Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Contencioso Administrativo de La Rioja.

Ley N. 1005.

LA RIOJA, 13 de Diciembre de 1946

Boletín Oficial, 18 de Diciembre de 1946

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la Provincia, Sanciona con fuerza de: LEY

TITULO I

CAPITULO I: JURISDICCION Y COMPETENCIA

COMPETENCIA

Artículo 1º: La materia contenciosa administrativa compete al Superior Tribunal de Justicia y será ejercida de conformidad a las normas que establece el presente código.

INSTANCIA UNICA

Artículo 2º: Las causas se sustanciaran en instancia única, serán iniciadas por parte interesada, y sus fallos no serán susceptibles de otros recursos que los que este código autoriza.

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

Artículo 3º: Presentada la demanda el Superior Tribunal resolverá previa vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a esta jurisdicción.

Si no correspondiere, lo hará saber en resolución motivada mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición.

CONFLICTOS DE JURISDICCION

Artículo 4º: Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como jurisdiccional de lo contencioso administrativo, éste, a petición de parte resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.

JURISDICCION IMPRORROGABLE

Artículo 5º: La jurisdicción contencioso administrativa es improrrogable pero el Superior Tribunal podrá delegar jurisdicción en otros tribunales con el solo objeto de realizar diligencias en las causas sometidas a su decisión.

CAPITULO II

PREPARACION DE LA VIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Artículo 6º: Los recursos que en este código se legislan, solo podrá ejercerse contra las resoluciones denegatorias del derecho reclamado, dictadas por autoridad competente, después de haberse agotado la vía administrativa, mediante el ejercicio de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.

RETARDACION

Artículo 7º: Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa no se extendiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contenciosa desde la expiración del término.

PLAZOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS

Artículo 8º: Los recursos contencioso-administrativos deberán interponerse dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación de la resolución denegatoria, desde su publicación en el Boletín Oficial cuando fuera de carácter general o desde el último día del plazo a que se refiere el artículo anterior.

EXCEPCION A LA RECLAMACION PREVIA

Artículo 9º: No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión administrativa haya resuelto definitivamente, de oficio o a petición de parte sobre un derecho particular y determinado del demandante. En este caso el término para interponer la demanda será de quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por cédula al interesado, en el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones administrativas.

REGLA "SOLVE ET REPETE"

Artículo 10º: Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.

CAPITULO III: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO QUE SE LEGISLAN Y CARACTER PUBLICO DEL PROCESO

Artículo 11º: Los recursos que en este código se legislan, son los de plena jurisdicción o ilegitimidad por exceso o desviación de poder. El principio que domina su procedimiento es el interés público.

RECURSO SUBJETIVO-A QUIEN CORRESPONDE REQUISITOS

Artículo 12º: Corresponde el ejercicio del recurso de plena jurisdicción a las personas titulares del derecho vulnerado contra las resoluciones del Poder Ejecutivo de la Provincia, de la Municipalidad o de otras autoridades provinciales o municipales con facultades para decidir en última instancia, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la resolución sea definitiva y cause estado.

b) Que vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo, otorgado por la ley provincial, ordenanzas, reglamento, concesión o contrato de servicios públicos, suministrados por medio de licitación y obras públicas; u otra disposición administrativa preexistente.

c) Que emane de la administración en ejercicio de las facultades regladas.

OTROS ACTOS RECURRIBLES

Artículo 13º: Corresponde también a esta jurisdicción:

a) Las resoluciones que dicten de conformidad al art. 2611 del C.C.

b) La revocación de resoluciones administrativas ya consentidas.

EXCEPCION AL RECURSO

Artículo 14º: No procede:

a) Contra los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político;

b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona jurídica de derecho privado;

c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica y contra las resoluciones de la administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias, siempre que no adolezcan de vicios de ilegitimidad.

d) Contra las resoluciones ya contenidas, ni aún por vía de reconsideración, aunque fueran reproducción o confirmación de otras que hayan causado estado por no haber sido recurridas en término y forma legal.

e) Contra las disposiciones relativas al orden público, salud e higiene de la población; salvo los casos de exceso o desviación de poder;

f) Contra las declaraciones de la administración sobre su competencia o incompetencia para el conocimiento de un asunto.

g) Contra los actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta jurisdicción.

LA ADMINISTRACION ES PARTE

Artículo 15º: En este recurso la Administración Pública es parte a los efectos de la sustanciación y consecuencias de la causa.

NECESIDAD DEL RECURSO JERARQUICO

Artículo 16º: El recurso jerárquico debe ser condición "sine qua non" para promover el recurso contencioso administrativo cuando impugna decisiones de entidades autárquicas institucionales y el acto que motiva el recurso es materia de aprobación o control directo o indirecto, ejercitado por el Poder Ejecutivo.

RECURSO OBJETIVO-REQUISITOS-CASOS EN QUE PROCEDE

Artículo 17º: Corresponde el recurso de ilegitimidad contra aquellas resoluciones ejecutorias, que aunque de carácter general adolezcan del vicio de ilegalidad, siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.

Artítulo 18º: Sólo procede este recurso:

a) Por incompetencia de la autoridad proveyente;

b) Por vicio de forma;

c) Ilegalidad en el fin del acto;

d) Por violación de la ley.

SU EJERCICIO POR LAS MUNICIPALIDADES Y ENTIDADES AUTARQUICAS

Artículo 19º: Podrán igualmente interponer el recurso de ilegitimidad las municipalidades y entidades autárquicas de la administración contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que invadan la esfera de sus atribuciones propias.

RECURSOS PARALELOS

Artículo 20º: Podrán interponerse ambos recursos conjuntamente cuando el acto administrativo atacable por recurso de anulación, lesione además un derecho subjetivo o acuse un daño pecuniario al recurrente.

TITULO II

CAPITULO I: JUICIO DE PLENA JURISDICCION DE LA DEMANDA Y DE SU CONTESTACION

SU CONTENIDO

Artículo 21º: La demanda deberá contener:

a) La justificación de la jurisdicción contenciosa administrativa;

b) La relación de los hechos y del derecho en que se funde la demanda.

c) La petición objeto del recurso, determinando claramente la pretensión que se deduce.

DOCUMENTACION A ACOMPAÑARSE

Artículo 22º: Deberá acompañarse con el escrito de demanda:

a) El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento;

b) Los documentos que acrediten la tutelaridad del derecho que reclama;

c) El "Boletín Oficial" si se hubiese publicado la resolución impugnada o el testimonio de la misma si se le hubiese comunicado en el acto de la notificación, caso contrario bastará indicar con precisión el expediente en que hubiere recaído;

d) La prueba de que intente valerse.

EXCEPCIONES

Artículo 23º: Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos documentos salvo justificativo de encontrarse en uno de los casos siguientes:

a) Que sean de fecha posterior;

b) Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada;

c) Que se trate de la prueba a que se refiere el Art. 32º, 2º párrafo.

REMISION DE ANTECEDENTES.

Art{iculo 24°: A pedido de parte o de oficio, podrá el Superior Tribunal, solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del término improrrogable de diez días pero si este considerase indipensable no desprenderse de ello por no estar concluido el trámite, podrá dentro del mismo término solicitar que se le indique las partes pertinentes, para remitir copia autorizada de las mismas dentro del plazo prudencial que para ese efecto se le fije.

ENVIO DEL EXPEDIENTE ORIGINAL

Artículo 25º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Tribunal podrá requerir el envío del expediente original, cuando sus actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba ésta impugnación probarse mediante examen o pericia.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE NEGATIVA

Artículo 26º: Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no fuera remitido en plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la demanda tomando como base la exposición del actor; sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para producir como prueba el mismo expediente y de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.

SUSPENCION DEL ACTO

Artículo 27º: Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se decrete la suspención de la medida que la motiva, rindiendo fianza bastante. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la demandada, corriéndosele vista por el término de tres días después de los cuales se dictará la providencia llamando a autos a resolución, la que se resolverá dentro de los cinco días subsiguientes a aquél en que quede consentida. Si la resolución acordara la suspención solicitada, podrá la Administración, en los casos que aprecie existir un grave daño del interés público, proceder a su cumplimiento, ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso de prosperar la demanda.

CAUSALES

Artículo 28º: Son causales de suspención:

a) Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o por violación manifiesta de la ley;

b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la vez, la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por motivos diferentes del inciso anterior.

CASOS EN QUE PROCEDE

Artículo 29º: No procederá la suspención cuando se trate de medidas de policía de carácter urgente, tales como las destrucciones, casas, o instalaciones ruinosas o insalubres que importen peligro para la salud pública y seguridad de las personas.

DOCUMENTACION DEL ESTADO DE COSAS

Artículo 30º: Cuando la ejecución del acto sea inevitable por su propia naturaleza, podrá el Tribunal decretar las medidas necesarias para documentar el estado de cosas.

CITACION Y EMPLAZAMIENTO-REBELDIA

Artículo 31º: Admitida la demanda, el Superior Tribunal ordenará la citación y emplazamiento de la autoridad administrativa demandada fijándole al efecto un término de diez días. Si la autoridad administrativa citada no compareciere dentro del término del emplazamiento, se la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los Estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por nota, publicándose además edictos durante cinco días.

OPORTUNIDAD PARA OFRECER PRUEBAS

Artículo 32º: Con los escritos de demanda y contestación, las partes acompañaran toda la prueba que haga a su derecho. De la que no pudiesen presentar, enunciarán con precisión en que consiste y las causas de omisión.

Artículo 33º: Los particulares favorecidos por la resolución que motiva la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como parte en el juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismos derechos que ésta, debiendo empero, abonar el sellado de ley. La intervención de coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su presentación no retrotraerá el procedimiento ni interrumpirá la tramitación de aquella.

TRASLADO

Artículo 34º: Compareciendo la demandada, o declarada la rebeldía en su caso, se decretará traslado por nueve días. Si hubiere coadyuvantes, se les correrá sucesivamente traslado en la misma forma.

CAPITULO II: DE LAS EXCEPCIONES

DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Artículo 35º: Al evacuar el traslado, se opondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo son:

a) Incompetencia del Tribunal, fundada sólo en la que la resolución reclamada no da lugar a la acción -contencioso administrativo-, o en que la demanda ha sido presentada fuera de término.

b) Falta de personería en el recurrente;

c) Defecto legal;

d) Litis pendencia.

TERMINO

Artículo 36º: Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser opuestas dentro de los nueves días del traslado ordinario de la demanda.

EXCEPCIONES DILATORIAS

Artículo 37º: Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden en el término de presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.

PROCEDIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS COMO ARTICULO PREVIO

Artículo 38º: De las excepciones opuestas como artículo previo se correrá traslado al demandado, quién deberá evaluarlo en término de cinco días. Evacuado el traslado, se llamará autos y el Superior Tribunal resolverá sin más trámite dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella providencia.

APERTURA A PRUEBA

Artículo 39º: A pedido de cualquiera de las partes formulado dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia de autos, se abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.

INFORMES SOBRE EL MERITO

Artículo 40º: Producida la prueba, se pondrán los autos en Secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de aquella.

AUTOS

Artículo 41º: Vencido el término para informar se dictará la providencia de autos y el Superior Tribunal resolverá el artículo, dentro del plazo de diez días, dando a la causa el trámite que corresponde según la decisión adoptada.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA-APERTURA

Artículo 42º: Contestada la demanda por la autoridad administrativa demandada y el particular coadyuvante, o en rebeldía, se abrirá el juicio a prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir todas las pruebas a que se refieren los Arts. 23 y 32.

REVOCATORIA DEL AUTO DE PRUEBA

Artículo 43º: Cualquiera de las partes podrán solicitar revocatoria del auto de apertura a prueba por considerarla innecesaria y el Tribunal decidirá sin recurso alguno en resolución fundada. Si la parte insistiese, el Tribunal recibirá la prueba ofrecida sin perjuicio de rechazarla en la sentencia, en cuyo caso se impondrán las costas a la parte que hubiere insistido.

PRODUCCION ANTES DEL AUTO DE APERTURA

Artículo 44º: Podrá producirse prueba con anterioridad al auto de apertura, cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial con la intervención del demandado y a falta de éste con la del procurador fiscal.

NECESIDAD DE RUBRICAR LOS DOCUMENTOS

Artículo 45º: Los documentos presentados con la demanda y contestación serán rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la parte contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del término de cinco días.

INSTRUMENTAL

Artículo 46º: Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración Pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración Pública.

PERICIAL

Artículo 47º: No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean funcionarios públicos a menos que estén subordinados jerárquicamente con el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.

RECUSACION DE PERITOS

Artículo 48º: Cada parte recusar una sola vez a los peritos designados por el Tribunal.

CONFESION

Artículo 49º: La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él es parte y sólo en la medida de su responsabilidad pero no puede obligar por si sola a la Administración Pública ni desvirtuar la prueba documentada por el procedimiento administrativo.

FACULTADES DEL TRIBUNAL

Artículo 50º: El Tribunal podrá:

a) Ordenar de oficio las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, aún cuando las partes se opusieran;

b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias, siempre que no se trate de prueba instrumental;

c) Aplicar las pruebas periciales ofrecidas como medida para mejor proveer.

DILIGENCIAMIENTO POR EL FISCAL

Artículo 51º: Corresponde al Procurador Fiscal el diligenciamiento de la prueba cuando ésta sea ordenada de oficio.

INFORME "IN VOCE"

Artículo 52º: Vencido el término de prueba y agregada la producida, se fijará audiencia con intervalo de cinco días a fin de que las partes informen verbalmente sobre el mérito de la causa.

CAPITULO IV: RECURSO DE ILEGITIMIDAD DISPOSICIONES GENERALES FORMALIDADES

PARTICIPACION DEL PROCURADOR FISCAL

Artículo 53º: El recurso de ilegitimidad se deducirá en lo que respecta a su forma, de acuerdo con lo dispuesto para la demanda en el recurso de plena jurisdicción, y en él tendrá participación el fiscal del Superior Tribunal a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos términos y condiciones que las partes.

INFORMES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 54: Presentado el recurso, el Tribunal dará copia del escrito al Procurador Fiscal y a la Administración Pública cuyo acto a motivado el recurso y si lo estima necesario, recabará de ésta, los informes y la documentación que juzgue pertinente. El Tribunal fijará para ésta diligencia, un plazo que no excederá de 10 días.

FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Artículo 55º: La Administración no es parte. Al presentar el informe, o en su caso, la documentación pública, sólo podrá formular observaciones y reparos al recurso.

DICTAMEN DEL FISCAL

Artículo 56º: Presentado el informe o documentación, por la Administración Pública, el Tribunal dará vista de esas piezas al fiscal, quien en el plazo de diez días, prorrogables por otros más en casos justificados, dictaminará sobre el recurso, formulando las conclusiones que considere como base legal para la decisión definitiva.

PRUEBA, APERTURA DE LA CAUSA

Artículo 57º: Si el Tribunal lo considera necesario, ordenará inmediatamente que se produzca prueba en un término no mayor de seis días. En tal caso el dictamen del Fiscal será posterior a la prueba.

INFORME "IN VOCE" DEL FISCAL DEL ESTADO

Artículo 58º: El Fiscal de Estado podrá producir informe escrito "in voce" el día de la vista de la causa para definitiva. Este acto se realizará tres días después de producida la prueba o del dictamen del Fiscal del Tribunal si no hubiere prueba.

SENTENCIA, FORMALIDAD

Artículo 59º: La sentencia se dictará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo siete del presente titulo.

CAPITULO V: DESISTIMIENTO

MOMENTO DE SU ADMISION

Artículo 60º: En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa, el desistimiento del recurso contencioso- administrativo, y de las incidencias promovida, pero solo tendá efecto cuando fuera ratificado en audiencia.

NOTIFICACION

Artículo 61º: El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.

CAPITULO VI: DE LA PERENCION DE INSTANCIA

TERMINO

Artículo 62º: La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste su prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de resolución definitiva en cuanto a lo principal.

DECLARACION DE OFICIO TRAMITE A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 63º: La perención de instancia podrá declararse de oficio, solicitada por una de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la parte actora, después de los cuales se llamará a autos, dictándose resolución dentro de los diez días de quedar firme aquella providencia.

SU INSTANCIA APROVECHA A TODOS

Artículo 64º: Siendo varios los actores, la instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio, aprovechará a todos.

EFECTOS

Artículo 65º: La perención de instancia declarada, tiene por efecto hacer válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa, objeto de la acción.

CAPITULO VII: DE LA SENTENCIA

AUTOS PARA SENTENCIA

Artículo 66º: Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará "autos para sentencia", y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de veinte días.

FUNDAMENTOS PRELACION

Artículo 67º: La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y en preceptos y principios establecidos en leyes de aplicación análoga al caso que se juzga. Se aplicará en primer término disposiciones de Derecho Constitucional, Administrativo y Fiscal, y solo subsidiariamente en disposiciones legales y principios de Derecho Civil.

COSTUMBRE

Artículo 68º: La costumbre solo será admitida como fundamento subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando, por su generalidad y necesidad se juzgue jurídica la aplicación de la norma consetudinaria invocada.

NULIDADES

Artículo 69º: Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido nulidades en el procedimiento que se mandará responder los autos al estado en que se hallaban al producirse dicha nulidades.

DECLARACIONES PROHIBIDAS

Artículo 70º: El Tribunal Superior no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión -contenciosa administrativa- conforme a lo alegado y probado en autos.

INEFICACIA CONTRA TERCEROS

Artículo 71º: La sentencia del Superior Tribunal en los casos contencioso administrativo, no podrán ser invocadas ante los Tribunales Ordinarios contra terceros, como prueba de reconocimiento de derechos reales por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el juicio contencioso administrativo.

CONDENA POR SUMA DE DINERO O ENTREGA DE COSA FUNGIBLE

Artículo 72º: Si la sentencia condenare a la adminstración al pago de una cantidad de dinero o a la entrega de una cosa fungible la decisión será ejecutoria.

RECURSO DE ILEGITIMIDAD

Artículo 73º: La sentencia en el recurso de ilegitimidad se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de ilegalidad mandándolo notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Solo tendrá efecto entre las parte de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento la acciones ordinarias derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.

APERTURA DE NUEVO PLAZO PARA LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA

Artículo 74º: Declarada la ilegitimidad del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo a los efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso.

CAPITULO VIII: DE LOS RECURSOS

ENUMERACION

Artículo 75º: Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de aclaratoria con revisión y nulidad.

ACLARATORIA

Artículo 76º: El recurso de aclaratoria procederá:

a) Para solicitar la corrección de errores materiales;

b) Para aclarar conceptos oscuros;

c) Para suplir omisiones sobre puntos discutidos en el juicio, cuyas contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva.

REVISION

Artículo 77º: El recurso de revisión procederá:

a) Cuando resultase contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase o no pedido aclaración del mismo;

b) Cuando se hubiere dictado dos o más sentencias contradictorias en causas seguidas por las mismas partes y con idénticos fines aunque sobre distintos actos administrativos.

c) Cuando después de dictar la sentencia se recobrasen o descubriesen documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o no pudo presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el fallo;

d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiere sido declarada antes del fallo, este hecho no se hubiese alegado en el juicio o se declarasen falsos después de la sentencia;

e) Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falsos testimonio;

f) Cuando la sentencia se hubiese dictado mediante cohecho prevaricato o violencia.

PROCEDIMIENTO

Artículo 78º: Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al Fiscal del Superior Tribunal por nueve días improrrogables quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.

TRASLADO Y APERTURA A PRUEBA

Artículo 79º: Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días perentorios, vencidos los cuales se habrirá la causa a prueba por diez días.

AUTOS DE SENTENCIA

Artículo 80º: Clausurado el término de prueba, el Superior Tribunal llamará autos y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treita días siguientes.

RECURSO DE NULIDAD

Artículo 81º: El recuso de nulidad procederá:

a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos sustanciales, o incurrido en algun defecto de los que por expresa disposición de derecho anule las actuaciones.

b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que aquellas no se limitasen a confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo material del juicio.

PROCEDIMIENTO

Artículo 82º: Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco días perentorios a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días.

SENTENCIA

Artículo 83º: Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se mandará reponer los autos del estado que tenían producirse dicha nulidad. Si el Tribunal Superior declara la nulidad de la sentencia dictará nuevo fallo dentro de los diez días siguientes.

TERMINOS DE LOS RECURSOS

Artículo 84º: El recuso de aclaratoria se interpondrá en término de tres días, los recursos de nulidad y revisión en el de cinco, con excepción de los casos de los inc. 3º, 4º y 5º, de éste último cuyo término será de ciento ochenta días.

TITULO III

CAPITULO I: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

PLAZO DE CUMPLIMIENTO

Artículo 85º: La autoridad administrativa vencida en juicio, goza de 30 días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.

INTIMACION

Artículo 86º: Vencido este término, salvo el art. 73º, el Superior Tribunal le intimará el cumplimiento de la sentencia en un término prudencial, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.

RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS. SOLIDARIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Artículo 87º: Si la Administración Pública no cumplira la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa, bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, que hacer efectiva la responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.

INEJECUCION-FACULTADES DE LOS EMPLEADOS

Artículo 88º: Los funcionarios o empleados a quien se les ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrá excusarse con la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes.

Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un órgano no colegiado, los funcionarios disidentes harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo, el cumplimiento de la sentencia.

VIA DE APREMIO

Artículo 89º: En el caso del art. 87º y siempre que las obligaciones producidas fuesen desestimadas la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado para aquél juicio en el Código de procedimientos civiles.

RENUNCIA DEL EMPLEADO EJECUTOR

Artículo 90º: La renuncia del empleado requerido por el Superior Tribunal, no le eximirá de las responsabilidades, si ella se produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.

FACULTADES DEL TRIBUNAL

Artículo 91º: El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime necesarias para poner en ejercicio las facultades que le confiere el art. 103 de la Costitución de la Provincia.

DECISION ADMINISTRATIVA DENEGATORIA

Artículo 92º: Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de ilegitimidad sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 87º si el Tribunal lo juzga necesario.

SUSPENCION DE LA EJECUCION. INDEMNIZACIONES

Artículo 93º: La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la sentencia podrá solicitar la suspensión de su ejecución por considerarla perjudicial a los intereses públicos, con la declaración de estar dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare.

TRAMITE: INFORME SOBRE LOS DAÑOS

Artículo 94º: El Superior Tribunal fijará una audiencia con 6 días de intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito, sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.

APERTURA A PRUEBA

Artículo 95º: El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá abrir a prueba el incidente por 10 días improrrogables y dentro de ellos las partes producirán todo los que estimen convenir a su derecho en relación con la naturaleza y valor de los daños.

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

Artículo 96º: Antes de producir resolución, podrá para mejor proveer, ordenar las precisas que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo cual deberá evacuarse enn el término de 5 días.

INDEMINIZACIONES, TERMINO PARA SU PAGO

Artículo 97º: Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercero día, dictará resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de 60 días para su pago.

CAUSALES

Artículo 98º: Serán causales de suspención de la ejerción de la condena:

a) Si determinase la supresión o suspención prolongada de un serviso público;

b) Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada de ese uso, siendo éste real y actual;

c) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una sebversión de la moral necesaria en el orden jerárquico o disciplinario;

d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción regular de contribuciones ficales que no han sido declaradas inconstitucionales en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

e) Cuando hubiese peligro de trastorno grave del orden público.

ARCHIVO DE LOS AUTOS

Artículo 99º: Con lo dispuesto en el Art. 97º, terminará la jurisdicción del Tribunal y expedidias las copias que se soliciten, mandará a archivar los autos dibiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus créditos.

EXPROPIACION

Artículo 100º: Si la sentencia recayese sobre bienes que la autoridad administrativa estuviese autorizada a expropiar por ley dictada antes o después del fallo, ésta podrá pedir que se suspenda su ejecución, declarando que dentro de los diez días siguientes el recibo del testimonio de la misma, iniciara el correspondiente juicio de expropiación, vencido este término sin que haya iniciado dicho juicio, se seguirá adelante la ejecución.

SUSTITUCION DE LA CONDENA

Artículo 101º: Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración Pública puede resolverse en el pago de una indeminización, el Tribunal lo resolverá así.

INFORMES DEL PODER EJECUTIVO A LA HONORABLE LEGISLATURA Y DE LOS ENTES AUTARQUICOS AL PODER EJECUTIVO

Artículo 102º: Dentro del término de treita días a contar desde la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso administrativo contra la Provincia.

Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes se hubiera dictado sentencia, informará de ella al Poder Ejecutivo en el término de 10 días quien procedrá de acuerdo con el párrafo anterior.

CAPITULO II: COSTAS

CONTRA QUIENES PROCEDE

Artículo 103º: Las costas estarán a cargo de la parte vencida o de aquella cuya demanda hubiera sido rechazada.

CASOS DE DESISTIMIENTO Y PERENCION

Artículo 104: En caso de desisitimiento y perención, las costas serán impuestas: al que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.

IMPROCEDENCIA

Artículo 105º: No procederá la condenación con costas:

a) Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo cuando la Administración se allanase a una demanda que se limite a que se limite a reproducir sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación ha sido base del recurso contencioso administrativo.

b) Cuando la sentencia fuere dictada en virtud de pruebas cuyas existencia verosimilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello no se justificara la oposición de la parte;

c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del Tribunal, motivo bastanta para litigar. En tal caso el Tribunal debrá expresar los motivos de la exención.

FONDO ESPECIAL

Artículo 106º: Los que perciba la administración en este concepto, se destinará a la formación de un fondo especial que estará exclusivamente afectado al pago de costas a que fuera condenada la propia administración en causas contencioso-administrativas.

PLUS "PETITIO"

Artículo 107º: Será condenada en costas la parte que aún resultando vencedora hubiera incurrido en plus petitio. Habrá "plus petitio" cuando la diferencia entre lo pedido en la demanda o revocación y lo declarado en la sentencia fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en la demanda fueren expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación dependiera de estimación judicial o arbitral.

VIA DE APREMIO

Artículo 108º: El importe de las costas se percibirá por vía de apremio.

EJECUCION INMEDIATA

Artículo 109º: El pago de costas a que fuere condenada la Administración Pública podrá ser demandado inmediatamente.

TITULO IV

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

TERMINOS

Artículo 110º: Los términos serán perentorios e improrrogables para las partes pero no para el Tribunal.

COMPUTACION DE LOS TERMINOS

Artículo 111º: Los términos que en este código se establecen, empenzaran a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente y sólo se computarán en ellos los días hábiles.

PODER EJECUTIVO, SU REPRESENTACION

Artículo 112º: La representación del Poder Ejecutivo y de las autoridades de su dependencia estará a cargo del Fiscal de Estado, el cual será notificado en su despacho sin excepción, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.

IDEM PARA ENTIDADES AUTARQUICAS Y ORGANOS DE LA ADMINISTRACION

Artículo 113º: Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que comparezcan ante el Tribunal de lo contensioso administrativo, serán representados por los funcionarios designados por la ley o por los que ellos designen en los límites de su competencia.

AUTORIZACION EXPRESA PARA TRANSAR, DESISTIR Y NO INTERPONER RECURSOS

Artículo 114º: El Fiscal de Estado y los representantes a que se refiere el artículo anterior no podrán desistir, ni transigir ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de autorización expresa de la administración en cada caso.

LEY SUPLETORIA

Artículo 115º: Son aplicable a las causas de los contecioso administrativo en cuanto no estén modificadas por este código, las disposiciones que reglamenten el proceso en el Código de Procedimientos Civiles.

CAUSAS INICIADAS CON ANTERIORIDAD AL PRESENTE

Artículo 116º: No podrán invocarse como nulidades, en los expedientes de tramitación, la falta de los procedimientos que se establezcan en la presente ley, y que no eran indispensables o no se produjeron anteriormente.

DEROGACION

Artículo 117º: Queda derogada la Ley Nº 273 y toda disposición que se oponga al presente, en cuanto deba aplicarse a la materia contensioso-administrativa.

Firmantes

Sin firmantes.

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