Presidencia de la Nación

Derogada


CREACION DEL SERVICIO PROVINCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO RURAL (S.P.A.R.)

DECRETO LEY 7.533/1969

LA PLATA, 22 de Agosto de 1969

Boletín Oficial, 01 de Septiembre de 1969

Derogada

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I CREACION Y OBJETO

*ARTICULO 1º: Créase el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) que funcionará como Organismo descentralizado con capacidad de derecho público y privado, cuyo domicilio legal y sede se establece en la ciudad de La Plata. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

*ARTICULO 2º: El Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.), creado por el artículo 1º, tendrá por finalidad ejecutar en el ámbito provincial el Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento Rural, estimulando la organización comunitaria y creando las condiciones necesarias para tal fin.

TITULO II FACULTADES

ARTICULO 3º: Para el cumplimiento de sus fines, el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) tendrá las siguientes facultades:

a) Administrar los fondos con sujeción a las normas vigentes y a los convenios suscriptos por la Provincia.

b) Adquirir bienes mediante compra directa, concurso de precios, licitación o remate público, solicitando al Poder Ejecutivo que promueva la expropiación de aquellos que fuesen necesarios para el cumplimiento de sus fines.

c) Realizar por sí o por terceros los estudios, proyectos, ejecución o exploración de obras, trabajos o servicios.

d) Supervisar la operación, mantenimiento y administración de los servicios habilitados, aun cuando se hubieren transferido.

e) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, la política tarifaria de acuerdo con lo que resulte de los estudios técnicos y económicos, y las tarifas a cargo de los usuarios.

f) Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales, personas o entidades privadas, tendientes al cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 2º de la presente ley, "ad referendum del Poder Ejecutivo". Los convenios con los municipios y las entidades mencionadas en el inciso siguiente deberán prever la oportuna transferencia de los servicios ejecutados.

*g) Promover la formación de sociedades cooperativas o asociaciones civiles con personería jurídica en núcleos de población comprendidos en el Plan Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento Rural.

h) Promover y realizar actividades didácticas y de capacitación del personal, así como también de investigación, referidas al tipo de prestaciones a su cargo.

*i) Observado por Decreto de promulgacion de la ley 11546, Dec. 2.811/94.

*j) Observado por Decreto de promulgación de la ley 11546, Dec 2.811/94.

*k) Observado por Decreto de promulgación de la ley 11546, Dec. 2.811/94.

*l) Participar en conjunto con Universidades y otros Entes en el relevamiento, investigación, experimentación y desarrollo de fuentes renovables y de nuevas tecnologías de aprovechamiento de las mismas.

*ll) Analizar la factibilidad técnico-económico-financiera de proyectos de Obras.

*m) Observado por Decreto de promulgacion de la ley 11546, Dec. 2.811/94.

*n) Observado por Decreto de promulgacion de la ley 11546, Dec. 2.811/94.

*ñ) Observado por Decreto de promulgacion de la ley 11546, Dec. 2.811/94.

*o) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario poner en ejercicio sus facultades.

TITULO III DE LA ORGANIZACIÓN

CAPITULO I CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

*ARTICULO 4º: La Administración del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) estará a cargo de un funcionario con rango de Presidente, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

*ARTICULO 5º: El Presidente del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.), tendrá las siguientes facultades y deberes: a) Establecer la política General de Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) adecuada a los objetivos especificados en el artículo 2º de la presente ley. b) Ejercer las funciones de administración del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) y llevar el inventario general del patrimonio del Organismo. c) Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación. d) Proyectar el Plan de Obras y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación. e) Elaborar la Memoria y Balance General correspondiente a cada Ejercicio Financiero y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo. f) Proponer al Poder Ejecutivo, la estructura orgánico-funcional del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.). g) Organizar los servicios del S.P.A.R. aprobando los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento. h) Proponer al Poder Ejecutivo las designaciones, ascensos, traslados, remociones y sanciones disciplinarias referentes a su personal, de acuerdo a lo que establecen las normas legales y reglamentarias vigentes que rigen al personal de la Administración Provincial. i) Realizar cuanto más actos sean necesarios para cumplir sus fines.

*ARTICULO 6º: Nota de redacción art. suprimido por Ley 11.546.

CAPITULO II DIRECCION EJECUTIVA

*ARTICULO 7º: Nota de redacción art. suprimido por Ley 11.546.

TITULO IV DEL REGIMEN FINANCIERO

*ARTICULO 8º: Nota de redacción art. suprimido por Ley 11.546.

*ARTICULO 9º: El Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) contará con los siguientes recursos: a) Los créditos que le fije anualmente el Poder Ejecutivo. b) Los aportes que realicen la Nación y la Provincia, en cumplimiento del Convenio suscripto entre la Nación y la Provincia, de adhesión al Plan Nacional de Agua Potable para poblaciones rurales. c) El aporte de los Entes Comunitarios. d) El importe de los créditos que se obtengan en el país o en el extranjero, con aprobación del Poder Ejecutivo. e) Las donaciones o legados. f) Observado por Decreto de promulgación ley 11546, D. 2.811/94. g) Observado por Decreto de promulgación ley 11546, D. 2.811/94. h) Observado por Decreto de promulgación ley 11546, D. 2.811/94. i) Todo otro ingreso no previsto específicamente en la presente enumeración.

TITULO V DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 10º: Para la realización de las actividades que competen al Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) será de aplicación el procedimiento establecido por la Ley General de Obras Públicas 6.021 y la Ley de Contabilidad en su caso, en todo lo que no se ha modificado en la presente norma.

*ARTICULO 11º: De acuerdo a lo establecido en el artículo 75° de la Ley 6.021 las atribuciones que dicha norma legal otorga al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, serán ejercidas por el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.). Las atribuciones del Consejo de Obras Públicas que prevé el articulado de la Ley 6.021, serán ejercidas por el Presidente del Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.).

ARTICULO 12º: Convalídase el decreto 4.050 del Poder Ejecutivo, de fecha 19 de mayo de 1.967, por el que se aprueba el convenio suscripto entre la Provincia y la Nación de adhesión al plan nacional, para la provisión de agua potable para núcleos de poblaciones rurales de 100 a 3.000 habitantes.

TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 13º: Se faculta al Poder Ejecutivo con carácter transitorio y por el término de 6 meses, a transferir al Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.), creado por el artículo 1º, el personal y bienes necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá transferir créditos presupuestarios de otros organismos.

ARTICULO 14º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 15º: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 16º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial".

Firmantes

FIRMANTES

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