Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley electoral provincial

LEY 10

POSADAS, 25 de Octubre de 2018

Boletín Oficial, 12 de Noviembre de 2018

Vigente, de alcance general

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los Artículos 63 , 68 , 71 , 74 , 145, 146 y 147 de la Ley XI - N.° 6 (Antes Ley 4080) Ley Electoral, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 63.- La fecha de elecciones internas para candidatos a loscargos de gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes yconcejales es establecida por cada uno de los partidos, frentes, confederaciones oalianzas que pretenden participar en la elección general conforme las respectivas cartasorgánicas, debiendo mediar, como mínimo, entre las que fijan los partidos, frentes,alianzas o confederaciones con la fecha fijada por el Poder Ejecutivo provincial paralas elecciones generales un plazo no inferior a cincuenta (50) días.

A tales efectos, los frentes o alianzas electorales deben solicitar su reconocimientoante el Tribunal Electoral por lo menos treinta (30) días antes de la fecha fijada para laelección interna y cumpliendo los siguientes requisitos:

a) constancia de que el frente o alianza es resuelto por los organismos partidarioscompetentes en reunión convocada especialmente al efecto;

b) nombre adoptado;

c) plataforma electoral común;

d) constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, respetando la paridad de género en los cuerpos colegiados, deconformidad con las disposiciones del Artículo 71;

e) la designación de apoderados comunes.

ARTÍCULO 68.- Las nominaciones para los cargos de gobernador,vicegobernador y diputados provinciales, deben ser realizadas a través de eleccionesinternas o conforme lo establecen sus respectivas cartas orgánicas.

Únicamente pueden presentarse para las elecciones generales, en la oportunidad fijadapor el Artículo 70, las listas de candidatos que surgen conforme lo establecido.

Solo pueden ser modificadas por la máxima autoridad partidaria o por decisión de los partidos integrantes de la confederación, frente o alianza, las listas de candidatos a Gobernador y vicegobernador en caso de fallecimiento o i ncapacidad sobreviniente.

Para los mismos casos, cuando se trata de candidatos a cargos legislativos, lo sustituye el candidato de su mismo género que le sigue en la lista según el orden establecido,debiendo nominarse el suplente del género correspondiente.

ARTÍCULO 71.- Las listas de candidatos a d iputados provinciales, concejales y convencionales constituyentes nacionales, provinciales o m unicipales, deben integrarse de manera intercalada entre ambos géneros, desde el primer candidato titular hasta el último candidato suplente.

ARTÍCULO 74.- Si se establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho (48) horas a contar de la notificación de la resolución establecida en el Artículo 73, el partido político, frente electoral o alianza al que pertenece debe sustituirlo por el candidato del mismo género que le sigue en la lista según el orden establecido, debiendo nominarse el suplente del género correspondiente.

ARTÍCULO 145.- El Tribunal Electoral proclama y diploma a los que en orden de colocación corresponde, dentro del número de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquéllos cuya impugnación o renuncia acepta. En estos casos, se proclama al siguiente del mismo género en el orden de colocación.

ARTÍCULO 146.- En caso de muerte o renuncia de un diputado lo sustituye el candidato de su mismo género que figuraen la lista como candidato titular según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere acabado ocupa el cargo vacante el suplente que sigue de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior.

Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, ante la imposibilidad de proceder conforme los párrafos anteriores, debe continuarse la sucesión por el orden del siguiente candidato del otro género de la misma lista.

ARTÍCULO 147.- En caso de muerte o r enuncia de los candidatos a gobernador y vicegobernador de la Provincia, antes de su proclamación, se procede según lo prescribe el Artículo 113 de la Constitución Provincial".

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los Artículos 5 , 29 y 67 de la Ley XI - N.° 7 ( Antes Ley 4081) Ley Orgánica de los Partidos Políticos, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente;

b) doctrina que, en la determinación de la política provincial o comunal, promueva el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal y el de los principios y los fines de las Constituciones Nacional y Provincial;

c) organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia;

d) reconocimiento ante el Tribunal Electoral de su personería jurídico política como partido.

ARTÍCULO 29.- La carta orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido, conforme a los siguientes principios:

a) gobierno y administración distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas serán los órganos de jerarquía superior del partido, la duración del mandato en los cargos partidarios, no podrá exceder de cuatro (4) años;

b) sanción, por los órganos partidarios, de la declaración de principios, programa o base de acción política;

c) apertura permanente del registro de afiliados por lo menos una (1) vez al año durante el término de sesenta (60) días y anunciada con un mes de anticipación. La carta orgánica debe asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación;

d) participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;

e) determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;

f) determinación de las causas y la forma de extinción del partido;

g) conformación de tribunales de disciplina cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;

h) capacitación de cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional;

i) participación política en condiciones de igualdad real entre varones y mujeres para el acceso a cargos públicos electivos respetando la paridad de género.

ARTÍCULO 67.- Son causas de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos:

a) la no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b) la no p resentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;

c) la no obtención en alguna de las dos (2) elecciones anteriores del voto del uno por ciento (1%) del padrón electoral;

d) la violación de lo determinado en los Artículos 10 y 12-párrafos cuarto y quinto y 49, previa intimación por el Tribunal Electoral;

e) la caducidad resuelta por la Justicia Electoral Nacional y fehacientemente comunicada al Tribunal Electoral, de los partidos políticos que obtengan su reconocimiento conforme lo establece el Artículo 14;

f) la violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio".

ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Ley XI - N.° 3 (Antes Ley 2771) Ley de Lemas Régimen Electoral Municipal de la Provincia de Misiones, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 23.- En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo o cualquier otra causal de los candidatos electos, lo sustituye el candidato de su mismo género que le sigue en la lista según el orden establecido, respetándose el sublema del causante de la vacancia".

ARTÍCULO 4.- Sustitúyense los Artículos 19 , 23 y 79 de la Ley XV - N.° 5 (Antes Ley 257) Ley Orgánica de Municipalidades, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 19.- El concejal que por aplicación del Artículo 18 llegara a ocupar el cargo de intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato por el suplente de su mismo género de la lista del partido a que corresponda.

ARTÍCULO 23.- En estas sesiones se elegirán las autoridades definitivas del Concejo: presidente y vicepresidente; dejándose constancia de los concejales titulares y suplentes que lo integrarán. Los candidatos que no ha yan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un concejal, se hará automáticamente por el que le sigue de su mismo género, siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.

A su vez acabados los reemplazos por candidatos del mismo género, ante la imposibilidad de proceder conforme el principio anterior, debe continuarse la sucesión por el orden del siguiente candidato del otro género de la misma lista.

ARTÍCULO 79.- De producirse la vacante del intendente por destitución, lo sustituirá provisoriamente el concejalque lo siga en la lista a l a que pertenece el intendente, debiendo convocarse a elecciones de intendente dentro del término de cinco (5) días de producida la vacante la que tendrá que llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días de la fecha de la convocatoria, siempre que faltare más de un (1) año para completar el período constitucional. En caso contrario, continuará ejerciendo el Poder Ejecutivo municipal con carácter de interino el concejal que lo siga en la lista.

En todos los demás casos de vacante y en caso de suspensión o licencia del intendente, lo sustituirá el concejal que lo siga en la lista a l a que pertenece el intendente o presidente de la comisión de fomento de las municipalidades de tercera.

Mientras dure el interinato del concejal en la intendencia, será reemplazado por el concejal suplente de su mismo género que corresponda.

En caso de municipios de tercera categoría las vacantes de presidentes de las comisiones de fomento serán cubiertas por el concejal que siga en la lista a la que pertenecía el Presidente".

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ROVIRA - Manitto

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