Reducción de tarifas a instituciones deportivas
Ley 10.398
SANTA FE, 23 de Noviembre de 1989
Boletín Oficial, 18 de Enero de 1990
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. Las instituciones deportivas que desarrollen sus actividades principales en el territorio de la Provincia y cumplan con los requisitos que establece la presente Ley, gozarán del tratamiento tarifario que disponen los artículos 3 y 4 de la presente.
ARTICULO 2. Para gozar del beneficio citado las instituciones deportivas deberán:
a) Poseer Personería Jurídica.
b) Tener domicilio legal y el asiento de sus instalaciones en el territorio de la Provincia.
c) Desarrollar actividades deportivas aficionadas en forma regular.
ARTICULO 3. Respecto de las instituciones deportivas citadas la Empresa Provincial de la Energía seguirá las siguientes pautas tarifarias:
a) Para aquellas instituciones deportivas que no tengan contratada demanda de potencia, reducirá la tarifa correspondiente en un porcentaje no menor al 50 % respecto de la Tarifa 4 Código 91, o de la que reemplace en el futuro, pudiendo la Empresa efectuar descuentos mayores al que en definitiva se implemente para el caso de consumos ínfimos.
a) Para aquellas instituciones deportivas que hayan contratado demanda de potencia, reducirá la tarifa correspondiente en un 30 % respecto de la Tarifa 5 Código 22, o de la que la reemplace en el futuro. Además se les permitirá reducir la demanda de potencia contratada o contratarla con carácter estacional facturando la Empresa solo la potencia máxima demandada en el período tarifario en lugar de la contratada, por el término no superior a los 150 días corridos contados a partir de la fecha citada en el párrafo siguiente.
Lo establecido en los incisos anteriores se aplicará a los consumos medidos por lecturas realizadas a partir del 10 de julio de 1989
ARTICULO 4. La Dirección Provincial de Obras Sanitarias recategorizará a las instituciones deportivas citadas que así lo requieran, conforme al criterio de que el consumo no se estimará en función de los metros cuadrados cubiertos por construcciones, sino que se medirá el efectivamente realizado; a tal efecto la Dirección convendrá con las instituciones la colocación de medidores y su forma de pago.
ARTICULO 5. Las facilidades establecidas precedentemente se harán efectivas solo si las instituciones deportivas mencionadas convienen con los entes prestadores la cancelación de las deudas que pudieren tener por consumos anteriores, en las condiciones de plazo, ajuste y quita que se establezcan.
ARTICULO 6. El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Educación Física del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá convenir con aquellas instituciones deportivas que estén en condiciones de acceder al tratamiento dispuesto precedentemente y que posean instalaciones que puedan ser utilizadas por el Estado Provincial, el uso de las mismas sin cargo alguno con fines educacionales, deportivos, de turismo escolar u otros que hagan al interés público.
ARTICULO 7. Excepto que el convenio lo limite especificamente, se entenderán incluidas todas las instalaciones que las entidades deportivas posean a la fecha de su firma así como las que adquieran o construyan durante la vigencia del mismo.
Dichas instalaciones serán utilizadas en horarios y condiciones a satisfacción de las partes, de manera de cumplir con los fines del Estado sin impedir los compromisos deportivos oficiales y/o estatutarios de la entidad que se trate.
ARTICULO 8. Durante la vigencia de los convenios que prevé el artículo 6 de la presente, las instituciones deportivas signatarias de los mismos, accederán al tratamiento tarifario dispuesto por los artículos 3 y 4 de esta Ley y en adición a los siguientes beneficios:
a) Descuentos de hasta el 15 % respecto de la Tarifa 4 Código 91 o la Tarifa 5 Código 22, o de las que las reemplacen en el futuro, según se trate de casos incluidos en los incisos a) o b) del artículo 3 de la presente.
b) Descuentos de hasta un 15 % de la tarifa que les corresponda en el caso de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
ARTICULO 9. Los convenios que prevé el artículo 6 de esta Ley serán aprobados por el Poder Ejecutivo, y en ellos se establecerán como condiciones fundamentales, sin perjuicio de otras que se estimen oportunas, la facultad del Gobierno para rescindirlos en cualquier momento y sin recurso alguno, el derecho ilimitado de inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y los descuentos tarifarios que se convengan.
Tales convenios tendrán una duración máxima de 5 a^os, pudiendo ser renovados.
ARTICULO 10. Las instituciones deportivas a las que por disposiciones anteriores se le hubieren otorgado beneficios de exención impositiva, deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ley dentro del lapso que establezca la reglamentación.
ARTICULO 11. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 12. El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Educación Física del Ministerio de Educación y de la Secretará de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas, reglamentará la presente Ley en el término de 30 días.
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FALISTOCCO. ( GOBERNADOR: REVIGLIO ).