Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la Ley 9776 -Código Procesal Civil de Entre Rios-

LEY 10.278

PARANA, 18 de Diciembre de 2013

Boletín Oficial, 07 de Enero de 2014

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- Incorpórase a continuación del Artículo 584 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos reformado por Ley Nº 9776 (B.O. 24/07/07) el siguiente artículo:

Artículo 584 ter: Procedimiento en caso de subasta de vivienda única y permanente del deudor y su familia.

En caso de que el bien inmueble hipotecado a subastar se trate de vivienda única y permanente del deudor y su familia, el ejecutado podrá interponer incidente de liquidación de la deuda y determinación del plan de pago, que tramitará bajo las siguientes reglas.

1°) Ámbito de aplicación.

El régimen especial que establece este artículo se aplicará por única vez en aquellos casos en que la ejecución hipotecaria tenga por objeto subastar la vivienda única, familiar y permanente del deudor.

El procedimiento incidental establecido por el presente artículo podrá ser iniciado a pedido de la parte ejecutada, en cualquier etapa del proceso, debiéndose acreditar los requisitos enumerados en el punto anterior.

La iniciación de este incidente suspenderá el trámite de ejecución hipotecaria.

2°) Evaluación socio-ambiental y liquidación de juicio. Iniciado el incidente, el juez ordenará practicar -por el Asistente Social que corresponda designar de acuerdo a sorteo- evaluación socio ambiental, tendiente a determinar:

a- Situación laboral del deudor y su grupo familiar conviviente.

b- Ingresos del deudor y de su grupo familiar conviviente.

c- Situación socio-ambiental.

En la misma oportunidad, intimará a las partes por un plazo a determinar para que practiquen liquidación detallada y actualizada de la deuda y sus accesorios así como de los honorarios si se hubieren regulado y encontrasen firmes y de los gastos de juicio devengados hasta ese momento.

En caso que una de las partes no cumpliere con la intimación, el juez practicará liquidación cuya corrección será verificada por la Contaduría del Superior Tribunal de Justicia.

Si ninguna de las partes practicara liquidación en el plazo fijado se dará por decaída la facultad otorgada por este procedimiento especial.

3°) Audiencia de Conciliación.

Producida la evaluación socio ambiental y practicada liquidación, el juez convocará a las partes a una Audiencia, en el plazo de 15 días, con el objeto de oírlas y de acuerdo a los elementos que surjan de la evaluación socioambiental, instarlas a que arriben a un Acuerdo conciliatorio.

En el acta de audiencia se dejará constancia de los convenios arribados.

4°) Conciliación.

Las partes, de común acuerdo, pueden convenir la determinación definitiva de la deuda, la fijación de plazos para el pago, quitas, esperas, etcétera.

En ese caso, el juez homologará el convenio siempre que no se afecte el orden público.

5°) Incomparecencia injustificada - Falta de acuerdo.

En caso de que una de las partes no concurriese a la audiencia sin causa justificada o que habiendo concurrido las partes no arribaren a un acuerdo conciliatorio el juez pasará a despacho las actuaciones para efectuar el cálculo de la deuda de oficio, en un plazo no mayor a los diez días de la fecha de la audiencia.

6°) Resolución.

La resolución contendrá el cálculo de oficio de la deuda con fundamento en las constancias de la causa, considerando:

1- Si el acto jurídico base de la demanda contiene cláusulas de las previstas en los artículos 37°y 38° de la Ley N°24.240 de Defensa del Consumidor.

2- Si los intereses pactados -cualquiera fuere su naturaleza- corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital y/o pesificación, pronunciándose en todos los casos sobre la validez de lo pactado.

3- Capital adeudado, teniendo en cuenta la diferencia entre el monto de origen del mutuo hipotecario y la suma de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas.

4- Si se han capitalizado intereses.

5- Las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general aplicables al caso que versen sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso del derecho y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión.

6- Si se trata de una solución lógica y razonable de los artículos 14°bis de la Constitución Nacional, los artículos 18 y 25 de la Constitución Provincial y la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

7- Asimismo, efectuará una determinación de la capacidad de pago del deudor y del grupo familiar conviviente según la evaluación socioambiental y laboral colectada.

7°) Determinación de forma de pago. Firme que sea la resolución el juez convocará a una nueva audiencia de conciliación con el objetivo de que las partes, de común acuerdo, determinen la forma de pago de la deuda, bajo apercibimiento de que ésta sea determinada de oficio.

Si las partes arribaran a un acuerdo respecto de la forma de pago el juez homologará el acuerdo en los términos descriptos en el punto 4° del presente artículo.

Si las partes no arribaran a un acuerdo o alguna de ellas no concurriera a la audiencia sin causa justificada el juez, de oficio, procederá a determinar una forma de pago, considerando el importe adeudado, las propuestas hechas por las partes, la evaluación socio ambiental y laboral recabada y las demás constancias de la causa.

8°) Importe de la cuota determinada de oficio.

En todos los casos la cuota mensual de refinanciación que se determine judicialmente no podrá exceder del 25% de los ingresos del deudor y su grupo familiar conviviente.

En el caso de que el deudor o alguno de los miembros de su grupo familiar conviviente, padeciera una enfermedad terminal o crónica grave, si el juez así lo entendiera, el importe de la cuota de refinanciación no podrá superar una franja entre el 15 y 20% del total de los ingresos del deudor y su grupo familiar conviviente.

9º) Simplificación de procedimiento. Si hubiere común acuerdo las partes podrán concentrar en un mismo acto la determinación de la deuda y la forma de pago.

10°) Interpretación.

En caso de duda sobre la interpretación o alcance de la presente ley los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia.

Art. 2.- Comuníquese, etcétera.

Firmantes

José Orlando Cáceres Presidente H.C. de Senadores Mauro G. Urribarri Secretario H.C. de Senadores José Angel Allende Presidente H.C. de Diputados Nicolás Pierini Secretario H.C. de Diputados

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