Presidencia de la Nación

XII

Vigente, de alcance general


AUTORIZACION A ACOGERSE AL RÉGIMEN DE SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES A QUE SE REFIERE LA LEY NACIONAL Nº 15.262.

LEY XII Nº 1 (Antes Ley 308)

RAWSON, 09 de Septiembre de 2010

Boletín Oficial, 21 de Septiembre de 2010

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a acogerse al régimen de simultaneidad de elecciones a que se refiere la Ley Nacional Nº 15.262, su decreto reglamentario 17.265/59 y leyes concordantes a constituir el Tribunal Electoral a que se refiere el artículo 259 de la Constitución Provincial.

Artículo 2º.- Autorízase al Tribunal Electoral Provincial a celebrar los acuerdos necesarios con la Juntas Electoral Nacional a los fines previstos en la Ley Nacional 15.262 y decreto reglamentario 17.265/59.

Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIAS

LEY XII-N° 1 (Antes Ley 308) TABLA DE ANTECEDENTES:

Artículo del Texto Definitivo Fuente: Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 308 Artículos Suprimidos: Anteriores Arts. 1, 2, 5 - objeto cumplido LEY XII-N° 1 (Antes Ley 308) TABLA DE EQUIVALENCIAS:

Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 308) Observaciones 1 3 2 4 3 6 LEY XII - Nº 1

ANEXO B.- LEY NACIONAL Nº 15262

Artículo 1º - Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 2º - Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación de por lo menos sesenta días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas por el acto.

Artículo 3º - La oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas le remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados.

Artículo 4º - Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.

Artículo 5º - La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.

Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIAS

LEY XII - Nº 1 ANEXO A (Ley Nacional 15262) TABLA DE ANTECEDENTES:

Artículo del Texto Definitivo Fuente: Todos los artículos del Anexo A provienen del texto original de la Ley Nacional 15.262 LEY XII - Nº 1 ANEXO A (Ley Nacional 15262) TABLA DE EQUIVALENCIAS:

Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 308) Observaciones: La numeración del Texto definitivo del Anexo A corresponde con la numeración original de la Ley Nacional N° 15262.

Scroll hacia arriba