Establece asignaciones familiares para el personal de la Administración Pública Provincial
DECRETO-LEY 3.602
MENDOZA, 01 de Abril de 1969
Boletín Oficial, 06 de Mayo de 1969
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- El personal comprendido en el ámbito de la Administración Pública Provincial, de acuerdo a las condiciones previstas en la presente Ley, gozará de las prestaciones que se establecen:
a) Asignación por matrimonio.
b) Asignación prenatal. (Incorporado por Decreto-Ley Nº 1884/1974).
c) Asignación por maternidad.
d) Asignación por nacimiento de hijos.
e) Asignación por adopción. (Incorporado por Ley Nº 3848).
f) Asignación por cónyuge.
g) Asignación por hijo.
h) Asignación por familia numerosa.
i) Asignación por escolaridad primaria.
j)Asignación por escolaridad primaria de familia numerosa.
(Incorporado por Decreto-Ley Nº 1884/1974. Actualmente sin vigencia).
k) Asignación por escolaridad media o superior.
l) Asignación por escolaridad media o superior de familia numerosa.
(Incorporado por Decreto-Ley Nº 1884/1974. Actualmente sin vigencia.).
"m) Asignación por ayuda escolar primaria y pre-primaria." (Incorporado por Ley Nº 3848 y modificado por Decreto 673/1990 - B.O. 2-07-1990) n) Asignación anual complementaria de vacaciones.
(Incorporado por Ley Nº 3848) ñ) Asignación por padres a cargo del empleado.
(Incorporado por Ley Nº 3750).
o) Asignación por hermanos menores de 15 años o hasta 18 si concurren regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria media o superior (Incorporado por Ley Nº 3750) o sin límite de edad si se tratare de incapacitados.
(Incorporado por Decreto-Ley Nº 1884/1974).
"p)Asignación por escolaridad pre-primaria." (Incorporado por Decreto 673/ 90. B.O. 02-07-1990) "q)Asignación por escolaridad por hijo discapacitado." (Incorporado por Decreto 1337/ 1994. B.O. 29 - 8 - 1994)
Artículo 2.- La ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO consistirá en el pago de la cantidad de TRECIENTOS PESOS ($300) que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto.
(Actualización del monto según Decreto Nº 992/93. B.O. 27/10/1993).
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad efectiva, mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses.
Esta Asignación será abonada a los dos cónyuges, cuando ambos se encuentren comprendidos en esta disposición.
Artículo 3.- La ASIGNACIÓN PRENATAL consistirá en el pago de una suma equivalente a la Asignación por hijo a partir del día en que se declarase el estado de embarazo y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada al tercer mes mediante médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.
Percibirá el beneficio toda mujer embarazada que acreditase una antigüedad mínima y continuada de tres meses en la Administración Pública Provincial. El beneficio se liquidará al cónyuge, agente de la Administración Pública Provincial, con el mismo requisito de antigüedad, cuando acredite que su esposa está embarazada y declare bajo juramento que ésta no percibe dicho beneficio por sí misma.
(Texto según artículo 1º Decreto-Ley Nº 1884/1974.)
Artículo 4.- La ASIGNACIÓN POR MATERNIDAD consistirá en el pago de una suma igual al sueldo o salario durante el período Len que la mujer goce de licencia legal en el empleo con motivo del parto.
Dicha licencia se acordará desde cuarenta y cinco días antes del parto hasta cuarenta y cinco días después del mismo, pudiendo a opción de la interesada reducirse el descanso anterior al parto a cuarenta días en cuyo caso el descanso posterior será de cincuenta días.
A los efectos del presente beneficio se considerará sueldo o salario la suma que la beneficiaria hubiera dejado de percibir durante la licencia por maternidad. Para el goce de la Asignación por maternidad se requerirá una antigüedad efectiva, mínima y continuada en el empleo de (10) meses.
Artículo 5.- La ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS consistirá en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) por cada uno, que se hará efectivo en el mes en que se acredite tal hecho ante el empleador.
(Actualización del monto según Decreto Nº 992/93. B.O. 27/10/1993) Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad efectiva, mínima y continuada en el empleo de (6) meses.
Artículo 6.- La ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN consistirá en el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) que se hará efectivo por una sola vez en el mes en que se acredite dicho acto ante el organismo correspondiente.
(Actualización del monto según Decreto Nº 992/93. B.O. 27/10/1993) Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses. Esta Asignación será abonada a uno sólo de los adoptantes.
(Texto según Ley Nº 3848, Artículo 9)
Artículo 7.- La ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE consistirá en el pago de la cantidad de QUINCE PESOS ($ 15) mensuales y se abonará:
(Actualización del monto según Decreto Nº 2340/92. B.O.05/01/1993) a) Al trabajador, por esposa legítima a su cargo, residente en el país, aunque ésta trabaje en relación de dependencia.
b) Al personal femenino, por esposo legítimo a su cargo, residente en el país, inválido en forma total.
Artículo 8.- La ASIGNACIÓN POR HIJO consistirá en el pago de la cantidad de VEINTE PESOS ($ 20) mensual, que se abonará al trabajador por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado, que se encuentre a su cargo. (Actualización del monto según Decreto Nº 2340/92. B.O. 05/01/1993) El pago de esta Asignación se extenderá al trabajador cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince (15) años y menores de veintiuno (21) años concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, media o superior." (Texto según Artículo 1º, Ley Nº 3619) La Asignación por hijos corresponderá cuando se cumplan las exigencias de esta Ley aunque éstos trabajen en relación de dependencia.
El monto mensual de la Asignación por hijo se duplicará cuando éste fuera incapacitado. (Texto según Artículo 1º, Decreto Ley Nº 1884/1974.)
Artículo 9.- La ASIGNACIÓN POR FAMILIA NUMEROSA consistirá en el pago de la cantidad de TRES PESOS ($ 3) mensual y se abonará al trabajador que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados. (Actualización del monto según Decreto 683/91, convertidas en pesos) Dicha Asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la Asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta última Asignación.
Artículo 10.- La ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD PRIMARIA consistirá en el pago de TRES PESOS ($ 3) mensual, que se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria.
(Actualización del monto según Decreto 683/91, convertidas en pesos) "Se percibirá la misma asignación por hermano o hermanos a cargo, en la situación prevista por los artículos 1º inciso o) y 19º de esta Ley, cuando éstos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria. Corresponde asimismo asignación por escolaridad primaria al trabajador cuyo hijo o hermano a cargo, cualquiera sea su edad, concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta enseñanza diferenciada.
(Texto según Artículo 1º, Decreto Ley Nº 1884 / 1974.)
Artículo 10 BIS.- La ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD PRE-PRIMARIA consistirá en el pago de una suma mensual que se determine en cada oportunidad al trabajador cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos de enseñanza pre-primarias oficiales o fiscalizados oficialmente que impartan enseñanza sistematizada, dirigida a educar al niño y prepararlo para la iniciación del ciclo primario. La misma asignación se abonará a los hermanos a cargo que cumplan las condiciones antedichas. Corresponde asimismo asignación por escolaridad pre-primaria al trabajador cuyo hijo o hermano a cargo cualquiera sea su edad concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta enseñanza diferenciada.
La Asignación por escolaridad pre-primaria se abonará cuando corresponda el pago de la asignación por hijo o hermano a cargo.
La Asignación por escolaridad pre-primaria se abonará en cada caso durante doce (12) meses a contar del mes en que se inicien los cursos escolares. La interrupción del curso deberá ser comunicada por el trabajador de inmediato, suspendiéndose el pago del beneficio. (Artículo incorporado por Decreto Nº 673/1990 B.O. 02-07-1990.)
Artículo 11.- La ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD PRIMARIA DE FAMILIA NUMEROSA consistirá en el pago de (***) a cada hijo, en la situación prevista por el artículo 9 de esta Ley, cuando concurra regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria.
Este beneficio remplaza, en el caso indicado precedentemente, a la asignación por escolaridad primaria dispuesta por el inciso i) del artículo 1 de la presente Ley. (Texto según Artículo 1, Decreto-Ley Nº 1884/1974.Actualmente sin vigencia.)
Artículo 12.- La ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD MEDIA O SUPERIOR consistirá en el pago de la suma de cuatro pesos cincuenta centavos ($ 4,50) mensual y se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior. (Actualización del monto según Decreto 683/91, convertidas en pesos) Se percibirá la misma asignación por hermano o hermanos a cargo en la situación prevista por los artículos 1º inciso c) y 19º de esta Ley, cuando éstos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior. (Texto según Artículo 1º, Decreto Ley Nº 1884/1974.)
Artículo 13.- La ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD MEDIA O SUPERIOR DE FAMILIA NUMEROSA, consistirá en el pago de ($***) a cada hijo en la situación prevista por el artículo 9º de esta Ley, cuando concurra regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media o superior. Este beneficio remplaza, en el caso indicado precedentemente, a la asignación por escolaridad media y superior dispuesta por el inciso k) del artículo 1º de la presente Ley.
(Texto según Artículo 1º, Decreto Ley Nº 1884/1974. Actualmente sin vigencia)
Artículo 14.- Las Asignaciones por escolaridad sólo se abonarán cuando corresponda el pago de la asignación por hijo o hermano a cargo y se cursen estudios en establecimientos donde se dicte enseñanza oficial o fiscalizada oficialmente. (Texto según Artículo 1, Decreto Ley N. 1884/1974.) El monto de Asignación por Escolaridad se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del trabajador fuere discapacitado.
Para percibir esta Asignación se tendrán en cuenta, en la parte pertinente, los requisitos especificados en el art. 1º del Decreto Nº 788/75. (Párrafos agregados por Decreto Nº 1337/94 B.O. 29-08-1994, con vigencia a partir del 01-07-1994.)
Artículo 15.- Se entiende por enseñanza media aquella para la cual es requisito básico el haber cumplido íntegramente los cursos de enseñanza primaria.
Se entiende por enseñanza superior aquella para la cual es requisito básico el haber cumplido íntegramente los cursos de enseñanza primaria y media.
La certificación que acredite ser alumno de instituciones donde se impartan las enseñanzas bonificadas por la presente Ley, deberá presentarse anualmente hasta el mes de abril inclusive de cada año.
(Reglamentado por Decreto Nº 1417/1972 y Decreto Nº 3997/77.
B.O. 21-11-1977 según este Decreto la certificación deberá ser presentada al comenzar el ciclo lectivo y al finalizar el mismo)
Artículo 16.- La ASIGNACIÓN DE AYUDA ESCOLAR PRIMARIA Y PREPRIMARIA consistirá en el pago anual de la suma que se fije en cada oportunidad, que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo.
Esta asignación sólo se abonará al trabajador que, de acuerdo con las normas vigentes tenga derecho a percibir asignación por escolaridad primaria o pre-primaria, según el caso.
(Modificación según Decreto Nº 673/ 1990. B.O. 02-07-1990.
Actualización del monto según Decreto Nº 406/92. B.O. 22/04/1992.
El mismo establece la Asignación por ayuda escolar primaria y pre-primaria, con igual monto de sesenta pesos ($60), y por ayuda escolar media y superior, con un monto de $ 50 pesos.)
Artículo 17.- La ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA DE VACACIONES consistirá en la duplicación de los montos que el trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las asignaciones familiares previstas por la presente Ley, con excepción de las por matrimonio, maternidad, nacimiento de hijo, adopción y de ayuda escolar primaria. Esta asignación rige desde el año 1973.
(Texto según Ley 3848,art. 9º. La Ley 3848 se encuentra derogada implícitamente por Ley 4322, Artículo 63, salvo modificaciones. Ver además arts. 56 y 57 -Sueldo Anual Complementario- en la Ley 4322 y Ley 6895 sobre percepción y liquidación de un complemento del S.A.C.)
Artículo 18.- La ASIGNACIÓN POR PADRES consistirá en la suma de tres pesos ($ 3) mensuales por cada uno. En el caso del padre se abonará cuando conviva con el empleado y se encuentre incapacitado para el trabajo en forma permanente por enfermedad o invalidez y no tenga rentas propias. La incapacidad se presumirá cuando sea mayor de 65 años. En el caso de la madre se abonará cuando conviva con el empleado y no tenga rentas propias.
(Actualización del monto según Decreto 683/91, convertidas en pesos) La reglamentación determinará las condiciones inherentes a las rentas propias de los padres.
(Texto incorporado por Ley Nº 3750, art. 7º. Reglamentado por Decreto Nº 4693/1971.)
Artículo 19.- La ASIGNACIÓN POR HERMANOS consistirá en la suma de tres pesos ($3) mensuales. Se entienden que están a cargo del empleado cuando conviven con él y no tienen padre o éste es incapacitado. El monto mensual de la asignación por hermano a cargo se duplicará cuando éste fuera incapacitado (Texto incorporado por Ley 3750 , art. 8º , modificado por Decreto-Ley 1884/1974, art. 1º inc. g.) (Actualización del monto según Decreto 683/91, convertidas en pesos)).
Artículo 20.- Las asignaciones por nacimiento de hijos, por cónyuges, por hijos, por familia numerosa y por escolaridad se abonarán a uno sólo de los cónyuges.
Con excepción de la asignación por maternidad todas las restantes previstas en la presente Ley no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo debiendo abonarse en la actividad donde fuere mayor la antigüedad.
Artículo 21.- A los efectos de esta Ley se entenderá por hijos a los propios o del cónyuge, legítimos, extramatrimoniales o adoptivos y se extenderán también los beneficios por los menores comprendidos en la presente Ley, cuando se tuvieren a cargo mediante disposición judicial.
Artículo 22.- Cuando ambos cónyuges trabajen y se haya producido entre los mismos el divorcio o la separación de hecho, se liquidará la prestación correspondiente en la siguiente forma:
a) Cuando se haya decretado el divorcio, al cónyuge al que por resolución judicial se le haya acordado la tenencia del o los hijos menores o incapacitados.
b) En el supuesto de la separación de hecho o pendiente en juicio de divorcio, el subsidio se abonará al cónyuge que acredite en forma sumaria la tenencia a su cargo.
Artículo 23.- Cuando se haya producido el divorcio o la separación de hecho y sólo trabaje el padre con quien no conviven la mujer y/o los hijos será necesario para el cobro de la asignación que el empleado acredite fehacientemente que subviene en forma efectiva a la atención económica de la mujer y/o hijos.
Artículo 24.- Será obligación de los beneficiarios de la presente Ley presentar declaración jurada y las constancias del caso, dentro de las treinta (30) días de iniciada la relación de empleo y comunicar en idéntico plazo cualquier circunstancia que modificara el derecho a la percepción de las asignaciones.
Quienes comuniquen y certifiquen en forma oportuna las circunstancias que modifiquen a su favor el derecho al cobro de las prestaciones de que esta Ley trata, cobrarán las mismas a partir de la fecha de su ingreso del momento en que se produjo el hecho o evento que da lugar al pago.
En caso contrario sólo tendrán derecho al cobro a partir del mes siguiente al de la fecha en que se cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 25.- La falsedad y/o ocultación dolosa en la declaración jurada que beneficie o tienda a beneficiar al agente en perjuicio de la Administración, será considerada como culpa o negligencia grave de acuerdo con los términos del Decreto-Ley Nº 560/1973. Igualmente corresponderá la devolución de lo indebidamente percibido.
El cobro de los haberes mensuales por parte del empleado, realizado sin reserva, importará ratificación de las declaraciones juradas rendidas con anterioridad.
Artículo 26.- Cualquiera sea el día en que produzca el nacimiento o fallecimiento de los hijos, el matrimonio o la muerte del cónyuge, el beneficiario percibirá la asignación correspondiente al mes en que se produjo el nacimiento, matrimonio o defunción. Igual procedimiento se adoptara cuando se cumplan las edades y cuando se produzca o cese la incapacidad.
Artículo 27.- El personal que ingrese hasta el día quince (15) de cada mes, tendrá derecho a percibir íntegramente la asignación correspondiente, siempre que continúe en el empleo por lo menos hasta el último día hábil del mes.
En los casos de cesantía, renuncia o cualquier otra causal que signifique la desvinculación del agente de la Administración o la pérdida del derecho al cobro de su salario, el beneficiario conservará el derecho al pago de las asignaciones familiares, siempre que la ruptura de la relación de empleo o la causal de falta de pago se produzca con posterioridad al día quince.
En el caso de trabajadores jornalizados es menester para el cobro de asignación familiar, la prestación de servicios durante un mínimo de diez (10) días mensuales.
El personal que preste servicios en horarios inferiores a dieciocho (18) horas semanales, percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las asignaciones familiares, salvo el caso de las asignaciones prenatal, por maternidad y anual complementaria de vacaciones.
Dicho personal podrá percibir el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) por desempeñarse en otro empleo simultáneo hasta totalizar un máximo del CIEN POR CIENTO (100%), cuando el total de horas semanales de labor de todos los empleos alcance dieciocho (18) o más horas, en tanto no exista incompatibilidad de acuerdo con los regímenes vigentes.
En los casos de agentes que desempeñen más de un empleo u ocupación oficial, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, las asignaciones serán abonadas en el que registre mayor antigüedad con excepción de la asignación por maternidad, la que deberá percibirse en cada empleo simultánea e independientemente.
(Texto según Ley Nº 4434, Artículo 1º- B.O. 02/05/ 1980)
Artículo 28.- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta Ley no se considerarán integrantes del salario y en consecuencia, no están sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario, y son inembargables.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el monto de las prestaciones que se acuerdan.
Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar los montos de las asignaciones familiares de la Administración Pública a los que se fijen en jurisdicción nacional.
(Texto según Ley Nº 3917, art. 3º).
Artículo 30.- Las Municipalidades deberán adecuar gradualmente sus respectivas legislaciones a las normas, tipos de beneficio y montos fijados en la presente Ley, de acuerdo a sus posibilidades económico-financieras.
Artículo 31.- Derógase la Ley Nº 3309 y toda disposición legal que se oponga a la presente o que establezca asignaciones familiares distintas.
Firmantes
OLASCOAGA - BLANCO