Tribunal Electoral procederá mediante auto fundado y dentro de los diez ( 10 ) días corridos siguientes a la presentación, a reconocer o denegar la personalidad solicitada por el Sublema, lo que se notificará a sus apoderados y al del lema al que perteneciere.
ARTICULO 17. Los Sublemas que hubieren obtenido su reconocimiento para un ámbito territorial mayor (conforme al orden de prelación del Artículo 14), quedarán facultados por esa sola circunstancia a postular candidatos en todas las categorías correspondientes a niveles territoriales inferiores, con arreglo a los artículos siguientes.
*ARTICULO 18. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario, los lemas y/o sublemas presentarán ante el Tribunal Electoral sus nóminas de candidatos, los que deberán reunir los requisitos propios del cargo para el que se los postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de Ley. Podrán contener postulaciones de ciudadanos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del Lema por el cual se postulen. Juntamente con el pedido de oficialización deberá indicarse la matrícula, clase y domicilio electoral de cada candidato, sirviendo su rúbrica de constancia de aceptación de la postulación. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos siempre que, a criterio del Tribunal Electoral, la variación no de lugar a confusiones o sea excesiva.
El Presidente, dictará resolución dentro de los tres (3) días subsiguientes, con expresión de los hechos que, respecto a la calidad de los candidatos fundamenten el decisorio. Esta resolución sobre la oficialización de la nómina de candidatos será notificada al apoderado del sublema y del Lema correspondiente. La misma será apelable ante el Tribunal Electoral en pleno, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
Las impugnaciones que se plantearen deberán ser concretas y precisas y deberán acompañarse las pruebas, en las que se fundan. Son admisibles cualquier medio de prueba, a excepción de la testimonial.
Serán resueltas por el Tribunal Electoral en un plazo de tres (3) días, mediante decisión debidamente motivada.
Si algún candidato no reuniera las calidades necesarias, falleciera o renunciara al cargo para el cual se postulara, se correrá el orden de listas de los titulares y se completará con el 1er. Suplente de la misma, corriéndose también el orden de ésta. El Sublema o Lema que lo hubiere registrado podrá solicitar la inclusión de otro suplente en el último lugar de la lista en el término de 48 hs. corridas a contar de la hora siguiente a la de la notificación de la resolución del Tribunal Electoral que motivara la exclusión. En el caso de cargos unipersonales, producido el fallecimiento del candidato oficializado, el Lema o Sublema que lo hubiera registrado, podrá solicitar la inclusión de otro candidato, en igual plazo.
ARTICULO 19. Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos:
1) Si la postulación de Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha por un Sublema conjuntamente con, por lo menos, diez y seis ( 16 ) candidatos a Senadores por otros tantos Departamentos y una lista completa de Diputados Provinciales que actúen bajo una misma designación.
2) Si la postulación de un Intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de Concejales titulares y suplentes para la misma ciudad y bajo la misma designación.
ARTICULO 20. El Tribunal Electoral verificará de oficio el cumplimiento de los extremos legales y, en su caso, correrá vista por cuarenta y ocho horas hábiles al apoderado del Sublema a fin de que practique los saneamientos, sustituciones o integraciones a que hubiere lugar.
Producida la oficialización de las candidaturas los Sublemas someterán a la aprobación del Tribunal con una antelación no inferior a los treinta ( 30 ) días de la fecha del comicio, en modelo de las boletas del sufragio que habrán de ser utilizadas, las que deberán ser confeccionadas en papel diario común y adecuarse a las dimensiones y características tipográficas establecidas en el Código Electoral Nacional. Tendrán, asimismo, tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, claramente separadas entre sí por una línea o troquel, no admitiéndose la inclusión en la " Boleta - Sabana " de Sublemas que actúen bajo una designación distinta a la de los niveles territoriales mayores.
ARTICULO 21. Las Boletas incluirán en su parte superior la designación del Lema a que pertenecen y la letra atribuida al mismo mediante sorteo que a tales efectos realizará el Tribunal. Los Sublemas se distinguirán añadiendo bajo aquellos datos identificatorios, su propia denominación distintiva y el número que les fuere adjudicado por el Tribunal según el orden temporal del reconocimiento.
Producida la oficialización del modelo de boleta, cada Sublema deberá suministrar al Tribunal dos ejemplares por cada mesa receptora dentro del término de cinco ( 5 ) días corridos.
ARTICULO 22. Los Sublemas podrán designar fiscales generales y de mesa para el acto comicial, los que acreditarán su carácter mediante un poder extendido por los respectivos apoderados.
ARTICULO 23. En cuanto no se opongan a la presente, serán de aplicación la Ley provincial Nro. 9280 y el Código Electoral Nacional.
ARTICULO 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
REVIGLIO. RUFINO BERTRAN.