Supresión de gastos reservados en sueldos en entes descentralizados
Ley 10.174
SANTA FE, 24 de Marzo de 1988
Boletín Oficial, 11 de Abril de 1988
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. Suprímese, a partir del 1 de Marzo de 1988, los créditos habilitados en el Presupuesto vigente, en la partida " Bienes y Servicios no Personales sin Discriminar - Erogaciones Reservadas ", en todas las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y dispónese que ningún funcionario podrá percibir suma alguna por ese concepto.
ARTICULO 2. Fíjanse a partir del 1 de Marzo de 1988, las escalas de remuneraciones en concepto de Sueldo Básico y Gastos de Representación, para la nómina de Autoridades Superiores que se detallan en planilla anexa, que forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 3. Déjase sin efecto a partir del 1 de Marzo de 1988 el Adicional Especial remuneratorio que autorizó el artículo 28 de la ley nro. 9560 para las Autoridades Superiores incluidas en la nómina del artículo 2.
ARTICULO 4. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia percibirán exclusivamente las retribuciones que por todo concepto, sean remunerativas o no, tienen asignadas o se acuerden en el futuro al Vocal Cámara de Apelación del Poder Judicial, dejando sin efecto todo beneficio que se aparte de este régimen salarial.
ARTICULO 5. A partir de la vigencia de la presente ley ningún Funcionario Magistrado o agente de la administración provincial podrá percibir como remuneración total ( excluido los adicionales personales ) un monto mayor a la que le corresponda percibir al señor Gobernador.
ARTICULO 6. El haber resultante por aplicación de la presente ley a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, en ningún caso podrá superar el 82 % ( ochenta y dos por ciento ) de la remuneración correspondiente al cargo activo respectivo.
ARTICULO 7. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1 de Marzo de 1988.
ARTICULO 8. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias por aplicación de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar a los Funcionarios comprendidos en la presente ley, como máximo, los aumentos que por política salarial se acuerde a la categoría máxima del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
REVIGLIO. DIDIER.
#NM PLANILLA.
ARTICULO 1.- Planilla no Memorizable.