Retiro Voluntario de Personal de Administración Pública Provincia
Ley N. 1.037
SANTA ROSA, 22 de Octubre de 1987
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1987
Vigente, de alcance general
La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con Fuerza de Ley:
Artículo 1: A partir de la vigencia de la presente Ley, tendrán derecho a retiro voluntario, los agentes del Estado Provincial que computen veinticinco (25) años de servicio en cualquiera de los Poderes del Estado, sus reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos, Municipalidades o Comisiones de Fomento.
Artículo 2: Para ser beneficiarios de la presente Ley los agentes a que se refiere el artículo 1 deberán registrar aportes durante todo el período continuo o discontinuo, al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Artículo 3: Tendrán también derecho al beneficio aquí establecido, el personal que habiendo realizado aportes a regímenes especiales o diferenciales, no cuenten con cobertura legal para la obtención de jubilación en los mismos, pero que reúnan en su cómputo de tiempo mayor cantidad de servicios dentro de las prescripciones de la Norma Jurídica de Facto N. 1.170 - Régimen Civil.
Artículo 4: El haber mensual del retiro voluntario será el equivalente al determinado por la escala de la remuneración sujeta a aportes previsionales del mejor cargo o categoría. El mejor cargo o categoría determinado de acuerdo con el puntaje anterior deberá haber sido desempeñado dentro del período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese, debiendo acreditar una permanencia con aportes previsionales de dos (2) años en el mismo.
Se establece a estos efectos la escala de edades y porcentajes que regirán esta Ley: ## Varon Mujer % 60 55 77 59 54 74 58 53 72 57 52 70 56 51 68 55 50 66 54 49 64 53 48 62 52 47 60 51 46 58 50 45 56
Artículo 5: El haber mensual se incrementará con el mismo porcentaje establecido en el artículo anterior por cada año que cumpla el beneficio otorgado, siguiendo en forma ascendente la porcentualidad establecida en el artículo 4, no pudiendo en ningún caso superar el setenta y siete por ciento (77%) determinado por esta Ley.
Artículo 6: La actualización de los haberes se producirá toda vez que el cargo o categoría, por el cual se obtuvo el beneficio, registre aumento para el personal en actividad, sea éste por reajuste general de salarios o jerarquización de la categoría en particular. Los aumentos tendrán la misma vigencia que para el personal activo.
Artículo 7: Los beneficiarios de esta Ley continuarán efectuando su aporte personal al Instituto de Seguridad Social, en las mismas condiciones que si estuviesen en actividad hasta reunir los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, cesando en ese momento la obligación.
Artículo 8: Para tener derecho al beneficio que esta Ley establece, el agente deberá encontrarse en actividad a la fecha de su solicitud y no cesar en servicios hasta que el organismo competente emita notificación fehaciente.
Artículo 9: Para entrar en el goce del beneficio establecido, el agente deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia de la Administración Pública Provincial - nacional o municipal -, salvo el ejercicio de la actividad docente, secundaria o universitaria, en los supuestos previstos en el artículo 89 de la Norma Jurídica de Facto N. 1170.
Artículo 10: Los agentes que se acojan a los beneficios de la presente Ley, no podrán reingresar en los organismos mencionados en el artículo 1 ni ser contratados, con excepción de los que sean designados en cargos electivos o políticos.
Artículo 11: Los servicios simultáneos no serán tenidos en cuenta en este beneficio; se tomarán solamente el cargo o categoría más favorables descartando los otros.
Artículo 12: Los cargos vacantes que se produzcan por aplicación de esta Ley podrán ser cubiertos por ascensos, generándose igual número de vacantes en la última categoría que quedarán automáticamente congeladas, a excepción de las correspondientes a las áreas de salud pública y no docentes de educación.
Artículo 13: Esta Ley no computará servicios incluidos dentro del régimen de reciprocidad ni bonificará excesos de servicios siendo responsabilidad del beneficiario optar, al momento de cumplir con los requisitos de edad y servicios, por la equiparación con el beneficio correspondiente a jubilación ordinaria establecida en la Norma Jurídica de Facto N. 1170 o continuar dentro de las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 14: En el supuesto de que en algún momento desapareciera del Escalafón Provincial el cargo o categoría mediante el cual se obtuvo el beneficio jubilatorio se procederá a tomar como referencia un cargo de igual remuneración existente en cualquiera de los Poderes de la Administración Provincial. En caso de no ser posible las referencias establecidas en el punto anterior, se tomará la porcentualidad existente en la última escala donde figura el cargo entre éste y el inmediatamente superior o inferior, determinando de esta manera el nivel.
Artículo 15: El beneficio que otorga esta Ley no estará incluido dentro de las prescripciones del artículo 85 de la Norma Jurídica de Facto N. 1.170.
Artículo 16: En caso de fallecimiento del titular del beneficio, en forma automática y a los efectos del otorgamiento de la pensión que pudiera corresponder, se convertirá en un beneficio del régimen común con las prescripciones emanadas de la Norma Jurídica de Facto N. 1.170.
Artículo 17: El retiro voluntario se regirá por las disposiciones de esta Ley y, en cuanto ésta no la modifique, por las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto N. 1.170 y sus modificatorias.
Artículo 18: El acogimiento a los beneficios de la presente Ley, se hará conforme a las pautas que en la reglamentación establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 19: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días de su sanción.
Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Felipe Ordóñez, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Rodolfo Mauricio Gazia, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.