Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY ORGÁNICA DE MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

LEY 10.027

PARANA, 10 de Mayo de 2011

Boletín Oficial, 11 de Mayo de 2011

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I.- DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación

Art. 1.- La presente ley se aplicará:

a) A los Municipios que no estén habilitados para dictar sus propias Cartas Orgánicas.

b) A los Municipios que no hayan dictado sus propias Cartas Orgánicas, estando habilitados para hacerlo por el Artículo 231º de la Constitución Provincial.

CAPÍTULO 2 Disposiciones Generales

Art. 2.- Todo centro de población estable que, en una superficie de setenta y cinco (75) kilómetros cuadrados, contenga más de mil quinientos (1.500) habitantes dentro de su ejido constituye un Municipio.

La existencia de la cantidad de habitantes necesarios para la constitución de un Municipio, se determinará en base a los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, y de acuerdo a lo prescripto por la Constitución Provincial y la presente ley.

Art. 3.- Todos los Municipios entrerrianos tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, y ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.

Los Municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias Cartas Orgánicas, las que deberán observar lo dispuesto por los Artículos 234º y 236º de la Constitución, Provincial, y asegurar como contenido mínimo lo dispuesto por el Artículo 238º de la Constitución Provincial.

Art. 4.- Los Municipios estarán gobernados por dos Poderes: uno ejecutivo y otro deliberativo, cuyas autoridades serán designadas por elección popular directa. Sólo tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos, la que se extenderá a todos los terrenos que por leyes posteriores sean expresamente incorporados a los actuales.

Art. 5.- Todo centro de población estable que se forme fuera de los Municipios actuales y que cumpla con las condiciones del Artículo 230º de la Constitución Provincial y Artículo 2º de la presente ley, podrá comunicarlo al Poder Ejecutivo a los fines de constituirse en Municipio. A tal objeto, por lo menos veinticinco (25) vecinos que abonen patente o tributo, radicados en el ejido, asumirán la representación y constituidos en comisión formularán la comunicación.

Art. 6.- Dentro de los noventa (90) días de realizada la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo mandará demarcar el radio, fijar los límites y practicar el censo correspondiente. Si de estas operaciones resultare que se reúnen las condiciones del Artículo 230º de la Constitución Provincial y Artículo 2º de la presente ley, la Legislatura mediante ley especial deberá otorgarle la calidad de Municipio. En la elección general inmediata de renovación de autoridades municipales, serán elegidas las del municipio creado.

Art. 7.- Los municipios deberán dictar normas de ordenamiento territorial, regulando los usos del suelo en pos del bien común y teniendo en cuenta la función social de la propiedad privada consagrada en el Artículo 23 de la Constitución de la Provincia. A tal efecto, procederán a zonificar el territorio de su jurisdicción, distinguiendo zonas urbanas, suburbanas y rurales. En cada una de ellas se establecerán normas de subdivisión, usos, e intensidad de la ocupación del suelo, en pos del desarrollo local sostenible y la mejora de la calidad de vida de su población.

Art. 8.- Ningún empleado municipal con más de un (1) año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquéllos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, en la Constitución Provincial o en esta ley, normas especiales. Los Municipios deberán propender a concertar convenios colectivos con los trabajadores respetando las leyes que establezcan presupuestos mínimos en lo atinente a los deberes y responsabilidades de sus empleados y determinarán las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos y las sanciones disciplinarias.

El ingreso y ascenso será previo concurso que asegure igualdad de oportunidades y sin discriminación, se tendrá en cuenta el requisito de la idoneidad sin perjuicio de otras calidades que se exijan.

Art. 9.- Los Municipios podrán formar parte de entidades a partir de acuerdos con la Nación, Provincias o en el orden internacional que tengan por finalidad la cooperación y promoción municipal, respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial.-

Art. 10.- Los Municipios podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica al estado nacional o provincial, siempre en el área especializada respectiva, y sin que afecte la autonomía municipal.

CAPÍTULO III.- Competencia y atribuciones de los Municipios

Art. 11.- Los Municipios tienen todas las competencias expresamente enunciadas en los Artículos 240º y 242º de la Constitución Provincial.

Especialmente:

a) Promover acciones productivas que:

a.1. Estimulen, en la medida de sus recursos, las iniciativas tendientes a la promoción efectiva de la actividad económica. A tal efecto, se podrá otorgar exenciones de tasas e impuestos por tiempo determinado y dar en comodato, locación o donación parcelas de terrenos, todo según el régimen que se establezca por ordenanza;

a.2. Propendan a la fundación de escuelas agronómicas o de enseñanza industrial, granjas u otros establecimientos similares;

a.3. Fomenten la arboricultura, horticultura y fruticultura, especialmente promoviendo la creación de viveros para multiplicación;

a.4. Ejerzan la acción más eficaz para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura.

A los fines indicados, podrán proponer al Poder Ejecutivo todas las medidas que juzgaren necesarias.

b) Velar por la seguridad y comodidad públicas mediante:

b.1. La reglamentación y fiscalización de las construcciones dentro de la jurisdicción municipal y estableciendo servidumbres y restricciones administrativas por razones de utilidad pública;

b.2. La disposición de la demolición de las construcciones que avasallen el espacio público y/u ofrezcan un peligro inmediato para la seguridad pública, pudiendo por si mismo demolerlas en caso de incumplimiento, y a costa del infractor;

b.3. La adopción de las medidas y precauciones necesarias para prevenir inundaciones, incendios y derrumbes;

b.4. El dictado de ordenanzas sobre dirección, pendientes y cruzamientos de ferrocarriles y medios de transportes, adoptando las medidas conducentes a evitar los peligros que ellos ofrecen;

b.5. El otorgamiento de concesiones o permisos por tiempo determinado sobre uso y ocupación de la vía pública, subsuelo y el espacio aéreo, las que en ningún caso podrán importar monopolio o exclusividad, salvo que la naturaleza del uso y ocupación así lo exija, en cuyo caso se otorgará por acto fundado;

b.6. El otorgamiento de concesiones o permisos en igual forma sobre prestación de los diferentes servicios públicos, los que tampoco podrán importar exclusividad o monopolio, salvo el caso de municipalización o que la naturaleza del servicio público así lo exija, debiendo en este caso otorgarse por acto fundado;

b.7. La reglamentación del tránsito y fijación de las tarifas que regirán en los transportes urbanos. En la planta urbana municipal, rigen las competencias concurrentes de los poderes municipales compatibles con las finalidades y competencias de la Provincia y la Nación, conforme el Articulo 242º inciso c) de la Constitución Provincial y el Articulo 75º Inc. 30) de la Constitución Nacional. A los efectos del control del tránsito, las rutas nacionales en plantas urbanas municipales son consideradas establecimientos de utilidad nacional.

b.8. La reglamentación de la publicidad.

c) Ejercer la policía higiénica y sanitaria a través de:

c.1. La provisión de todo lo concerniente a la limpieza general del Municipio;

c.2. La atención de la salud pública;

c.3. La adopción de las medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos o investigar y remover las causas que las producen o favorecen su difusión, pudiendo al efecto ordenar clausuras temporarias de establecimientos públicos o privados;

c.4. La inspección y el análisis de toda clase de substancias alimenticias y bebidas, pudiendo decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud y prohibir su consumo;

c.4. La adopción de medidas para la desinfección de las aguas, de las habitaciones y de los locales públicos o insalubres;

c.5. La reglamentación e inspección periódica o permanentemente de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, en cuyo caso estará habilitado para ordenar su remoción siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad pública; de los establecimientos de uso público o con entrada abierta al público, aunque pertenezcan a particulares, entre ellos las casas de comercio, de inquilinato, corralones, mercados, mataderos, fondas, hoteles, cafés, casa de hospedaje, de baños, teatros, cines, cocherías, tambos u otros similares;

c.6. La reglamentación de la creación y el funcionamiento de cementerios públicos y privados.

d) Velar por la educación a través de:

d.1. La fundación de escuelas de enseñanza primaria y técnica;

d.2. El fomento de las instituciones culturales;

d.3. La fundación de museos, conservatorios u otras instituciones o establecimientos de interés municipal y social;

d.4. El incentivo a los espectáculos de educación artística y cultural de carácter popular.

e) En lo relativo a obras públicas y ornato:

e.1. Disponer las obras públicas que han de ejecutarse y proveer a su conservación;

e.2. Resolver sobre el establecimiento, conservación y uso de plazas, paseos y parques;

e.3. Disponer todo lo concerniente a la delineación de la ciudad y de su territorio, nivelación, ensanche y apertura de calles;

e.4. Proveer todo lo relativo a la vialidad dentro del Municipio;

e.5. Proveer el ornato del Municipio.

f) En cuanto a la Hacienda:

f.1. Fijar los impuestos, las tasas, contribuciones y demás tributos municipales, conforme a esta ley y establecer la forma de percepción;

f.2. Determinar las rentas que deben producir para el Tesoro Municipal sus bienes raíces y sus capitales;

f.3. Resolver la enajenación, a título gratuito u oneroso de bienes o valores de propiedad municipal, con los requisitos que esta ley y la Constitución Provincial determinan;

f.4. Resolver sobre la necesidad de expropiar bienes particulares dentro del territorio de su jurisdicción, recabando la ley de calificación respectiva;

f.5. Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, respetando los principios presupuestarios y el equilibrio fiscal que consagran los Artículos 35º y 122º Inc. 8) de la Constitución Provincial;

f.6. Contraer empréstitos con objetos determinados, en las condiciones que esta ley y la Constitución Provincial determinan.

g) En lo relativo al desarrollo urbano y medio ambiente:

g.1. La elaboración y aplicación de planes, directivas, programas y proyectos sobre política urbanística y regulación del desarrollo urbano;

g.2. Reglamentar la instalación, ubicación y funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de otra índole y viviendas;

g.3. Reglamentar el ordenamiento urbanístico en el Municipio, regulando el uso, ocupación, subdivisión del suelo y el desarrollo urbano en función social;

g.4. Adoptar medidas para asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, estableciendo las acciones y recursos a favor de los derechos de los vecinos y en defensa de aquel, tendiendo a lograr una mejor calidad de vida de los habitantes a partir de la defensa de los espacios verdes, el suelo, el aire y el agua. El Defensor del Pueblo del Municipio tendrá legitimación activa para demandar judicialmente a tal efecto.

h) En lo relativo al juzgamiento y sanción de faltas:

Crear dentro de su jurisdicción la Justicia de Faltas, con competencia para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometan en zonas donde tenga jurisdicción el Municipio, y que resulten de violaciones de leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda al Municipio, sea por vía originaria o delegada.

La Justicia de Faltas, estará a cargo de jueces de faltas, que serán designados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante, los que deberán ser abogados, tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, con una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y que serán inamovibles en sus funciones mientras dure su buena conducta.

La designación debe realizarse a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento del requisito de idoneidad. A tal objeto, el Municipio podrá solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura Provincial.

Los jueces de faltas podrán aplicar las sanciones de multas, su conversión en arresto, inhabilitación, clausura, suspensión y comiso, que no excederán los máximos fijados para cada tipo de penas para esta ley.

La Policía de la Provincia prestará todo su auxilio a la Justicia de Faltas Municipal. Podrá hacer comparecer a los imputados de cometer la falta o infracción, y prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de las sanciones impuestas.

Todas las resoluciones definitivas que impongan sanciones serán recurribles por ante el Concejo Deliberante, según el caso, mediante el procedimiento que establezcan las ordenanzas.

Las multas impuestas que, encontrándose firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio fiscal, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de imposición de la misma, en la forma que determinen las ordenanzas.

i) Podrán disponer la creación y funcionamiento de organismos descentralizados, autárquicos o empresas del Estado para la administración y explotación de bienes, capitales o servicios.

j) Podrán disponer la prestación de servicios fúnebres municipales en cementerios públicos.

k) Podrán concesionar o requerir propuestas de iniciativas privadas para la realización de obras y prestación de servicios que les son propios.

Asimismo, concesionar u otorgar permisos de explotación de obras o servicios públicos en la forma que establezcan las ordenanzas que lo autoricen.

I) Podrán emitir bonos, títulos, valores, obligaciones negociables, letras de tesorería u otros instrumentos representativos de deuda, exclusivamente para financiar adquisición de bienes de capital o realización de obras del Municipio o de interés general. Podrán cotizaren Bolsa de Valores dentro de las prescripciones legales establecidas para aquellos.

A efectos de las emisiones a que hace referencia el presente inciso, podrán hacerse asociaciones intermunicipales.

II) Podrán celebrar acuerdos intermunicipales, interjurisdiccionales o con comunas, orientados a la prestación de servicios públicos, ejecución de obras públicas, el fortalecimiento de los instrumentos de gestión y cualquier otra actividad que propenda a la satisfacción de intereses comunes ejecutando políticas concertadas.

Art. 12.- Además de las atribuciones y deberes enunciados en el artículo anterior, los Municipios tienen todas las demás competencias previstas expresamente en la Constitución Provincial y en esta ley, las que se hallen razonablemente implícitas en este bloque normativo, y las que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución municipal.

CAPÍTULO IV Bienes y recursos municipales

Art. 13.- El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos, acciones, documentos representativos de valores económicos adquiridos o financiados con fondos municipales, así como todas las parcelas comprendidas en el área urbana o el ejido, que pertenezcan al Estado Municipal por dominio eminente o cuyo propietario se ignore, y todo otro bien que corresponda al dominio público y privado municipal.

Art. 14. - Son recursos municipales los provenientes de:

a) Impuestos;

b) Precios públicos;

c) Tasas;

d) Cánones y regalías;

e) Derechos;

f) Patentes;

g) Contribuciones por mejoras;

h) Multas;

i) Ingresos de capital o rentas originados por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio;

j) Coparticipación provincial o federal;

k) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes especiales;

I) Uso u operaciones de créditos y contratación de empréstitos;

II) Todo otro ingreso municipal.

Art. 15.- Los tributos municipales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo de los gobiernos provincial y federal.

Art. 16.- Habrá un encargado y directo responsable de la efectiva percepción de los tributos, derechos, multas y demás recursos municipales. Estará obligado a:

a) Efectuar el control de la deuda y la revisión e inspección de las declaraciones juradas;

b) Realizar la intimación del pago de lo adeudado y liquidar multas, recargos e intereses provenientes del incumplimiento de las obligaciones fiscales;

c) Colaborar en la preparación del Código Tributario y la Ordenanza Impositiva;

d) Recaudar todos los recursos que correspondan.

Art. 17. - Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se perciben administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.

Art. 18.- El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y multas, se hará por los procedimientos prescriptos para los juicios ejecutivos o de apremio, conforme a la ley de la materia. Será título suficiente para dicha ejecución, una constancia de la deuda expedida por el presidente municipal o por el encargado de la oficina respectiva en su caso.

CAPÍTULO V.- Empréstitos y Crédito Público

Art. 19. - Toda operación de crédito público deberá ser autorizada por una ordenanza especial.

Cuando el crédito público o empréstito fuere contraído para financiar la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

En situaciones excepcionales, y con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, podrá ser contraído para financiar gastos corrientes, debiendo contener fecha de vencimiento y ser cancelado durante el periodo de la gestión que tomara el crédito público o el empréstito y hasta sesenta días antes del vencimiento de su mandato.

Art. 20. - La ordenanza especial deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) El destino que se dará a los fondos.

b) El monto del empréstito y plazo de pago.

c) El tipo de interés, amortización y servicio anual.

d) Los bienes o recursos que se afectarán en garantía.

Art. 21. - Los servicios de la deuda anual, de los empréstitos o créditos públicos que se autoricen, no deben comprometer en su conjunto, más del veinte por ciento (20%) de la renta municipal del ejercicio.

Se consideran renta municipal todos aquellos recursos sin afectación, es decir, que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.

Art. 22.- Ninguna empresa u organismo descentralizado o autárquico dependiente de la Administración Municipal, podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público, sin la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal.

Posteriormente, y a los efectos de concretar el endeudamiento, se deberán cumplir los requisitos expuestos en los artículos anteriores.

TÍTULO II.- DEL RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO I.- Del Cuerpo Electoral

Art. 23. - Forman el cuerpo electoral del Municipio:

a) Los electores del Municipio habilitados según el padrón electoral vigente emitido por la Justicia Federal o por el Tribunal Electoral de la Provincia, en oportunidad de cada acto eleccionario.

b) Los extranjeros que prueben esa condición, con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el Municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determina esta ley.

Art. 24.- Serán excluidos del cuerpo electoral en los períodos de tacha establecidos en el Articulo 34º, los electores extranjeros que se encuentren afectados por algunas de las inhabilidades determinadas por las normas electorales nacionales, provinciales o municipales vigentes.

CAPÍTULO II.- De los Registros Cívicos

Art. 25.- Además del padrón electoral federal o provincial, que se adopta para las elecciones municipales, con respecto al voto de los ciudadanos argentinos, cada Municipio confeccionará un registro cívico de extranjeros, los que serán uniformemente llevados por Juntas Empadronadoras integradas por dos vecinos de la jurisdicción designados por el Concejo Deliberante con el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros y por el Juez de Paz de la jurisdicción, que presidirá dicha junta.

Art. 26.- Los miembros de la Junta Empadronadora elegidos por el Concejo Deliberante durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser reelegidos una sola vez en forma inmediata.

Art. 27.- Las Juntas Empadronadoras funcionarán en la sede del Juzgado de Paz.

Art. 28. - Para ser inscriptos, los extranjeros deberán solicitarlo personalmente.

Art. 29. - Se consideran vecinos del Municipio a los efectos de la inscripción en los referidos registros, los que tienen allí su domicilio.

La no inscripción en los Registros de Extranjeros no exceptúa de aquellos cargos cuya aceptación es obligatoria.

Art. 30. - Las Juntas llevarán un libro sellado y rubricado por el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, en el cual labrarán actas con determinación de la localidad en que la Junta funciona, día de la Inscripción, número de orden de cada inscripto, nombre, apellido, nacionalidad, año del nacimiento, profesión y domicilio del mismo; si sabe leer y escribir y señas particulares si tuviere.

Estas actas se cerrarán al terminar la inscripción del día haciéndose constar el número total de los inscriptos; serán firmadas por los miembros de la Junta Empadronadora y los vecinos que quieran hacerlo.

Art. 31. - En las reclamaciones por inscripciones indebidas, como en las que se formulen por falta de inscripción, entenderán sumariamente las Juntas Empadronadoras, las que deberán expedirse en el término de cinco (5) días, siendo sus resoluciones apelables para ante la Junta Electoral Municipal, la que deberá resolverlas definitivamente antes del treinta y uno de enero.

Art. 32. - Los respectivos Municipios reglamentarán por medio de una ordenanza, el procedimiento a que han de ajustarse las Juntas Empadronadoras en las reclamaciones a que se refiere el Artículo 31º.

Art. 33. - Una vez confeccionados y firmados por la Junta empadronadora los nuevos padrones, serán sometidos a la aprobación de la Junta Electoral a la que refiere el Artículo 87º inciso 13) de la Constitución Provincial, conjuntamente con el libro de actas, la que los conservará en condiciones que ofrezcan seguridad.

Art. 34. - La Junta Electoral estará integrada conforme lo dispone el Artículo 87º inciso 13 de la Constitución Provincial , tendrán las funciones que establece esa norma, el Artículo 240º de la Constitución Provincial y la Ley Electoral Provincial que como consecuencia de ella se emita las resoluciones de esta Junta Electoral serán recurribles en los casos que determine la Ley Electoral Provincial.

Art. 35. - Los electores extranjeros deberán exhibir su cédula de identidad a los efectos de sufragar.

Art. 36. - Cada Municipio imprimirá los ejemplares de su padrón según el modelo de la Justicia Federal o del Tribunal Electoral Provincial.

Art. 37. - Toda persona que estando inscripta en un Municipio se ausente de él, debe hacerlo saber a la Junta Electoral, para que en su oportunidad se consigne en el Registro la anotación que corresponda.

Art. 38. - Las Juntas Empadronadoras tendrán Secretario nombrado ad-hoc por las mismas, cuyas funciones terminarán conjuntamente con las de la Junta y cuyo sueldo será fijado y pagado por los respectivos Municipios.

Art. 39. - Todos los documentos suscriptos por la Junta Empadronadora deberán ser refrendados por su secretario, sin cuyo requisito no tendrán valor alguno.

Art. 40. - Los miembros de las Juntas Empadronadoras que no cumplan con sus obligaciones serán castigados con una multa que será regulada por la Junta Electoral Municipal respectiva.

CAPÍTULO III.- De las Juntas electorales municipales

Art. 41.- Las Juntas Electorales se integran conforme se establece en el Artículo 87º inciso 13º de la Constitución Provincial, teniendo competencia territorial para actuar en su circunscripción respectiva.

Art. 42. - Son deberes y atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

a) Designar por sorteo público los miembros de las mesas receptoras de votos de extranjeros y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de las mismas. Entender en la tacha de electores que no tengan residencia permanente en el ejido del Municipio.

b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren a los electores los requisitos para la admisibilidad del voto y en los electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo.

c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por la misma Junta.

d) Expedir diplomas a los titulares y suplentes que resulten electos, comunicando a cada municipio o comuna los resultados y antecedentes de las respectivas elecciones.

e) Calificar las elecciones en los municipios y comunas, juzgando sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.

f) Examinar la validez formal de las renuncias, estableciendo el suplente que entrará en funciones en los casos que esta ley determina, debiendo comunicarlo por escrito al Municipio o Comuna respectiva.

g) La Junta Electoral deberá expedirse dentro de los diez (10) días de sometidos a consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución en el desempeño remiso de sus funciones o inhabilitación por diez (10) años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal, al igual que el Secretario Electoral.

h) Las juntas electorales controlarán los registros de extranjeros de su jurisdicción y certificarán la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas receptoras de votos.

Art. 43. - Cada Junta Electoral tendrá jurisdicción sobre todos los Municipios y comunas a los que se extienda la del Juzgado de Primera Instancia a cargo de su Presidente nato.

Art. 44. - Cada Municipio o Comuna proveerá a la Junta Electoral de los recursos que necesite para cubrir los gastos originados en actos comiciales.

Art. 45. - La Junta Electoral habilitará el horario vespertino de los edificios donde funcionan las autoridades del Municipio y estará secundado por el personal que éstas, deberán poner a su disposición.

Art. 46. - En caso de ausencia o impedimento del presidente de una junta, será sustituido por su reemplazante legal conforme a la Ley Orgánica de Tribunales. En caso de ausencia o impedimento de cualquiera de los vocales, será reemplazado por el Juez de Paz más antiguo, y si tuvieren la misma antigüedad, la designación se hará por sorteo.

Art. 47. - Las Juntas Electorales no podrán adoptar ninguna resolución sin la presencia de dos de sus miembros. Sus resoluciones definitivas serán recurribles ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Regirán al respecto las normas establecidas para la interposición y concesión del recurso en relación, regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 48. - Los candidatos y los representantes de los partidos políticos tienen personería para intervenir ante las juntas en todo lo relativo a las elecciones.

CAPÍTULO IV De las elecciones

Art. 49. - Para las elecciones municipales y comunales regirá en todo lo relacionado a deberes, derechos y responsabilidades de los electores, funciones de la junta electoral, nombramiento de las mesas receptoras de votos, forma de elecciones, escrutinios, adjudicación de bancas, proclamación de los electos y penalidades: lo establecido por la Constitución Provincial, la Ley Electoral Provincial y las disposiciones de esta ley.

Art. 50. - Las elecciones serán ordinarias, extraordinarias y de convencionales.

Art. 51. - Para las elecciones se considerará toda la jurisdicción territorial del Municipio o comuna como un solo distrito electoral, pero sin perjuicio de ello podrán instalarse mesas receptoras de votos en varios lugares, conforme el número de votantes y extensión del Municipio, respetándose en todo ello la distribución que la autoridad electoral provincial establezca al efecto.

Art. 52. - Las elecciones ordinarias tendrán lugar cada cuatrienio, el día y durante las horas señaladas por la ley para los comicios generales de la Provincia, y en las mismas mesas y bajo las mismas autoridades, con excepción de las mesas de extranjeros.

Art. 53. - Las extraordinarias tendrán lugar toda vez que haya que elegir presidente de un municipio fuera de las fechas establecidas en el artículo anterior, o cuando haya que integrar los concejos o autoridades comunales por haber quedado con menos de los dos tercios de sus miembros.

Art. 54. - Las convocatorias para elecciones municipales o comunales se harán por los presidentes municipales o comunales con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha de realización de las mismas, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez (10) años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal. Tienen la misma obligación e incurren en igual pena sus reemplazantes legales, en su caso.

Cuando se trate de la elección en Municipios nuevos la convocatoria deberá ser hecha por el Poder Ejecutivo Provincial. En ambos casos la convocatoria deberá ser publicada en la forma usual.

Art. 55. - Las autoridades de los comicios provinciales separarán de los sobres todas las boletas correspondientes a la elección municipal y comunal y practicarán el recuento de las mismas haciendo constar en un acta la cantidad de votos obtenidos por cada lista oficializada, como así también los obtenidos por otras listas, no debiendo desechar ninguna boleta. El acta y las boletas correspondientes serán entregadas en sobre cerrado y lacrado al funcionario mencionado en el Artículo 84º de la Ley Provincial de Elecciones. El recibo correspondiente a la entrega de este sobre, que aquel funcionario deberá otorgar al Presidente del comicio, será remitido por éste a la Junta Electoral Municipal.

Art. 56. - Los funcionarios que reciban dichos sobres deberán entregarlos personalmente o despacharlos por correo bajo certificado al Presidente de la Junta Electoral Municipal que corresponda.

Art. 57. - Las Juntas Electorales municipales, dentro de los tres (3) días subsiguientes a la convocatoria, se reunirán en los recintos de sesiones de los Concejos Deliberantes y procederán a la insaculación de las autoridades de las mesas de extranjeros por el procedimiento y con las formalidades establecidas en la Ley Provincial de Elecciones.

Art. 58. - A tales efectos las Juntas Electorales Municipales tienen las funciones y atribuciones que la citada ley confiere al Tribunal Electoral.

Art. 59. - El acto comicial se realizará en las mesas de extranjeros con las mismas formalidades exigidas por la Ley de Elecciones de la Provincia, y con respecto a su preparación y desarrollo tienen las Juntas Electorales Municipales las mismas funciones y atribuciones que el Tribunal Electoral en lo que respecta a las elecciones provinciales.

Art. 60. - En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, o complementarias en que no concurran a elección provincial la Junta Electoral Municipal respectiva tendrá a su cargo todo lo referente a su organización y desarrollo, ejerciendo también las funciones que en las elecciones ordinarias están atribuidas al Tribunal Electoral de la Provincia. El Municipio respectivo sufragará todos los gastos que se originen con tal motivo.

Art. 61. - El voto para la elección de concejales o integrantes de las comunas se emitirá por lista, las que podrán contener tantos candidatos como cargos a cubrir, e igual número de suplentes.

Las listas deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un 50% de candidatos varones y un 50% de candidatos mujeres, debiendo respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión: cuando se convoque a cubrir números de cargos que resultan pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de (2) dos candidatos hasta el final de la lista. Cuando se tratase de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplir el orden previsto anteriormente, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente.

El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.

Art. 62. - Las boletas deberán contener el voto para Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, y el voto para Concejales y suplentes, siempre que ambos estén separados por cuerpos y por una línea perforada.

CAPÍTULO V.- Sistema Electoral

Art. 63. - El Presidente/a Municipal y el Vicepresidente/a Municipal serán elegidos directamente por el pueblo del Municipio, a simple pluralidad de sufragios y en fórmula única. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a municipal deberá conformarse por personas de distinto género de manera indistinta en cuanto al orden de la fórmula. La tacha o sustitución de uno de los nombres no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido. En caso de empate se procederá a nueva elección"

Art. 64. - Los concejales y miembros de las comunas serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos Municipios y comunas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61º.

Art. 65. - Para que un partido tenga derecho a representación, su lista deberá haber obtenido, por lo menos, un número de votos igual al cociente electoral determinado de acuerdo con lo que establece la Ley Provincial de Elecciones.

Art. 66. - Para la elección de concejales y miembros de comunas regirá el sistema de representación proporcional establecido por el Artículo 91º de la Constitución Provincial, la que se distribuirá en la forma establecida para los diputados por la Ley Provincial de Elecciones.

CAPÍTULO VI.- Escrutinio definitivo

Art. 67. - El escrutinio definitivo de toda elección municipal y comunal será practicado por la Junta Electoral correspondiente, ajustándose para ello, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley Electoral Provincial.

Art. 68. - En los casos de elecciones complementarias las comunicaciones a que se refiere la ley mencionada deberán ser hechas por la Junta Electoral al Presidente del Municipio o Comuna correspondiente, a los efectos de la nueva convocatoria. Habrá elecciones municipales complementarias en toda mesa que no haya funcionado o que haya sido anulada por la Junta Municipal, y siempre que medie la petición que la ley determina, la que deberá ser hecha a la Junta Electoral Municipal.

Art. 69. - Con respecto a las mesas de extranjeros las Juntas Electorales Municipales tienen a su cargo las funciones que la Ley Provincial Electoral atribuye al Tribunal Electoral de la Provincia.

CAPÍTULO VII.- De los requisitos para el cargo, las inhabilidades, incompatibilidades y acefalías

Art. 70. - Para ser concejal será necesario tener como mínimo dieciocho (18) años de edad, ser vecino del municipio con residencia inmediata anterior mínima de dos (2) años en el mismo, saber leer y escribir, y pagar impuestos, tasas o ejercer alguna profesión o industria lucrativa.

Art. 71. - Para ser elegido Presidente Municipal o Vicepresidente Municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco (25) años de edad y las demás condiciones exigidas para ser concejal.

Art. 72. - Están inhabilitados para ser Presidente, Vicepresidente, Concejal y Funcionario del Municipio:

a) Los que no pueden ser electores, b) Los deudores del fisco nacional, provincial o municipal que, habiendo sido ejecutados legalmente y contaren con sentencia firme, no hubiesen pagado totalmente sus deudas, c) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.

d) Los que cumplen condenas con sentencia firme por delito que merezca pena de prisión o reclusión, o por delito contra la propiedad, o contra la Administración Pública o contra la fe pública.

e) Los inhabilitados por sentencia firme del tribunal competente.

f) Es incompatible el desempeño de empleos o funciones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, de la Provincia o de cualquier Municipio, salvo que le sea otorgada licencia extraordinaria sin goce de haberes por el período de su mandato o haga renuncia de dicho cargo.

Quedan exceptuados el ejercicio de la docencia y las designaciones ad honorem para objetos determinados y tiempos limitados, siempre y cuando cuente con la autorización expresa del Concejo Deliberante y se corresponda con la representación del cargo municipal para el cual fuera elegido.

Art. 73. - Cuando con posterioridad a su nombramiento el Presidente Municipal o los Concejales se colocaran en cualquiera de los casos que enumera el artículo precedente, cesarán ipso facto en el ejercicio de sus funciones, siendo sus actos nulos de nulidad absoluta a partir de ese momento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido aquellos. En caso de darse dicha situación, cualquiera de los concejales que no estén incursos, podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo de la sede de sus funciones, previa notificación.

Art. 74. - Cuando por renuncia, exoneración, incapacidad o fallecimiento, quedare vacante un cargo de Concejal, el Presidente del respectivo Concejo lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días de producida la vacancia a la Junta Electoral correspondiente, la que dentro de igual término expedirá diploma al suplente que deba reemplazarlo.

Si vencido el primer plazo el Presidente no cumpliere con su obligación, cualquiera de los titulares o suplentes del Cuerpo podrá dirigirse a la Junta Electoral pidiendo la integración, la que deberá expedirse dentro de los ocho (8) días de recibido el requerimiento.

Art. 75. - Cuando faltando más de dos (2) años para la renovación de las autoridades municipales, un Concejo Deliberante, después de incorporados los suplentes que correspondan de cada partido, quedare sin las dos terceras partes de sus miembros, será el pueblo del municipio convocado a elecciones extraordinarias, el que elegirá los que deban completar el período.

Si faltare menos de dos (2) años para la citada renovación, el pueblo sólo será convocado a elecciones cuando, producido el caso anterior, un Concejo Deliberante quedare sin la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 76. - En caso de acefalía del cargo del Presidente Municipal, sus funciones serán desempeñadas por el resto del período constitucional, por el Vicepresidente Municipal, quién deberá resignar simultáneamente el cargo de Presidente del Concejo Deliberante.

Dicha circunstancia deberá ser comunicada dentro de los ocho (8) días a la Junta Electoral correspondiente, la que deberá expedirle el título de Presidente Municipal dentro del mismo término. Si transcurriere el primer término fijado sin que el Presidente del Concejo o sus reemplazantes legales hicieran la comunicación, cualquier concejal puede comunicar la acefalía a la Junta Electoral, la que deberá expedir título comprobando que se dé dicho extremo legal.

Art. 77. - En caso de acefalía simultánea del Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, el cargo será ocupado, en su orden, por el Vicepresidente primero, segundo, o en su defecto, por quien designe el Concejo Deliberante a simple mayoría de votos. Cuando la acefalía simultánea se produzca en una fecha que sea mayor de dos (2) años para completar el período, el Concejo deberá, en el término de treinta (30) días, convocar a elecciones para designar un nuevo Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, quienes completarán el período.

Art. 78. - Ningún miembro de los poderes municipales podrá ejercer sus funciones sin haber prestado previamente juramento, según sus creencias o principios, prometiendo el fiel desempeño del cargo con arreglo a la ley.

Si las autoridades encargadas por esta ley de recibir juramento a un funcionario municipal se mostraren remisas en tomarlo, aquel podrá prestarlo ante el Juez de Primera Instancia, o en su defecto, ante el Juez de Paz, labrándose el acta respectiva sin cargo alguno.

TÍTULO III.- DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I.- De las autoridades del Gobierno Municipal

Art. 79. - El gobierno de los Municipios estará compuesto de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo, cuyos deberes y atribuciones están determinados en la Constitución y en esta ley.

Art. 80. - Ambos Poderes son independientes en el ejercicio de las facultades que esta ley les atribuye, pero se fiscalizan y controlan recíprocamente, gozando cada uno de ellos, a ese efecto, del derecho de investigación respecto de los actos del otro.

CAPÍTULO II.- Del Concejo Deliberante

Art. 81.- El Concejo Deliberante será presidido por el Vicepresidente Municipal y sus restantes miembros estarán integrados en proporción a la población, conforme las siguientes escalas:

De un mil quinientos (1.500) a cinco mil (5.000) habitantes: siete (7) concejales. De cinco mil uno (5.001) a ocho mil (8.000) habitantes: nueve (9) concejales.

De ocho mil uno (8.001) a cincuenta mil (50.000) habitantes: once (11) concejales. De cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes: trece (13) concejales.

Más de doscientos mil (200.000) habitantes: quince (15) concejales.

Art. 82. - El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año, en los días y horas que el mismo determine.

Art. 83. - El mandato de los concejales es de cuatro (4) años y comienza el día que se fije para la constitución del Concejo, pudiendo éstos ser reelectos.

Los concejales que se eligieren cada cuatrienio se reunirán en sesiones preparatorias dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha fijada para entrar en funciones, comunicando dicha constitución a la Junta Electoral Municipal y al Presidente electo del Municipio. En dicha oportunidad elegirán de su seno un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, quienes desempeñarán el cargo por su orden, en defecto del Presidente del Concejo.

Art. 84. - El día que se fije en la ley respectiva el nuevo Concejo entrará en funciones, debiendo su primer acto consistir en la recepción del juramento de ley al Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal.

Art. 85. - Las sesiones ordinarias del Concejo pueden ser prorrogadas por sesenta (60) días por el Departamento Ejecutivo, debiendo mencionarse en la convocatoria los asuntos que deberán tratarse, no pudiendo el Concejo considerar otros.

Art. 86. - Las sesiones ordinarias pueden ser también prorrogadas por sesenta (60) días por sanción del propio Cuerpo, bastando a ese efecto que vote por la prórroga más de la tercera parte de los miembros del Concejo. En la ordenanza por la que se prorroguen las sesiones deberán expresarse los asuntos a tratarse, bastando la mayoría anterior para que un asunto sea incluido. Sólo podrán ser tratados en estas sesiones los asuntos incluidos en la ordenanza citada o en el decreto del Departamento Ejecutivo a que se refiere el Artículo 87º.

Art. 87. - Tanto el Departamento Ejecutivo como el Presidente del Concejo Deliberante pueden convocar a sesiones extraordinarias para considerar asuntos determinados. Este último sólo podrá y deberá hacerlo mediando petición escrita firmada por más de la tercera parte de los miembros del cuerpo.

Art. 88. - El Concejo Deliberante estará en quórum con la mitad más uno de sus miembros, salvo para dictar la ordenanza de prórroga, en cuyo caso podrá sesionar con más de un tercio de sus miembros.

Cuando fracasaran dos sesiones consecutivas ordinarias de las establecidas por el Concejo, éste podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros.

Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas se haya efectuado mediante telegrama o notificación personal, con anticipación de tres (3) días hábiles por lo menos.

Art. 89. - Para la exclusión de un concejal por ausentismo reiterado, se requerirá del voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.

En cualquier caso, podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar medidas tendientes a obtener la presencia de los remisos o compeler a los inasistentes por medio del uso de la fuerza pública en domicilios donde se encuentren o puedan encontrarse los Concejales cuya presencia se requiera, a cuyo efecto podrán solicitar los medios necesarios para ello, sin perjuicio de los que directamente puedan adoptarse y aplicar penas de multa o suspensión.

Art. 90. - El Concejo Deliberante podrá con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación.

Art. 91. - El mismo Cuerpo, con la aprobación de dos (2) de sus miembros, puede pedir al Departamento Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos, informes o explicaciones que sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones, los que deberán ser suministrados por escrito o verbalmente por el Presidente Municipal, en un plazo máximo de noventa (90) días corridos para evacuar la solicitud.

Art. 92. - Las sesiones del Concejo serán siempre públicas, salvo que la mayoría resuelva en cada caso que sean secretas, por requerirlo así la índole de los asuntos a tratarse.

Art. 93. - El Presidente del Concejo Deliberante, mientras ejerce la presidencia, no tiene voz ni voto, salvo en caso de empate.

Cuando se requiere por la Constitución o por esta ley, mayorías especiales, el Presidente también vota, no teniendo en tal caso más voto que ése.

Cuando el Presidente desee emitir opinión o participar sobre el tema de tratamiento podrá hacerlo, para ello dejará la presidencia a quien corresponda por su orden, para que presida la sesión, ejercerá su derecho desde una banca, en tal caso también podrá votar en la cuestión siempre que quien preside circunstancialmente no quiera hacer uso de igual derecho.

Tienen derecho a participar de las sesiones del Concejo Deliberante con voz pero sin voto, el Presidente Municipal y los secretarios del Departamento Ejecutivo.

Art. 94. - Los concejales tienen derecho a una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.

Art. 95. - Son atribuciones y deberes del Concejo Deliberante:

a) Juzgar la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros y del Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, en base a los diplomas expedidos por la Junta Electoral.

b) Sancionar su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas.

c) Aplicar sanciones a los miembros de su Cuerpo.

d) Recibir juramento al Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal y a sus miembros.

e) Prestar o negar su acuerdo al Departamento Ejecutivo para nombrar y remover al contador, tesorero, jueces de faltas del municipio y demás funcionarios que por ley requieren acuerdo, debiendo estas decisiones tomarse en sesión pública.

f) Admitir o rechazar las excusaciones o renuncias de sus miembros y del Presidente Municipal.

g) Someter a la decisión del Cuerpo Electoral la revocación del mandato del Presidente Municipal cuando, a su juicio, hubiere dado muestras de incumplimiento a la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo.

h) Exonerar por sí solo al Presidente Municipal o a cualquiera de sus miembros cuando se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades enumeradas en el Artículo 72º de esta ley. El interesado podrá apelar de esta resolución para ante el Superior Tribunal de Justicia.

i) Designar en sesión especial, las personas que han de formar las ternas que han de remitirse al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de los Jueces de Paz de su jurisdicción.

j) El Concejo podrá excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el respeto debido al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda.

k) Pedir al Jefe del Departamento Ejecutivo o a los secretarios del mismo, los informes que necesite para conocer la marcha de la administración o con fines de legislación.

Esta facultad no podrá ser delegada a sus comisiones.

l) Convocar, cuando así se decida por simple mayoría, a los secretarios del Departamento Ejecutivo, para que concurran obligatoriamente al recinto o a sus comisiones, a dar los informes pertinentes cuando el Presidente Municipal así lo indique, en cumplimiento del artículo anterior. La citación se hará con tres (3) días de anticipación y expresará los puntos sobre los que deberán responder.

ll) Nombrar y remover un secretario de fuera de su seno.

m) Dictar decretos y resoluciones de orden interno, dentro de sus facultades propias.

n) Sancionar, a propuesta del Presidente Municipal, las ordenanzas relativas a la organización y funcionamiento del Departamento Ejecutivo.

ñ) Reglamentar la relación de empleo en el marco de lo establecido en la Constitución Provincial y leyes especiales.

o) Sancionar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración y las ordenanzas impositivas para el año siguiente.

p) Sancionar ordenanzas y resoluciones de carácter general y especial; cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses y servicios municipales.

q) Podrá crear la Defensoría del Pueblo cuya función principal será la de proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad alguna y con absoluta independencia frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Municipal ante el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo; arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones. Las actuaciones serán gratuitas para el administrado. Su designación se realizará con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los integrantes del Concejo Deliberante, y por ordenanza se fijarán sus requisitos, funciones, competencias, duración, remoción y procedimiento de actuación.

r) Los proyectos de ordenanzas, resoluciones y disposiciones que se pongan a consideración del Concejo Deliberante, deberán tener tratamiento por parte del cuerpo dentro de los sesenta (60) días hábiles de ingresadas al mismo. En el caso de aquellas, que por sus características necesiten de un estudio o dictamen técnico particular, podrá prorrogarse el plazo fijado, solo por treinta (30) días más.

s) Podrán crear por ordenanza un órgano con autonomía funcional y dependencia técnica del Cuerpo, que tendrá a su cargo el control de legalidad y auditoría contable de la actividad municipal centralizada y descentralizada. La misma establecerá objetivos, finalidades, funciones, designaciones y remociones.

Entenderá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas ejecutadas de percepción e inversión de los fondos públicos, ello sin perjuicio de los controles establecidos por la Constitución u otra ley y en coordinación y sujeto a instrucciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia. La ordenanza referida requerirá aprobación de mayoría simple, con la presencia de por lo menos los dos tercios del total de los integrantes del Cuerpo.

t) Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones y aceptar o repudiar donaciones o legados con cargo, como así la enajenación de bienes privados del Municipio o la constitución de gravámenes sobre ello.

u) Dictar normas tendientes a preservar el patrimonio histórico, el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, a efectos de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.

v) Dictar normas relativas al sistema de contratación municipal.

w) La enunciación de los ítems precedentes no es de carácter limitativo ni excluye otros aspectos o materias que por su naturaleza son de competencia municipal.

x) Sancionar las ordenanzas de ingreso y retiro de las asociaciones con otras municipalidades y comunas, requiriéndose para ello una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

Art. 96. - Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo Deliberante:

a) Representar al Cuerpo en la toma de juramento del Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal.

b) Reemplazar al Presidente Municipal en las situaciones previstas en el Artículo 234º de la Constitución.

c) Girar a las comisiones que correspondan los proyectos ingresados por secretaría.

d) Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.

e) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.

f) Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo y firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las actas, conjuntamente con el secretario.

g) Cumplir y hacer cumplir el reglamento interno del Concejo.

h) Nombrar, aplicar sanciones disciplinarias y remover a los empleados del Concejo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

i) Disponer de las dependencias del Concejo, así como de todo lo que se requiera para su adecuado funcionamiento.

Art. 97. - Las disposiciones que adopte el Concejo Deliberante se denominarán:

a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete al Municipio. Las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material.

b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general toda disposición de carácter imperativo, que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.

c) Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.

d) Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

Art. 98. - El Concejo podrá aplicar a sus miembros las siguientes sanciones:

a) Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones: amonestaciones y multas.

b) Por ausentismo notorio e injustificado, mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo o serias irregularidades, con incidencia patrimonial o institucional: suspensión o destitución.

c) Por inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, que le impida el ejercicio del cargo: remoción.

La multa prevista en el acápite 1, sólo podrá ser aplicada por resolución de los dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo y hasta el equivalente a un tercio (1/3) del monto de la dieta, la que producida ingresará a las rentas generales del Municipio.

Debe garantizarse el derecho de defensa del concejal por ante el Concejo Deliberante, permitiéndole realizar su descargo verbalmente o por escrito.

Art. 99. - Todas las sanciones y resoluciones del Concejo Deliberante serán tomadas a simple mayoría de votos de los presentes, con las excepciones siguientes:

1º.- Se requiere el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros del Concejo:

a) Para enajenar o gravar los bienes o rentas de propiedad municipal. El Concejo Deliberante podrá asimismo autorizar la venta sin el requisito de la licitación o subasta pública de los bienes de propiedad municipal por el procedimiento que el mismo determine, cuando razones de utilidad pública o de promoción del bienestar general de la población lo aconsejen.

b) Para contraer empréstitos o crédito público con destino al financiamiento de gastos corrientes.

c) Para corregir o excluir a un concejal en los casos del Artículo 91º de esta ley.

d) Para tomar las decisiones autorizadas por los incisos 7º y 8º del Artículo 96º.

e) Para insistir en una ordenanza vetada por el Departamento Ejecutivo.

f) Para disponer una consulta popular, Articulo 170º de esta ley.

g) Para la delegación y concesión de servicios públicos, Artículo 184º y 186º de esta ley.

2º.- Se requiere el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes, para que un proyecto sea tratado y sancionado sobre tablas.

3º.- Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo para contraer empréstitos o crédito público para financiar la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura.

Art. 100.- Todos los actos del Concejo Deliberante serán autorizados por su secretario, sin cuyo requisito carecerán de valor legal. La totalidad de la documentación del Concejo Deliberante estará bajo su custodia.

Art. 101. - Las ordenanzas tendrán carácter de leyes, servirán para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés municipal, deberán ser sancionadas mediante la aprobación del Concejo Deliberante, promulgadas por el Órgano Ejecutivo del Municipio y debidamente publicadas.

CAPÍTULO III.- Del Departamento Ejecutivo

Art. 102. - La rama ejecutiva del Gobierno Municipal estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente Municipal, el que tendrá a su cargo la administración general de los intereses comunales y representará al Municipio en todos sus actos externos.

Art. 103. - El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesará en ella, el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para que se prorrogue. El período legal se inicia el día que se fije para la toma de posesión del cargo.

Art. 104. - El Vicepresidente Municipal tendrá la función de presidir el Concejo Deliberante y en caso de ausencia del Presidente Municipal sea por un periodo que exceda los cinco (5) días hábiles o por ausencia definitiva, se hará cargo de las funciones de este último.

Cuando la ausencia del Presidente Municipal no exceda los cinco (5) días hábiles, será reemplazado mientras dure la misma, por uno de los secretarios del Departamento Ejecutivo.

Art. 105. - El Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal podrán ser reelectos o sucederse por un solo período consecutivo o indefinidamente por períodos alternados.

Art. 106. - El Presidente Municipal gozará de una remuneración mensual establecida por ordenanza.

Art. 107. - Son atribuciones del Presidente Municipal:

a) Representar legalmente al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos en que aquella deba intervenir.

b) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de las oficinas y procedimientos de sus empleados.

c) Promulgar las ordenanzas y resoluciones del Concejo Deliberante o vetarlas total o parcialmente dentro del término de ocho (8) días hábiles, de serles comunicadas. Si en dicho plazo no se produce un pronunciamiento expreso, aquellas quedarán automáticamente promulgadas. Vetado total o parcialmente un proyecto de ordenanza, éste volverá al Concejo Deliberante. Si éste no insistiese en su sanción en el plazo de quince (15) días hábiles, el proyecto queda rechazado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si el Concejo insistiera en su sanción por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, el proyecto se convertirá en ordenanza.

El Presidente Municipal podrá poner en ejecución una ordenanza vetada en la parte no afectada por el veto siempre que su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionadopor el Concejo Deliberante.

d) Prorrogar por un término que no exceda de sesenta (60) días las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, con determinación de los asuntos que han de tratarse en la prórroga.

e) Convocar al mismo cuerpo a sesiones extraordinarias con objeto determinado y de carácter urgente.

f) Imponer y percibir por sí o por los organismos o reparticiones competentes, las multas que correspondan por infracciones a las ordenanzas, decretos o resoluciones legalmente dictadas. Cuando la ley, ordenanza, decreto o resolución no cumplidos importare obligación de hacer una obra, ésta se construirá a costa del infractor y se le reclamará judicialmente el reintegro del importe gastado.

En igual forma se procederá cuando al infractor se le hubiere intimado la demolición de una obra o el desplazamiento de efectos de cualquier naturaleza y éste no lo efectuare dentro del término acordado.

En todos estos casos se procederá administrativamente y al interesado le quedará a salvo las acciones judiciales a que se creyere con derecho.

g) Imponer y percibir multas según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva Anual en los casos de desacato o falta de respeto a la autoridad, cuando las ordenanzas y resoluciones legalmente dictadas no determinan penas para sus infractores.

h) Nombrar directamente los funcionarios y empleados de su dependencia que por esta ley u ordenanzas especiales no requieran acuerdo y removerlos con sujeción a las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón.

i) Pedir al Concejo Deliberante la remoción de los funcionarios y empleados designados con acuerdo, acompañando los antecedentes en que se funda el pedido, pudiendo, en caso de gravedad, suspenderlos en el ejercicio de sus funciones hasta que aquel resuelva.

j) Llenar en comisión, durante el receso del Concejo, las vacantes que requieran acuerdo, sin perjuicio del envío del pliego correspondiente para ser tratado en su oportunidad.

k) Concurrir a la formación de las ordenanzas y disposiciones municipales, ya iniciándolas por medio de proyectos que remitirá al Concejo con mensajes, ya tomando parte en los debates con todos los derechos de los concejales, menos el de voto, a cuyo efecto podrá concurrir a las sesiones de aquel cuerpo cuando lo juzgue oportuno.

l) Reglamentar, cuando lo crea conveniente, las ordenanzas y resoluciones que dicte el Concejo y hacerlas cumplir.

ll) Conocer y resolver originariamente en asuntos de índole administrativa que se susciten ante el Municipio, cuando no está facultado expresamente otro funcionario. Sus resoluciones son impugnables ante el fuero contencioso-administrativo.

m) Solicitar del Concejo Deliberante todos los datos, informes y antecedentes que necesite sobre asuntos sometidos a su consideración. Aquel, tendrá un plazo máximo de treinta (30) días corridos para evacuar la solicitud, pudiendo prorrogarse por igual periodo, cuando exista causal de estudio o dictamen técnico específico.

n) Intervenir en los contratos que el Municipio celebre en la forma dispuesta por las leyes y ordenanzas aplicables, fiscalizar su cumplimiento y disponer su rescisión cuando así correspondiere.

ñ) Expedir órdenes de pago de conformidad al presupuesto y ordenanzas y con arreglo a lo prescripto en esta ley.

o) Realizar registros o inspecciones a locales y/o establecimientos para garantizar el cumplimiento de las normas de moralidad, higiene, salubridad, saneamiento ambiental, seguridad y orden público vigentes. Se requerirá orden judicial cuando se trate de allanamientos de domicilios, depósitos o comercios. En cualquier caso podrá requerir- el auxilio de la fuerza pública.

p) Decretar la vigencia del presupuesto vencido, cuando el Concejo Deliberante no hubiere sancionado oportunamente el que debe regir en el año siguiente.

q) Ejecutar el presupuesto conforme a las normas que más adelante se establecen.

r) Constituir organismos de asesoramiento y consulta en los cuales tengan participación organizaciones intermedias representativas de la comunidad local y agentes sociales, reconocidos como tales, pertenecientes a la misma.

s) Llamar a consulta popular como medio de democracia semidirecta, para someter a plebiscito las materias de administración local específicas del desarrollo municipal, de acuerdo al procedimiento que determine la ley.

t) Fijar el horario de la administración municipal.

u) Ejercer todas las demás atribuciones que sean una derivación de las anteriores y las que impliquen poner en ejercicio sus funciones administrativas y ejecutivas.

Art. 108. - Son deberes del Presidente Municipal:

a) Asistir diariamente a su oficina en las horas de despacho.

b) Suministrar al Concejo Deliberante, de manera fundada y detallada, todos los informes, datos y antecedentes que éste le requiera sobre asuntos municipales, dentro del plazo de noventa (90) días corridos de solicitado.

c) Hacer practicar mensualmente un balance de Tesorería remitiendo un ejemplar al Concejo.

d) Hacer recaudar, mensualmente o en los períodos que las ordenanzas establezcan las tasas, rentas y demás tributos que correspondan al Municipio y promover en su nombre las acciones judiciales tendientes a obtener su cobro, e invertir la renta de acuerdo a las autorizaciones otorgadas.

e) Convocar al pueblo del Municipio a elecciones en el tiempo y forma que determina esta ley.

f) Remitir a sus órganos de control o al Tribunal de Cuentas si no los tuvieren las cuentas de la percepción e inversión de la renta municipal conjuntamente con los balances respectivos y las ordenanzas de presupuesto e impositivas vigentes en el ejercicio de que se rinde cuentas, de acuerdo a los plazos que determine esta ley.

g) Presentar al Concejo el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el año siguiente, en el plazo que determina esta ley, acorde a los principios presupuestarios que consagra la Constitución Provincial.

h) Presentar al Concejo Deliberante, en la primera sesión ordinaria que éste celebre, una memoria detallada de la administración durante el año anterior, remitiéndole al mismo tiempo para su ilustración, la cuenta de la inversión de la renta durante el último ejercicio económico, en el plazo que determina esta ley.

i) Solicitar autorización al Concejo Deliberante para ausentarse del Municipio por más de cinco (5) días hábiles.

j) Defender en toda forma legal y lícita los intereses del Municipio y de la comunidad.

k) No transar en pleitos pendientes, sin previa autorización del Concejo.

l) Asentar de manera actualizada en libro o protocolo foliado y rubricado, de modo correlativo de fecha y numeral, la transcripción de las ordenanzas, resoluciones y decretos municipales. Este libro o protocolo, podrá ser confeccionado al final del año a partir de hojas móviles mecanografiadas con estampado indeleble foliándose sucesivamente, según su número y fecha de sanción.

ll) Deberá publicar en la gaceta o boletín informativo municipal en el cual se transcribirán en forma textual todo los dispositivos legales que dicte el Municipio: ordenanzas, decretos y resoluciones. En este último caso no serán obligatorias para aquellas que signifiquen temas relacionados con el área social resguardando la privacidad de las personas. Asimismo, deberá publicar en forma mensual, el estado de los ingresos y gastos con cuadro de disponibilidad y un balance sintético de ejecución del presupuesto.

La publicación se realizará como mínimo una vez por mes, y será puesta a disposición de la población en forma gratuita en los lugares .públicos y en los municipios.

A su vez, dicha gaceta o boletín informativo municipal, deberá ser publicado en versión digital a través de la Web con libre acceso. Además en dicho sitio, será obligatoria la publicación del presupuesto en vigencia, como asimismo la actualización diaria o semanal de su ejecución, dependiendo ello de la disponibilidad técnica del Municipio.

m) Organizar la contabilidad del Municipio, de acuerdo a esta ley, a las normas que dicten el Concejo Deliberante y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, si no tuviese su propio Órgano de control. En aquellos casos en que no se hubiese dictado ordenanza de contabilidad, será de aplicación supletoria, la Ley de Contabilidad de la Provincia que se hallare vigente.

n) Habilitar los libros y demás documentación que esta ley determine y eventualmente su propio órgano de control, si no lo tuviere los que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éstos según su caso, sobre cuestiones contables.

ñ) Administrar los bienes municipales y controlar la prestación y ejecución de los servicios públicos y de las obras públicas.

o) Proteger y promover la salud pública, el patrimonio histórico, el sistema ecológico, los recursos naturales, el medio ambiente, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social.

p) Proponer y aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana.

Art. 109. - El Departamento Ejecutivo tendrá uno o más secretarios, que serán designados y removidos por el Presidente Municipal, para los que rigen las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los concejales, con excepción de lo referido a la residencia, cuyas funciones y atribuciones para dictar resoluciones en los asuntos de su competencia, serán determinadas por ordenanzas. El o los secretarios deberán mantener actualizados los registros inherentes a su área y que el Departamento Ejecutivo considere necesario e imprescindible para su normal funcionamiento. Al efecto contará con el personal necesario que la ordenanza de presupuesto determine.

Los secretarios no pueden por sí solos adoptar decisiones o tomar resoluciones, con excepción de las de los trámites referentes al régimen interno de sus respectivas dependencias y las de aplicación y cumplimiento de ordenanzas, reglamentos o decretos municipales.

Los secretarios pueden asistir a las sesiones del Concejo Deliberante y tomar parte de sus deliberaciones, pero no tendrán voto.

Art. 110. - La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponden exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

CAPÍTULO IV.- De la rendición de cuentas y responsabilidad de los funcionarios

Art. 111. - La obligación de rendir cuentas comprende a todos los funcionarios públicos que administren fondos municipales. La rendición parcial de cuentas debe darla el funcionario o empleado que haya manejado personalmente los fondos y sea responsable directo o inmediato de la percepción e inversión, en las épocas que fijen la reglamentación o las ordenanzas pertinentes.

El cese de funciones o empleo de los obligados a rendir cuentas, no los exime de la obligación. En caso de fallecimiento, incapacidad, ausencia o negativa del obligado, se dará intervención al Órgano de Control pertinente o al Tribunal de Cuentas, si no lo hubiesen creado, para su determinación. A tal efecto, los funcionarios correspondientes, o en su caso los derecho-habientes, estarán obligados a suministrar la documentación, información y antecedentes necesarios que les sean requeridos.

Art. 112. - La rendición general de cuentas de la percepción e inversión de la renta municipal, conjuntamente con los balances respectivos y las ordenanzas de presupuesto e impositiva vigentes en el ejercicio, la hará el Presidente Municipal. Dicha rendición, deberá hacerse ante el Concejo Deliberante, en la primera sesión ordinaria que éste celebre. También ante el Órgano de Control que crease o, en caso contrario, ante al Tribunal de Cuentas, con anterioridad al 30 de abril de cada año.

Art. 113. - La rendición de cuentas a que se refiere el articulo anterior deberá comprender una memoria detallada de la administración durante el año anterior, con relación al Estado Municipal y si tuviere, de sus organismos descentralizados, autónomos o autárquicos, de las empresas en que participare con o sin capital, sea cual fuere su naturaleza jurídica y todo ente u organismos creados por ordenanza.

Además, deberá contener los estados de ejecución presupuestaria a la fecha de cierre, situación de su tesorería al comienzo y cierre del ejercicio, estado actualizado del servicio de la deuda pública municipal consolidada: interna, externa, directa e indirecta, que distinga en cada uno lo que corresponde a amortizaciones y a intereses, estados contables financieros de los entes mencionados. Los estados, informes y comentarios deberán ser presentados con la firma del Presidente Municipal, de los responsables de cada una de las áreas u organizaciones alcanzada por esta disposición y del contador y tesorero municipal.

Art. 114. - El Municipio debe dar a publicidad mensualmente el estado de sus ingresos y gastos y anualmente una memoria y la cuenta de percepción e inversión.

CAPÍTULO V.- Responsabilidad de los funcionarios por el obrar lícito e ilícito

Art. 115. - El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal, los miembros del Concejo Deliberante y demás funcionarios y empleados municipales, responden individualmente ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por los actos que importen una transgresión o una omisión de sus deberes, así como por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado al Municipio y a los particulares.

CAPÍTULO VI.- De la declaración jurada de bienes

Art. 116. - Quedan obligados a presentar declaración jurada de sus bienes el Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, los secretarios, subsecretarios, directores, jueces de faltas, concejales y empleados municipales que tengan facultades para disponer o administrar fondos fiscales, tanto al comienzo como al término de cada gobierno, sin perjuicio de las obligaciones emergentes del acto de tomar posesión de sus cargos o cesar en los mismos.

A tal efecto, la Contaduría Municipal deberá crear un registro especial protocolizado y estará obligada a comunicar el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, tanto al Departamento Ejecutivo como al Concejo Deliberante.

CAPÍTULO VII.- Inmunidades

Art. 117. - Los miembros del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.

CAPÍTULO VIII.- De los Tribunales de Faltas

Art. 118. - Para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometen dentro de la jurisdicción municipal, y que resulten de violaciones a leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones y cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda al Municipio, habrá una justicia municipal de faltas.

Art. 119. - En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, los Municipios podrán crear Tribunales de Faltas Municipales, lo que estará a cargo de jueces titulares designados por la mitad más uno de los miembros del Concejo Deliberante, a propuesta del Presidente Municipal. La designación del Juez de Faltas debe realizarse a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento del requisito de idoneidad. A tal objeto, el municipio podrá solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura de la Provincia. Será inamovible mientras dure su buena conducta y cumpla con sus obligaciones legales.

Podrá ser removido, por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante respectivo, siempre que no observe buena conducta, no cumpla con sus obligaciones legales, cometa delito doloso o por inhabilidad física o mental, aplicándose en estos casos el procedimiento establecido para las sanciones y remoción de los concejales.

Art. 120. - Gozarán de igual remuneración, condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que los Concejales.

Art. 121. - Juzgarán conforme el procedimiento que se establezca en el código de faltas, que por ordenanza se dicte.

Art. 122. - La Policía de la Provincia prestará todo su auxilio a la Justicia de Faltas Municipal.

Las multas impuestas que, encontrándose firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de imposición, de la misma, en la forma que determinen las ordenanzas.

Art. 123. - Para ser juez de faltas se requiere tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de residencia en el Municipio y ser abogado.

Art. 124. - El juez de faltas no podrá participar en organizaciones ni actividades políticas, gremiales, ni ejercer profesión o empleo dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia, siempre que no exista superposición de horarios con su función.

Art. 125. - El juez de faltas actuará para el despacho de los asuntos a su cargo con hasta dos secretarios, los que serán designados y removidos por el Concejo Deliberante por la mitad más uno de sus miembros. En caso de ausencia o impedimento de los secretarios, el juez designará transitoriamente al reemplazante entre los demás empleados del juzgado.

Art. 126. - Para ser secretario se requiere las mismas condiciones que para el juez de faltas. Estará sujeto a las mismas incompatibilidades.

Art. 127. - Son funciones de los secretarios:

a) Recibir escritos y ponerles el cargo respectivo.

b) Presentar inmediatamente al juez los escritos y documentos ingresados.

c) Organizar la custodia y diligenciamiento de expedientes y documentación.

d) Asistir al juez en todas sus actuaciones.

e) Refrendar las resoluciones del juez y demás actuaciones de su competencia, y darles el debido cumplimiento.

f) Organizar y actualizar el registro de reincidentes a las infracciones municipales.

g) Custodiar todos los bienes del Juzgado que constarán en inventarios.

h) Supervisar el cumplimiento de los deberes, atribuciones y horarios del personal.

i) Desempeñar las demás funciones que les sean asignadas.

Art. 128. - El personal del tribunal de faltas estará sujeto a todas las obligaciones y gozará de todos los derechos del personal municipal. El juez de faltas ejerce las facultades propias de superintendencia sobre el personal a su cargo.

Art. 129. - En caso de licencia, ausencia temporaria, excusación o cualquier motivo que impidiere actuar al juez, deberá ser reemplazado por un secretario, que actuará como juez subrogante.

Art. 130. - El juez de faltas que se designe propondrá al Departamento Ejecutivo el reglamento interno del juzgado y el proyecto de código de faltas y procedimientos, como asimismo el proyecto de régimen de penalidades para las contravenciones municipales, los que deberán ser sometidos a aprobación por el Concejo Deliberante.

Art. 131. - Los Municipios que no tengan justicia municipal de faltas hasta tanto se creen los juzgados o aquellos que por su estructura administrativa, económica y financiera se vean impedidos de contar con un juzgado de faltas propio, podrán atribuir al Presidente Municipal dicho juzgamiento, quien deberá garantizar el derecho de defensa del imputado y el debido proceso. Podrán asimismo, asociarse con la finalidad de crear juzgados de faltas regionales. Todo lo relativo al funcionamiento de estos organismos será establecido por convenio entre los Municipios que se adhieran, el que deberá ser ratificado por los Concejos Deliberantes de cada localidad.

CAPÍTULO IX.- De la contabilidad y el presupuesto

Art. 132.- La contabilidad general deberá estar basada en principios y normas de aceptación general, aplicables al sector público.

Art. 133. - El Concejo Deliberante dictará una ordenanza de contabilidad bajo las siguientes bases:

a) La contabilidad general de la administración se llevará por el método de partida doble, de manera que refleje claramente el movimiento financiero y económico del Municipio.

b) La contabilidad tendrá por base el inventario general de bienes y deudas y el movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos actos:

b.1. La contabilidad patrimonial, que partirá de un inventario general de los bienes del Municipio, separando los que forman parte de su dominio público de los que forman parte de su dominio privado, y establecerá todas las variaciones del patrimonio producidas en cada ejercicio.

b.2. La contabilidad financiera que partirá del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos anuales y establecerá el movimiento de ingresos y egresos de cada ejercicio, con determinación de la fuente de cada ingreso y de la imputación de cada pago.

b.3. La cuenta de resultados financieros, que funcionará a los efectos del cierre de los rubros "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos", que dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios.

El déficit o superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado "Resultado de Ejercicios", el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit correspondiente a los ejercicios financieros.

b.4. Las cuentas especiales, que estarán destinadas al registro de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargos a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y bancos.

b.5. Las cuentas de terceros, en las que se practicarán asientos de entradas y salidas de las sumas que transitoriamente pasen por el Municipio, constituida en agente de retención de aportes, depósitos de garantía y demás conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.

Art. 134. - Los libros de contabilidad que cada Municipio debe tener inexcusablemente, son los siguientes:

a) El Libro Inventario.

b) El Libro Imputaciones.

c) El Libro Caja.

d) El Registro de Contribuyentes. Además el Departamento Ejecutivo deberá hacer llevar las registraciones contables que se determinen en la ordenanza de contabilidad, procurando implementar a la administración municipal de los registros necesarios tendientes a efectuar un racional y eficiente contralor de la hacienda pública.

Art. 135. - Las registraciones contables deberán ser llevadas estrictamente al día, siendo responsable de cualquier falta grave o incumplimiento, el contador y el tesorero, por los registros que conciernen al área de su competencia.

Art. 136. - El contador del Municipio deberá tener título profesional habilitante, con no menos de tres (3) años de ejercicio profesional en alguna de las distintas ramas de las ciencias económicas.

Dependerá funcionalmente del secretario de Hacienda. Será cargo estable y de carrera administrativa mientras no mediare motivo alguno de remoción. Deberá ser designado por el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante. La cobertura de dichos cargos estará avalada por fianza, cuyo monto y clase será determinado por una ordenanza.

Art. 137. - Compete al contador municipal el registro de las operaciones, el control interno del movimiento presupuestario, económico, financiero, patrimonial y la subscripción de las órdenes de compra y pago y de las rendiciones de cuentas. Es el responsable de la buena marcha de la contabilidad, debiendo intervenir, existiendo partidas presupuestarias suficientes, en todas las liquidaciones de gastos, verificar y visar los comprobantes de pago, minutas contables, interviniendo en la tramitación de compras y contrataciones. Practicar arqueos mensuales de tesorería, conciliar los saldos bancarios y denunciar inmediatamente toda diferencia al Departamento Ejecutivo.

Estará a su cargo la confección de las rendiciones de cuentas, debiendo mantener informado a su superior sobre el estado de los saldos presupuestarios.

A tal fin, intervendrá preventivamente en todas las órdenes de compra y pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo el caso de insistencia por el Presidente Municipal luego de haber aquél observado la orden o autorización, debiendo el contador, en el caso de mantener sus observaciones, poner todos los antecedentes en conocimiento del órgano de control respectivo o del Tribunal de Cuentas si no lo tuviere, como del Concejo Deliberante.

Art. 138. - El contador está obligado a objetar por escrito todo gasto y pago, ordenando que no se ajustare a las disposiciones de esta ley, a las ordenanzas en vigencia o que no pudiere imputarse correctamente a determinado inciso del presupuesto o a la ordenanzas que originó el gasto. Si el Departamento Ejecutivo insiste en la orden, el contador deberá cumplirla dando cuenta inmediatamente por escrito al Órgano de Control respectivo o al Tribunal de Cuentas, si no lo tuviere, y al Concejo Deliberante.

Art. 139. - El Presidente Municipal que imparta una orden de pago ilegítima, el contador que no la observe y el tesorero que cumpla sin el previo visto bueno del contador, son civil, administrativa y penalmente responsables de la ilegalidad del pago.

Art. 140. - Compete al Tesorero la custodia de los fondos municipales, los que diariamente debe depositar en el Banco de los depósitos oficiales y/o cajas de cooperativas de créditos, siempre que no contaren con capitales extranjeros. Es el responsable de la cobranza y depósito de los fondos, de realizar los pagos, de efectuar transferencias, depósitos por retenciones o aportes a las instituciones que correspondan y de la retención de impuestos, debiendo confeccionar diariamente la información relativa al movimiento de fondos y valores. No deberá pagar ninguna orden, autorización o libramiento que no tengan la imputación y el visto bueno del contador, bajo su responsabilidad, salvo el caso de insistencia por el Departamento Ejecutivo, la que se le comunicará por escrito.

Art. 141. - El contador y el tesorero municipal no podrán ser separados de sus cargos sin el acuerdo del Concejo Deliberante por mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 142. - Hasta tanto sea sancionada la ordenanza de contabilidad, será de aplicación supletoria la Ley de Contabilidad de la Provincia que estuviere vigente.

Art. 143. - Corresponde al Departamento Ejecutivo Municipal la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos del Municipio.

Art. 144. - El Presupuesto General de la Administración municipal deberá ser aprobado por ordenanza especial y requerirá de su aprobación por la simple mayoría de votos de los integrantes del Cuerpo.

Deberá mostrar el resultado económico y financiero previsto de las transacciones programadas en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generen las acciones proyectadas. Constará de dos partes: el presupuesto de gastos y el cálculo de recurso, los cuales deben figurar por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Cada uno de éstos se dividirá en capítulos, incisos e ítems.

Art. 145. - En la elaboración y confección del presupuesto podrá incluirse la participación ciudadana.

A tal efecto los Municipios dictarán la ordenanza respectiva estableciendo el mecanismo de la participación y control democrático de la gestión, la que deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Posibilitar la participación en las distintas etapas del presupuesto participativo a todos los ciudadanos habilitados a votar que acrediten domicilio permanente en el Municipio.

b) La representación de los vecinos habilitados en las asambleas participativas.

c) Zonificación del ejido municipal.

d) Discusión de las prioridades en las asambleas abiertas.

e) Sistema de puntaje para el ordenamiento de las prioridades dentro de cada zona.

f) La conformación de un Consejo de presupuesto participativo.

g) Dictado del reglamento de funcionamiento.

h) Amplia publicidad.

i) Todos los cargos deben ser ad-honorem.

Art. 146. - El Departamento Ejecutivo deberá remitir el proyecto de presupuesto al Concejo Deliberante, antes del 1º de noviembre del año anterior al que deba regir. Si el presidente municipal no enviara al Concejo Deliberante en el plazo señalado precedentemente, deberá este último tomar la iniciativa sirviéndole de base el presupuesto vigente. El Concejo Deliberante deberá sancionar la ordenanza de prespuesto antes del 15 de diciembre del año inmediato anterior. Una vez promulgado el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo. Si el 1º de enero no se hubiere sancionado el presupuesto, regirá el del año anterior hasta que el Concejo Deliberante sancione el nuevo.

Art. 147. - El Concejo Deliberante podrá autorizar créditos suplementarios en los siguientes casos:

a) Por incorporación del superávit de ejercicios anteriores.

b) Por excedentes de recaudación sobre el total calculado.

c) Por el aumento o creación de tributos.

d) Por mayores participaciones de la Provincia o la Nación, comunicadas y no consideradas en el cálculo de recursos vigente y que correspondan al ejercicio. Las ordenanzas de presupuesto podrán ser observadas parcialmente por el Departamento Ejecutivo, debiendo reconsiderarse por el Concejo sólo en la parte objetada, quedando en vigencia el resto de ellas.

Art. 148. - Tampoco en ningún caso el Concejo Deliberante, al tratar el presupuesto general podrá aumentar los sueldos proyectados por el Departamento Ejecutivo para los empleados de su dependencia, ni los gastos, salvo los casos de aumento o inclusión de partidas para la ejecución de ordenanzas especiales.

Art. 149. - El ejercicio del presupuesto municipal principia el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año.

Art. 150. - Se computarán como recursos del ejercicio las recaudaciones efectivamente ingresadas en las tesorerías o en las cuentas bancarias a su orden, hasta el cierre de las operaciones del día 31 de diciembre.

Art. 151. - Se considera gastado un crédito y ejecutado el presupuesto por dicho concepto, al devengarse, y liquidarse el mismo. Producido el pago, corresponde el registro de éste con el fin de reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.

Art. 152. - No se pueden contraer compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una función distinta de las previstas.

Los créditos no comprometidos al cierre del ejercicio, caducarán en ese momento quedando sin validez ni efecto alguno, y los comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio de cada año, se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.

Art. 153. - Los gastos devengados, liquidados y no pagados al 31 de diciembre de cada año, constituirán la deuda flotante del ejercicio, y se cancelarán durante el año siguiente con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.

Art. 154. - El servicio de la deuda pública municipal consolidada figurará en un inciso que manifieste, en ítems separados, el origen y servicio de cada deuda, de manera que se distinga en cada uno lo que corresponda a amortización y lo que corresponda a intereses.

Art. 155. - El Departamento Ejecutivo no podrá efectuar gasto alguno que no esté autorizado por el presupuesto vigente o por ordenanzas especiales que tengan recursos para su cumplimiento.

Las ordenanzas especiales que dispongan gastos no podrán imputar éstos a rentas generales. No obstante, en casos especiales que lo justifiquen, el Departamento Ejecutivo, podrá efectuar transferencias de partidas presupuestarias, dentro de un mismo sector reforzando las que resultaren insuficientes con las disponibilidades de otras, sin alterar el monto asignado a cada sector y debiendo comunicar inmediatamente al Concejo Deliberante, las transferencias que se hubiesen dispuesto.

Quedan excluidas de este tratamiento, las modificaciones de gastos en personal e inversiones físicas y las variaciones de los montos originariamente asignados a los distintos sectores del presupuesto, todas las cuales sólo podrán efectuarse previa aprobación prestada por el Concejo Deliberante.

Art. 156. - La formulación, aprobación y ejecución del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, respetando los principios y las especificaciones del Artículo 35º de la Constitución Provincial, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto requerirá la justificación pertinente ante los organismos de control y recaerá sobre el funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate.

Art. 157. - Serán nulos los actos de la Administración Municipal que comprometan gastos o dispongan desembolsos que contravengan las disposiciones en materia presupuestaria. Las obligaciones que se derivan de los mismos no serán oponibles al Municipio.

CAPÍTULO X.- De las contrataciones

Art. 158. - Cada Municipio deberá organizar una oficina de adquisición y suministros, o en su defecto, designar el o los agentes municipales encargados y responsables de dichas compras.

El jefe de la oficina de adquisición y suministros o el encargado de compras, con asesoramiento de las dependencias técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de las adquisiciones y suministros que deban efectuarse al Municipio, con arreglos a las normas de contrataciones vigentes.

Serán personalmente responsables de los perjuicios que se produzcan como consecuencia del incumplimiento de los procedimientos de contratación prescriptos por esta ley y por las ordenanzas y decretos que regulen sobre la materia.

Art. 159. - Toda adquisición o contratación, que no se refiera a servicios personales, deberá ser hecha por contrato y previa licitación pública, pero podrá prescindirse de esas formalidades en los siguientes casos:

a) En las contrataciones de suministros, servicios, consultorías, compraventa de bienes nuevos y usados y locaciones de bienes, obras o servicios, podrán realizarse licitaciones privadas, concursos de precios o contrataciones directas, en los siguientes supuestos:

a.1. Licitación privada: cuando la operación no exceda del equivalente a cien (100) veces el salario mínimo vital y móvil vigente.

a.2. Concurso de precios: cuando la operación no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo vital y móvil vigente.

a.3. Contratación directa:

a.3.1. Cuando la operación no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo vital y móvil vigente.

a.3.2. Cuando sacada hasta segunda vez por licitación, no se hubiesen hecho ofertas o éstas no fueran admisibles.

a.3.3. Cuando el concurso de precios o subasta pública o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes. La contratación deberá hacerse con base y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasado o desierto.

a.3.4. Cuando se contrate con reparticiones oficiales nacional, provincial o municipal, como así también, entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

a.3.5. Cuando se tratare de la reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general que no estén sujetos a mantenimiento preventivo y deba ejecutarse con urgencia.

a.3.6. Cuando tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no pudiera confiarse sino a artistas o personas de probada competencia especial.

a.3.7. Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no sea posible su sustitución por bines similares. La marca de fábrica no constituye exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustituto conveniente.

a.3.8. La adquisición de material docente o bibliográfico cuando la misma se efectúe a editoriales o a empresas que las representen en forma exclusiva.

a.3.9. Cuando existan probadas razones de urgencia no previsibles, tales como, catástrofes sociales, económicas o sanitarias y no sea posible aplicar otro procedimiento y que su realización resienta seriamente el servicio, o cuando mediare una situación de emergencia en el ejido municipal o parte de él.

a.3.10. La contratación de medios de comunicación con el fin de publicar actos de gobierno.

b) En las contrataciones de obra pública podrán realizarse licitaciones privadas, concursos de precios o contrataciones directas, en los siguientes supuestos:

b.1. Licitación privada: cuando la operación no exceda del equivalente a cuatrocientas (400) veces el salario mínimo vital y móvil vigente.

b.2. Concurso de Precios: cuando la operación no exceda del equivalente a ciento cincuenta (200) veces el salario mínimo vital y móvil vigente.

b.3. Contratación directa:

b.3.1. Cuando la operación no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo vital y móvil vigente.

b.3.2. Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto. El importe de estos trabajos no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del total del monto contratado.

b.3.3. Cuando trabajos de urgencia reconocida, o circunstancias imprevistas, demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de una licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.

b.3.4. Cuando se trate de obras u objetos de arte o de técnica o de naturaleza especial, que solo pudieran confiarse a artistas, técnicos científicos, empresas u operarios especializados, cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.

b.3.5. Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieren hecho ofertas convenientes.

b.3.6. Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.

b.3.7. Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente.

Los Concejos Deliberantes dictarán normas estableciendo el régimen de compras y suministros, y de contrataciones de obras públicas.

Hasta tanto no se sancione dicha ordenanza, será de aplicación el régimen de contrataciones provincial vigente".

Art. 160. - Para toda licitación se formulará el pliego de condiciones, en el cual se deberá determinar, además del objeto y pormenores de la licitación, la clase y el monto de las garantías que se exijan.

Las propuestas que no se ajusten al pliego de condiciones o que modifiquen las bases establecidas, no serán tomadas en cuenta.

Las adjudicaciones en toda licitación o venta, serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, pudiendo aceptarse las propuestas que se creyeran más convenientes o rechazarlas a todas.

En caso de empate de ofertas por igualdad de precios y condiciones de calidad y entrega, en la que se aplique como modalidad de contratación algunos de los procesos de selección contemplados en esta ley, se invitará a los oferentes entre los que se haya producido el empate a mejorar las ofertas propuestas.

Art. 161. - No serán admitidos a contratar los deudores morosos del Municipio, o aquellos que no hubieran dado cumplimiento satisfactorio a contratos hechos anteriormente con el Municipio, en cualquiera de sus reparticiones. Asimismo no podrán ser proponentes los empleados del Municipio y funcionarios de las distintas ramas de la administración.

CAPÍTULO XI.- Mecanismos de democracia participativa

Art. 162. - El electorado es titular de los derechos de iniciativa popular, consulta popular, referéndum y revocatoria de los funcionarios electivos municipales.

Art. 163º: Los ciudadanos registrados en el padrón electoral del Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanza a través del mecanismo de iniciativa popular, conforme a los siguientes requisitos:

a) La firma certificada de los peticionantes, con aclaración de la misma, domicilio y documento de identidad. La certificación deberá ser realizada por escribano público, juez de paz o autoridad policial.

b) La proposición en forma clara y articulada, con expresión de sus fundamentos.

c) Pueden ser objeto de iniciativa popular todas las materias que sean de competencia propia del Concejo Deliberante, con excepción de las cuestiones atinentes a tributos, retribuciones y al presupuesto:

d) El proyecto de ordenanza deberá reunir un mínimo del tres por ciento de las firmas correspondientes a los ciudadanos con derecho a voto inscriptos en el último padrón electoral.

e) Recibido el proyecto, éste será anunciado en la primera sesión ordinaria que se realice y pasará sin más trámite a la comisión que corresponda. El plazo para el tratamiento por el Concejo Deliberante no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de su presentación formal, debiendo la autoridad municipal darle inmediata publicidad.

Art. 164. - La consulta popular será dispuesta mediante ordenanza sancionada por los dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo Deliberante, a efectos de someter a los ciudadanos del Municipio cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión pública.

Art. 165. - La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el Departamento Ejecutivo o a propuesta de uno o más concejales y la ordenanza que a los efectos se dicte, no puede ser vetada.

El voto podrá ser obligatorio u optativo, con efecto vinculante o no, según sea dispuesto en dicha ordenanza.

Art. 166. - Para que la consulta popular se considere válida, se requerirá que los votos legalmente emitidos hayan superado el cincuenta por ciento (50%) de los electores inscriptos en el padrón electoral.

Art. 167. - No podrá convocarse a consulta popular más de una vez por año, ni dentro del que se proceda a elección de autoridades, salvo que se disponga para la misma fecha.

Art. 168. - Los proyectos de ordenanza que tengan origen en la iniciativa popular, podrán ser sometidos a referéndum obligatorio, cuando no fueren tratados por el Concejo Deliberante en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el momento de su ingreso. Estarán sometidos a referéndum facultativo:

a) Las que dispongan la desafectación de bienes de dominio público.

b) Las que determinen la enajenación o concesión del uso o explotación de bienes municipales a particulares.

c) Las que los Municipios sometan a la decisión del electorado.

Art. 169. - Los resultados del referéndum serán vinculantes para la autoridad municipal siempre que vote en él, un número mayor al cincuenta por ciento (50%) de los ciudadanos inscriptos en los registros electorales de la comuna y que un número superior al cincuenta por ciento de los votantes haya optado por determinada propuesta.

Art. 170. - Los ciudadanos podrán revocar el mandato de cualquiera o de todos los funcionarios electivos, por incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo, después de transcurrido un año del comienzo del mismo o antes de que resten seis (6) meses para su término, cuando den cumplimiento al procedimiento prescripto por la Constitución de Entre Ríos en su Artículo 52º.

CAPÍTULO XII.- Organismos de capacitación municipal.

Art. 171. - Los Municipios deberán crear dentro de sus estructuras orgánicas, un organismo o instituto de capacitación municipal, que tendrá las siguientes finalidades:

a) La realización de estudios e investigaciones de temas relacionados al ámbito municipal.

b) La organización de cursos transitorios y permanentes de capacitación, que comprendan a todos los trabajadores municipales.

c) La organización de eventos y congresos intermunicipales que permitan debatir y compartir experiencias.

d) Promover la participación de los empleados de carrera en cursos, seminarios, congresos u otros eventos similares, que se desarrollen en cualquier lugar del país.

e) Toda otra actividad tendiente al afianzamiento y fortalecimiento de la gestión de Gobierno Municipal.

Por ordenanza se deberá reglamentar el funcionamiento de dicho organismo, que deberá estar conformado por representantes de todas las secretarías.

CAPÍTULO XIII.- Consejo Asesor Municipal

Art. 172. - Los Municipios podrán crear dentro de sus ámbitos un Consejo Asesor Municipal, como órgano de consulta y asesoramiento, que exprese a las asociaciones civiles, fundaciones, colegios profesionales y demás entidades organizadas sin fines de lucro, con el propósito de asesorar y colaborar con el Municipio, a pedido del Presidente Municipal o del Concejo Deliberante. Sus opiniones no serán de aplicación obligatoria por parte de las autoridades.

Por ordenanza se deberá reglamentar el procedimiento de constitución y funcionamiento de dicho Consejo, asegurándose la participación ad honorem y sin limitaciones, de todas aquellas entidades que deseen integrarse al mismo.

CAPÍTULO XIV De los conflictos de poderes.

Art. 173. - Los conflictos que se produzcan entre el Departamento Ejecutivo y el cuerpo deliberativo de una corporación municipal, o entre éstas con las autoridades de la Provincia, o entre dos corporaciones entre si, serán resueltos por el Superior Tribunal de Justicia, a cuyo efecto, deberá suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión y elevarse los antecedentes al Superior Tribunal, requiriendo pronunciamiento.

Art. 174. - El Superior Tribunal deberá pronunciarse dentro del término perentorio de veinte (20) días desde que los autos queden en estado, no pudiendo exceder la tramitación del asunto de cuarenta y cinco (45) días. El incumplimiento de esta disposición constituye causa suficiente para la formación de juicio político a los miembros del Superior Tribunal por negligencia en el ejercicio de sus funciones.

El tribunal podrá requerir ampliación de los antecedentes elevados, lo que suspenderá los plazos por un término no mayor de diez (10) días.-

Art. 175. - Si el conflicto o cuestión lo fuera con autoridades o entidades públicas nacionales, en que debiera intervenir un tribunal federal, el Municipio podrá elevar los antecedentes al Poder Ejecutivo Provincial, que deberá arbitrar los medios para la defensa de los intereses del Municipio afectado y para la continuidad de los servicios o poderes afectados.

CAPÍTULO XV.- De las Corporaciones Municipales como personas jurídicas

Art. 176. - Las corporaciones municipales, como personas jurídicas, responden de sus obligaciones con todas sus rentas no afectadas a servicios públicos o en garantía de una obligación. La afectación, para ser válida, será previa a la acción de los acreedores y sancionada por ordenanza.

Art. 177. - Los inmuebles de propiedad municipal afectados a un uso o servicio público, o destinados a esos fines por ordenanzas o leyes, no se considerarán prenda de los acreedores de la corporación ni podrán ser embargados.

Art. 178. - Cuando las corporaciones municipales fueren condenadas al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargada sus rentas, hasta un veinte por ciento. Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.

Art. 179. - Los tres artículos anteriores serán incluidos obligatoriamente en todo contrato que celebren las corporaciones municipales y en todos los pliegos de condiciones y licitaciones públicas.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 180. - El Municipio podrá delegar en entidades descentralizadas o autárquicas la prestación de un servicio público determinado, mediante la sanción de una ordenanza, la que establecerá las normas generales de su organización y funcionamiento. La creación de dicho órgano requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

Art. 181. - Las utilidades que arrojen los ejercicios de dichos organismos serán destinadas para la constitución de fondo de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios, y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficits serán enjugados por la administración municipal con la obligación de reintegro a cargo de los organismos.

Art. 182. - El Municipio podrá disponer con acuerdo del Concejo Deliberante, la concesión de los servicios que preste, por los procedimientos de selección que correspondan, a empresas particulares. Para ello se requerirá la mayoría especial que constituyen los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.-

Art. 183. - Todas las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios públicos, podrán ser fiscalizadas por funcionarios del Municipio, aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiere previsto esa facultad de contralor.

Art. 184. - Los apoderados letrados del Municipio, a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren, cuando aquélla fuera condenada en costas o se impusieren en el orden causado.

Art. 185. - Los actos jurídicos del Presidente Municipal, concejales y empleados del Municipio que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.

Art. 186. - Todas las ordenanzas, resoluciones y decretos que produzcan las autoridades municipales serán publicados en la gaceta municipal de la misma o en cualquier otra forma que garantice su exacto conocimiento por parte de los habitantes del Municipio.

Art. 187. - Los libros y actas de las corporaciones municipales son instrumentos públicos y ninguna ordenanza, resolución o decreto que no conste en ellos será válida.

Art. 188. - Los Municipios no pagarán impuestos fiscales.

Art. 189. - Mientras los Municipios no dicten su propio estatuto para el personal, regirán las leyes y reglamentos vigentes para el personal de la Administración Pública provincial o normas vigentes más favorables al trabajador.

Art. 190. - Ningún ex miembro del Concejo Deliberante y/o ex presidente municipal o ex vicepresidente municipal podrá ser nombrado en el Municipio para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuya retribución hubiese sido aumentada en forma especial durante el período de su mandato, hasta dos (2) años después de cesado en el mismo. No podrá tampoco participar en contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante su mandato. Esta prohibición prescribirá a los dos (2) años de haber cesado.

Art. 191. - Por su naturaleza y forma de prestación, la función pública que deriva de los cargos electivos, constituye una carga pública susceptible de ser remunerada con arreglo a lo que establezcan las ordenanzas respectivas. Nadie puede excusarse ni hacer renuncia sin causal legal, considérense como tales las siguientes:

a) La imposibilidad física o mental.

b) La mudanza de residencia de la ciudad donde ejerce la función.

c) Incompatibilidad con otras funciones.

d) Haber dejado de pertenecer al partido político que propuso su candidatura.

e) Haber pasado los setenta (70) años de edad.

Art. 192. - Las corporaciones municipales que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten con Caja de Jubilaciones y Pensiones deberán respetar como política previsional las siguientes disposiciones:

a) Naturaleza Jurídica y régimen de funcionamiento. Disolución a.1. Las cajas de Jubilaciones y Pensiones funcionarán como entidades autárquicas y su administración estará a cargo de directorios de composición mixta, con representación en ellos de los beneficiarios o contribuyentes a las mismas. A los fines de la integración de los representantes de activos y pasivos, las cajas establecerán un régimen electoral propio que garantice los principios de participación democrática e igualitaria, exigiendo para reconocer la calidad de elector un mínimo de un (1) año de servicios con aportes.

a.2. Las cajas no podrán ser disueltas sin la conformidad de los dos tercios (2/3) de la asamblea de activos y pasivos, la que será convocada a los efectos de analizar esa posibilidad y deberán contar con la asistencia de por lo menos la mitad más uno del padrón electoral.

b) Aportes y contribuciones al sistema. Préstamos.

b.1. Los funcionarios y empleados municipales que ocupen puestos en el Municipio aportarán una parte de sus sueldos no inferior al doce por ciento (12%) ni superior al dieciséis por ciento (16%), debiendo contribuir el municipio por lo menos en una proporción igual al aporte del trabajador.

b.2. El incumplimiento de las corporaciones municipales en el ingreso de aportes y contribuciones a las entidades previsionales por un lapso de dos meses, habilitará la gestión directa ante el Tesoro de la Provincia para descontar los importes adeudados de las remesas de coparticipación que correspondan.

b.3. Las cajas solo podrán disponer empréstitos a los municipios con la aprobación de la asamblea de activos y pasivos reunidas al efecto, debiendo acotar los plazos de devolución dentro del mandato constitucional de la gestión municipal solicitante.

c) Requisitos para el otorgamiento del beneficio.

c.1. El tiempo de servicio mínimo requerido para acceder a la jubilación será de treinta (30) años con aportes, con una edad mínima de sesenta (60) años para los varones y de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, calculándose el beneficio previsional con sujeción a las normas técnicas que tengan en cuenta la proporcionalidad entre dichos elementos y los aportes realizados.

c.2. Los municipios no podrán dictar normas que sancionen, propugnen o incentiven la creación de cualquier beneficio previsional que no respete los principios básicos enunciados.

TITULO V.- DISPOSICIONES FINALES

Art. 193. - Deróganse las Leyes 3001, 9728, 9740 y toda otra que se oponga a la presente.

Disposición transitoria

Art. 194. - Los Secretarios de los Concejos Deliberantes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren estabilidad en el cargo, mantendrán dicha situación de revista.

Art. 195. - Comuníquese, etc.

Firmantes

FIRMANTES

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