Ley orgánica de la administración de justicia.
LEY 26
CORRIENTES, 29 de Mayo de 2000
Boletín Oficial, 30 de Mayo de 2000
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
TITULO I.-
CAPITULO I.- ORGANIZACION
Art. 1.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por el Superior Tribunal, las Cámaras, los Tribunales de primera Instancia, de Instrucción y correccional, de Menores, Juzgados de Paz y el Ministerio Público.
CAPITULO II.- COMPETENCIA TERRITORIAL
Art. 2.- A los fines de la competencia territorial, la Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales compuestas por los siguientes departamentos:
Primera circunscripción (Capital): Departamentos de Capital, Bella Vista, Berón de Astrada, Concepción, Empedrado, General Paz, Itatí, Mburucuyá, Saladas, San Luis del Palmar, San Cosme y San Miguel.
Segunda Circunscripción (Goya): Departamentos de Goya, Esquina, Lavalle y San Roque.
Tercera Circunscripción (Curuzú Cuatiá): Departamentos de Curuzú Cuatiá, Mercedes y Sauce.
Cuarta Circunscripción (Paso de los Libres): Departamentos de Paso de los Libres, San Martín y Monte Caseros.
Quinta Circunscripción (Santo Tomé): Departamentos de Santo Tomé, Alvear e Ituzaingó.
*Art. 3.- En la Primera Circunscripción Judicial actuarán una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dividida en Salas;
una Cámara de Apelaciones en lo Laboral y una Cámara de Apelaciones en lo Criminal, y dos Tribunales de Juicio, con asiento en la Capital de la Provincia.
Además, actuarán una Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, con asiento en la ciudad de Bella Vista; y una Cámara en lo Criminal con asiento en la ciudad de Saladas, ambas con competencia en los Departamentos de Bella Vista, Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Concepción y San Miguel.- En la segunda Circunscripción Judicial actuarán una Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral y una Cámara en lo Criminal con asiento en la ciudad de Goya.- En la tercera Circunscripción Judicial actuará una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial con asiento en la ciudad de Curuzú Cuatía y una Cámara en lo Criminal con asiento en la ciudad de Mercedes.- En la cuarta Circunscripción Judicial actuará una Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, y una Cámara Criminal con asiento en la ciudad de Paso de los Libres.- En la quinta Circunscripción Judicial actuará una Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, y una Cámara Criminal con asiento en la ciudad de Santo Tomé.-
Art. 4.- Las Cámaras de apelaciones en lo Civil y comercial entenderán en materia civil y comercial la Cámara de Apelaciones en lo Laboral entenderá en materia laboral y las Cámaras en lo Criminal entenderán en materia criminal.
Art. 5.- En la Primera Circunscripción Judicial actuarán trece Artículo 5º: En la Primera Circunscripcion Judicial actuaran trece Juzgado en lo Civil y Comercial, tres Juzgado de Familia, cuatro Juzgados en lo Laboral, dos Juzgados en lo Contencioso Administrativo, seis Juzgados de Instrucción, dos Juzgados en lo Correccional y tres Juzgados de Menores, todos con asiento en la Capital, un Juzgado Civil, Comercial y Laboral, un Juzgado de Instrucción y Correccional, y un Juzgado de Familia y Menores, con asiento en la ciudad de Bella Vista, todos con competencia en todo el Departamento en donde tiene su asiento; un Juzgado Civil y Comercial y un Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Saladas cuyas competencias se extenderán a los Departamentos de Empedrado, Mburucuya y Saladas; un Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Santa Rosa cuya jurisdicción se extenderá a los Departamentos de Concepción y San Miguel.-
*Art. 6.- En la Segunda Circunscripción Judicial actuarán: tres Juzgados en lo Civil y Comercial; un Juzgado en lo Contencioso Administrativo; un Juzgado en lo Laboral; un Juzgado de Familia; un Juzgado de Menores; dos Juzgados de Instrucción y un Juzgado de Instrucción y Correccional, todos con asiento en la ciudad de Goya; un Juzgado en lo Civil y Comercial; un Juzgado de Familia y Menores y un Juzgado de Instrucción y correccional con asiento en la ciudad de Esquina cuya competencia se extenderá a todo el departamento en donde tiene su asiento; un Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Santa Lucía cuya competencia se extenderá a los departamentos Lavalle y San Roque.
En la Tercera Circunscripción Judicial actuarán un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral, un Juzgado Civil y Comercial y un Juzgado de Instrucción y Correccional, todos con asiento en la ciudad de Curuzú Cuatiá. Además, actuarán un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral y un Juzgado de Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Mercedes, cuya competencia se extenderá a todo el departamento en donde tiene su asiento.
En la Cuarta Circunscripción Judicial actuarán: un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral; un Juzgado en lo Civil y Comercial; un Juzgado en lo Contencioso Administrativo; un Juzgado de Familia y dos Juzgados de Instrucción y Correccional, todos con asiento en la ciudad de Paso de Los Libres.- Además actuarán un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral; un Juzgado Civil y Comercial y un Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Monte Caseros, cuya competencia se extenderá a todo el Departamento en donde tiene su asiento.
En la Quinta Circunscripción Judicial actuará un Juzgado Civil, Comercial y Laboral, un Juzgado Civil y Comercial y un Juzgado de Instrucción y Correccional, con asiento en la ciudad de Santo Tomé.
Además un Juzgado Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Ituzaingó con competencia en todo el Departamento en donde tiene su asiento; y un Juzgado Civil y Comercial y un Juzgado de Instrucciones y Correccional con asiento en la ciudad de Gobernador Virasoro, con competencia en todo el ejido municipal en donde tiene su asiento.
Art. 7.- Los Jueces de Paz de cada una de las poblaciones a que se refiere el artículo 8, mantendrán su actual jurisdicción y competencia. En lo que exceda de ellas serán competentes los Jueces Civiles y Comerciales.
Art. 8.- En las localidades que la ley determine, actuará un Juez de Paz.
TITULO II.-
CAPITULO I.- PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 9.- Son Magistrados Judiciales los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, Correccional y los Jueces de Menores.
Art. 10.- Son Funcionarios de la Administración Judicial: los Secretarios, Prosecretarios, inspectores de Justicia de Paz, Directores y los Jueces de Paz.
Art. 11.- Son auxiliares del Poder Judicial. El Director del Registro de la Propiedad, los Directores de los Establecimientos Penales, el Personal de la Policía de la Provincia y los demás funcionarios, empleados, agentes o personas a quienes la ley asigne alguna intervención vinculada con la Administración de Justicia.
Art. 12.- Son auxiliares de la Justicia: los Abogados, Escribanos, Procuradores, Martilleros y Peritos.
CAPITULO II.- REQUISITOS PARA LA DESIGNACION DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Art. 13.- Para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia y Juez de Cámara, se requiere:
a) Ser ciudadano argentino en ejercicio;
b) Ser diplomático en Derecho en Universidad del País;
c) Tener treinta años de edad;
d) Tener cuatro años de ejercicio en la profesión o desempeño de funcion judicial por igual término.
Art. 14.- Para ser Juez de Primera Instancia, de Instrucción, Correccional y Juez de Menores, se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser diplomado en derecho en Universidad del País;
c) Tener veinticinco años de edad;
d) Tener dos años de ejercicio en la profesión o desempeño de función judicial por igual término.
Art. 15.- Para ser Juez de Paz se requiere:
a) Cumplir con lo establecido en el art. 154 de la Constitución Provincial.
b) Ser en lo posible diplomado en Derecho en la Universidad del País o tener secundario completo.
c) Tener veinticinco años de edad.
d) Buena conducta y goya buen concepto vecinal.
Art. 16.- Para ser Juez de Paz se requiere:
a) Ser ciudadano argentino en ejercicio.
b) Tener treinta años de edad;
c) Tener título de abogado, expedido por Universidad del País d) Tener cuatro años de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la función judicial.
e) Residencia inmediata en la Provincia no menor de un año, sin no hubiere nacido en ella.
Art. 17.- Para ser nombrado Secretario o Pro-Secretario de Primera instancia, Instrucción Correccional y de menores se requiere:
a) Ser ciudadano argentino en ejercicio;
b) Mayoría de edad;
c) Tener título de Abogado expedido por Universidad del País;
d) Tener dos años en el ejercicio de la profesión o desempeño de la función judicial por igual término.
e) Residencia Inmediata en la Provincia no menor de un año, si no hubiere nacido en ella.
Art. 18.- Para ser nombrado Secretario de Juzgado de Paz, se requiere:
a) Ser ciudadano Artgentino en ejercicio;
b) Mayoría de edad;
c) Ser en lo posible diplomado en Derecho en Universidad del Pais o tener secundario completo.
d) Residencia inmediata en la provincia no menor de un año, si no hubiere nacido en ella.
Art. 19.- Para ser empleado de la Administración de Justicia se requiere:
a) Ser ciudadano Argentino en ejercicio:
b) Tener dieciocho años de edad.
c) Tener título de estudio secundario:
d) Tener condiciones y competencias determninadas por reglamentos internos.
TITULO III.-
CAPITULO I.- DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 20.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por cinco Ministros. Para constituír Tribunal bastará la presencia de tres de sus miembros pero solo podrá tomar desiciones por mayoría absoluta de todos los Ministros.
Art. 21.- En el caso de impedimento o ausencia de Ministros, el Superior Tribunal estará integrado:
a) Con los Jueces de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial;
b) Con los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Laboral, de Instrucción y Correccional y Juez de Menores por orden de nominación, en la Primera Circunscripción Judicial siempre que reuna las condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal.
c) Con los Jueces de Cámara, jueces de primera Instancia Civil y Comercial, Laboral de Instrucción y Correccional y Menores, por orden de nominación de las restantes circunscripciones.
d) Agotada la nómina precedente se cubrirán con los abogados de la lista de Conjueces, debiendo reunir las condiciones exigidas para ser Ministros del Superior Tribunal. Los Abogados de la lista de Conjueces serán elegidos por sorteo, con notificación de las partes.
CAPÍTULO II.- ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Art. 22.- El superior Tribunal de Justicia juzgará:
a) En los casos previstos por el artículo 145 de la Constitución de la Provincia;
b) En las recusaciones inhibiciones de sus propios miembros;
c) En las funciones establecidas por los artículo 40 y 41 de la Constitución Provincial;
d) En aquellos casos en que expresamente se le atribuye conocimientos por las leyes de forma y leyes especiales.
Art. 23.- Ejercerá la superintendencia de la Administración de Justicia en toda la Provincia, con las siguientes facultades:
1. Dictar el Reglamento Interno y las Acordadas conducentes al mejor servicio de la Administración de Justicia;
2. Ordenar la iscripción en la matrícula de profesionales Auxiliares de Administración de Justicia, siempre que tal facultad no se atribuya por ley a otra entidad;
3. Confeccionar anualmente la lista de conjueces que reunan las condiciones establecidas en la Constitución y leyes en vigor para subrogar a los Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Instrucción y correccional, Jueces de Menores en caso de impedimento o ausenciade los titulares y de sus subrogante; estando obligados a aceptar el cargo, bajo pena de multa o suspensión en la matrícula, salvo que mediare causal o excusación establecida en los Códigos Procesales.
4. Confeccionar la lista de profesionales Auxiliares de la Justicia.
Las designaciones de oficio se efectuarán, en cada causa, por sorteo.
Los peritos controladores deberán ser elegidos de la misma lista.
5. Fijar el horario administrativo para todas las oficinas dependientesdel Poder Judicial;
6. Ordenar de oficio o por denuncia la instrucción de sumarios administrativo para investigar las faltas que se imputen a los Magistrados, Funcionarios, Auxiliares del Poder Judicial. Si de sumario instruído resultare semiplena prueba de responsabilidad delictual o inconducta de un Magistrado se pasarán los antecedentes a la Cámara de Diputados.
7. Asimismo pondrá en conocimiento de la citada Cámara la comisión de los delitos comunes, mal desempeño en sus funciones, o la existencia de inhabilidad física o moral, de los Magistrados sujetos a juicio político;
8. Aplicar las sanciones diciplinarias que correspondan al personal de la Administración de Justicia en ejercicio de sus facultades de superintendencia; de aquellas que por reglamento interno correspondan a funcionarios de menor jerarquía.
9. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los Jueces el personal de sus respectivas dependencias de conformidad a lo establecido por el artículo 145º, inciso 4º de la Constitución Provincial;
10. Enviar anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto del presupuesto de la Administración Judicial;
11. Remitir antes del inciso del periodo de sesiones ordinarias al Poder Legislativo, la memoria determinada por el art. 147 de la Constitución Provincial.
12. Ordenar, cuando lo considere oportuno, por lo menos una vez al año, visita la inspección a las Cámaras, Juzgados de cualquier fuero y demás dependencias del Poder Judicial;
13. Conceder licencia a Magistrados, Funcionarios y Empleados conforme lo disponga el reglamento interno, pudiendo dejarlas sin efecto cuando las necesidades de servicio lo requieran.
14. Dictar mediante acordadas las normas prácticas que fueren necesarias para la aplicación de las leyes procesales.
15. Controlar la conducta y cumplimiento de los deberes y funciones de los Magistrados, con facultades para sancionar mediante llamado de atención, apercibimiento y multa hasta un treinta por ciento (30%) de su retribución que efectivamente perciba mesualmente.
16. Controlar la conducta y cumplimiento de los deberes de los Funcionarios y Auxiliares del Poder Judicial, sancionando la inobservancia al Reglamento Interno y Acordadas del Superior Tribunal, las falta de consideración y respeto debido a los Magistrados y Funcionario, los actos que ofendan el decoro de la Administración de Justicia y la Negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo imponer llamados de atención, apercibimiento, suspensiones hasta treinta días, cesantía y exoneración.
17. Controlar la conducta y cumplimiento de los deberes de los Auxiliares de la Justicia, imponer sanciones diciplinarias por infracciones a los Códigos Procesales, al Reglamento Interno y Acordadas del Superior Tribunal, así como la falta de consideración y respeto debido de los Magistrados, Funcionarios, Auxiliares del Poder Judicial y de la Justicia, por actos ofensivos al decoro y por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo imponer llamados de atención, apercibimiento, suspensiones hasta seis meses o o multas entre un cinco por ciento (5%) y hasta un cincuenta por ciento (50%) de la retribución de un Juez de Cámara sin considerar la bonificación por antigüedad, cancelación de la Matrícula según la gravedadde la infracción; sin perjuicio de adoptar dichas medidas, podrán hacer testar los términos ofensivos o incorrectos empleados en los escritos judiciales.
18. Las resoluciones emanadas del poder disciplinario sólo admiten recurso de reconsideración el que deberá ser interpuesto dentro del quinto día y debidamente fundado.
19. Llevar un registro donde se anotará toda medida diciplinaria adoptada contra los Magistrados, Funcionarios, Auxiliares del Poder Judicial y Auxiliares de la Justicia;
20. Efectuar semestralmente acompañado por lo Jueces de Cámara en lo Criminal, Jueces de Instrucción y Correccional e integrantes del Ministerio Público, por lo menos una visita a los establecimientos de detención y carcelarios de la Cápital, a fin de inspeccionar su estado y oir directamente a los internos las reclamaciones sobre el trtamiento que se le dispensa e informar el estado de su proceso, para lo cual el Secretario efectuará una relación del trámite de las causas, adoptando de inmediato las medidas necesarias para subsanar los inconvenientes que se observaren.
21. Para establecimientos de detención ubicados fuera de la Capital, el Tribunal comisionará a uno de sus Miembros o Magistrados, para visitarlos, cumpliendo las disposiciones establecidas en el inc.
anterior.
22. Prorrogar a los Magistrados el término para sentenciar en los casos autorizados por las leyes respectivas o por fuerza mayor.
23. Encomendar provisoriamente a otros Magistrados el despacho de los Juzgados vacantes hasta tanto se haga cargo el titular;
24. Señalar la suma correspondiente para movilidad y viáticos, al personal que se traslade a otro lugar por razones de servicio, debiendo en todos los casos anticiparse la suma señalada con cargo de rendirse cuenta documentada por le funcionario comisionado;
25. Determinar al Magistrado y Secretaría a cuyo cargo estarán los libros y Registros ordenados por el Código de Comercio;
26. Determinar el orden y duración de los turnos de las Cámaras, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Instrucción y Correccional.
27. Asignar a tribunales, salas o juzgados, dentro de la competencia general atribuída por la ley y conforme las necesidades de especialización, competencia excluyente para conocer la materia o materias determinadas dentro de cada circunscripción.
28. Fijar la competencia territorial de los jueces en caso de omisión u oscuridad de la ley.
29. Determinar y actualizar las multas previstas en la presente ley y en los Códigos Procesales, así como su destino.
CAPITULO III.- DEL PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 24.- Corresponde al Presidente del Superior Tribunal de Justicia:
a) Representar al Tribunal y presidirlo en todos los actos y comunicaciones oficiales;
b) Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones del Cuerpo;
c) Presidir el Senado en los casos previstos por la Constitución;
d) Proponer las medidas superintendencia que juzgue conveniente y expedir las comunicaciones del Tribunal en su relación con los demás poderes, y cuando lo considere necesario, con los miembros de la Administración de Justicia y reparticiones del Estado;
e) Proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración o superintendencia debiendo dar cuenta en la primera oportunidad al Tribunal;
f) Ejercer el poder de policía en el ámbito del poder judicial velando por el estricto cumplimiento de los Reglamentos Acordadas con facultad de adoptar las medidas necesarias y requerir el auxilio de la fuerza pública;
g) Ordenar y distribuir el despacho y dictar providencias de trámite contra las que podrá interponerse reposición por ante el Tribunal:
h) Conceder licencias a los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial con sujeción al Reglamento Interno;
i) Poner a consideración del Superior Tribunal la memoria anual y el proyecto de Presupuesto que debe enviarse al Poder Ejecutivo;
j) Mantener bajo su mediata inspección las Secretarías, Direcciones y demás dependencias del Poder Judicial;
k) Precidir las audiencias de producción de prueba;
l) Visar las cuentas de la Dirección de Administración de conformidad con las disposiciones vigentes;
m) Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes.
Art. 25.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia y sus sobrogante serán designados anualmente, por los miembros del Cuerpo en el mes de diciembre y pudiendo ser reelecto.
Art. 26.- Las providencias y demás actos del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, serán refrendadas con la firma del Secretario en la forma que establezca la ley o el Reglamento Interno.
CAPITULO IV.- CAMARA DE APELACIONES Y EN LO CRIMINAL
Art. 27.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la primera circunscripción estará integrada por nueve miembros y dividida en cuatro salas. Cada una de estas conformada por dos magistrados. El Presidente y sus subrogantes serán designados cada dos años. por simple mayoría, pudiendo ser reelectos. El presidente tendrá a su cargo las resoluciones de mero trámite de la Cámara en intervendrá solo en aquellas causas radicadas en las distintas salas en la que la votación de los jueces que la integrarón haya resultado empatada.
Art. 28.- Las restantes Cámaras de todos los fueros y jurisdicciones estarán integradas por tres jueces cada una. El Presidente y Subrogante, serán elegidos por los integrantes de la Cámara, por simple mayoría de votos durarán una año en sus funciones. Si de dos votaciones sucesivas no surgiera mayoría de votos, serán designados por sorteo.
Para dictar pronuciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las desiciones válidas cuando ambos estuvieran de acuerdo por voto fundado, permitiendose la adhesión al primer voto. Si hubiere distancia intervendrá el presidente para decedir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.
Art. 29.- Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera circunscripción Judicial en caso de impedimento, excusación, recusación o ausencia de sus titulares que obte la posibilidad de tomar decisiones serán subrogados por los restantes miembros conforme lo determine la propia Cámara.
Agotada la subrogación entre sus miembros, se integrará con el siguiente orden, Jueces de primera instancia del mismo fuero, Jueces de las Cámaras de Apelaciones en lo Laboral, Cámara en lo Criminal, Jueces Laborales, Jueces de Instrucción, Jueces en lo Correccional, Juez de Menores y Abogados de la lista de Conjueces.
Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, en igual circunstancia, serán reemplazados por: los jueces de primera instancia del mismo fuero, por los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Jueces en lo Civil y Comercial, de Instrucción, en lo Correccional, de Menores y Abogados de la lista de Conjueces.
Los Jueces de las Cámaras en lo Criminal de la Primera Circunscripción, en iguales circunstancias, serán reemplazados por:
los Jueces de Instrucción, en lo Correccional, los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Laboral, Menores y Abogados de la lista de Conjueces.
En las restantes jurisdicciones se respetará el orden precedente, conforme las particulares de cada circunscripción.
En todos los casos los subrogantes deben reunir los requisitos para ser Juez de Cámara.
Art. 30.- Cada Cámara de Apelaciones, dentro de la competencia asignada en el artículo 4, conocerá:
a) De las recusaciones e inhibiciones de sus propios miembros y la de los jueces respecto de los cuales sea Tribunal de Apelaciones.
b) De los recursos que procedieren contra resoluciones y sentencias dictadas en primera instancia;
c) De los recursos que interpongan contra las Resoluciones de la Presidencia;
d) Las Cámaras de Apelaciones que tengan competencia en lo Civil y Comercial deberían formar la lista de síndicos de cada circunscripción de acuerdo con lo normado por la Ley Concursal.
Art. 31.- Cada Cámara en lo Criminal tendrá la competencia asignada en el Código Procesal Penal y leyes especiales. Conocerá exclusivamente de las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, de los Jueces de Instrucción y Correccional y de los Fiscales de Cámara, Instrucción y Correccional.
Art. 32.- Corresponde al Presidente de cada Cámara:
a) Dictar las providencias de mero trámite sin perjuicio del recurso de reposición.
b) Representar a la Cámara en todos los actos y comunicaciones oficiales;
c) Velar por el orden de la economía interna de las oficinas de su inmediata dependencia.
d) Ejercer las demás atribuciones y deberes que se establezcan;
e) Recibir las pruebas y presidir las audiencias, sin perjuicio del derecho de los demás Camaristas de asistir a ellas.
La Presidencia del debate podrá ser ejercida por cualquiera de los vocales de Cámara en lo Criminal.
Art. 33.- Son facultades de cada Cámara:
a) Designar al Presidente y sus subrrogantes.
b) Designar los empleados de sus dependencias para cubrir las vacantes existentes en la Cámara, conforme al Reglamento Interno, Acordadas del Superior Tribunal y disponibilidad presupuestaria;
c) Aplicar sanciones diciplinarias de llamado de atención, apercibimiento, suspensión, cesantía y exoneración al Secretario, Prosecreatario y empleados de su dependencia. Contra las sanciones de llamado de atención, apercibimiento y suspensión no mayor de diez días solo podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del término de cinco días, debidamente fundado. La resolución será irrecurrible.
En el caso de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la primera circunscripción el recurso deberá interponerse ante la Sala que aplicó la sanción.
d) La suspensión por más de diez días y hasta treinta días, la cesantía y exoneración requieren sumario previo. De la resolución de la Cámara el sancionado podrá interponer recurso de reconsideracióncon jerárquico en subsidio ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del quinto día notificado y debidamente fundado.
Controlar la conducta y cumplimiento de los deberes de los Auxiliares de la Justicia, con facultades de imponer sanciones diciplinarias por infracciones a los Códigos Procesales, al Reglamento Interno y acordadas del Superior Tribunal, así como la falta de consideración y respeto debido a Magistrados, Funcionarios, Auxiliares del Poder Judicial y de la Justicia, Por actos ofensivos al decoro y por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo imponer llamados de atención, apercibimineto, multas entre un cinco por ciento (5%) y hasta un cincuenta por ciento (50%) de la retribución de un Juez de Cámara sin considerar la bonificación por antigüedad, según la gravedad de la infracción; sin perjuicio de adoptar dichas medidas, podrán hacer testar los términos ofensivos o incorrectos empleados en los escritos judiciales.
f) En los supuestos de faltas cometidas por profesionales y cuando a criterio de la Cámara pudiera corresponder una sanción mayor a la que está facultada, elevará antecedentes, en el plazo de tres días, al Superior Tribunal de Justicia mediante resolución fundada.
CAPITULO V.- MAGISTRADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Art. 34.- Los Jueces de Primera Instancia de todos los fueros tienen las siguientes atribuciones:
a) Proponer la desognación y remoción de los empleados de sus dependencias para cubrir las vacantes existentes, conforme al Reglamento Interno, Acordadas del Superior Tribunal y disponibilidades presupuestarias;
b) Aplicar sanciones diciplinarias de llamado de atención apercibimiento y suspensión al Secretario, Procecretario, y empleados de su dependencia.
Contra las sanciones de llamado de atención, apercibimiento, y suspensión no mayor de diez días sólo se podrá interponer recurso de reconsideración dentro del témino de cinco días, debidamente fundado.
La resolución será irrecurrible.
La suspensión por más de diez días y hasta treinta días, la cesantía y exoneración requiere sumario previo. Terminado éste se elevará al Superior Tribunal de Justicia con las concluciones y evaluaciones de la sanción que el juez considere aplicable.
De la resolución del Superior Tribunal deJusticia el sancionado podrá interponer recurso de reconsideración dentro del quinto día de notificado y debidamente fundado.
c) Controlar la conducta y cumplimiento de los deberes de los Auxiliares de la Justicia, con facultad de imponer sanciones diciplinarias por infracciones a los Códigos Procesales, al Reglamento Interno y Acordadas del Superior Tribunal, así como la falta de consideración y/o respeto debido a Magistrados, Funcionarios Auxiliares del Poder Judicial y de la Justicia, por actos ofensivos al decoro y por negligenca en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo imponer llamados de atención, apercibimiento, multas entre un cinco por ciento (5%) y hasta un cincuenta por ciento (50%) de la retribución de un Juez de Cámara sin considerar la bonificación por antigüedad segün la gravedad de la infracción, sin perjuicio de adoptar dichas medidas, podrán hacer testar los términos ofensivos o incorrectos empleados en los escritos judiciales.
d) En los supuestos de faltas cometidas por profesionales y cuando a criterio del Juez pudiera corresponder una sanción mayor a la que está facultado, elevará los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia mediante resolución fundada.
Art. 35.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial deberán conocer en todos los asuntos que le estan asignados por las Leyes Procesales, especiales y Acordadas del Superior Tribunal según la facultad determinada an el art. 23 inc. 27) de la presente.
Art. 36.- El Juez de Instrucción tendrá competencia determinada en el Código Procesal Penal y leyes especiales.
Art. 37.- El Juez Correccional tendrá la competencia establecida en el Código Procesal Penal y leyes especiales.
Art. 38.- Los Jueces en lo Laboral deberán conocer en todos los asuntos que le están asignados por las Leyes Procesales y especiales.
Art. 39.- Los Jueces de Menores tendrán la competencia asignada en los Códigos Procesales Penal y Civil y leyes especiales vigentes en materia de minoridad; además entenderá en forma exclusiva en los casos previstos en el art. 6 inc. b, e), f) g), h) e y) de la ley 2902.
Art. 40.- En casos de ausencia o impedimento de un Juez de Primera Instancia para subrogarlo, se seguirá el siguiente orden:
a) Los Jueces en lo Civil y Comercial serán reemplazados por los del mismo fuero, por los Jueces en lo Labora, Menores, Instrucción y Correccional, un Abogado de la lista de Conjueces; según el Reglamento Interno.
b) Los Jueces de Instrucción y Correccional, serán reemplazados por los del mismo fuero; por los Jueces Civiles y Comerciales, Laboral, Menores, un Abogado de la lista de Conjueces, según su Reglamento Interno.
c) Los Jueces en lo Laboral serán reemplazados por el del mismo fuero;
por los Jueces Civiles y Comerciales, Instrucción y Correccional;
Menores, un Abogado de la lista de Conjueces, según el Reglamento Interno.
CAPITULO VI.- JUECES DE PAZ
Art. 41.- Los Jueces de Paz conservarán sus funciones mientras dure su buena conducta.
Art. 42.- Solo podrán ser removidos a solicitud del Superior Tribunal de Justicia por el Poder Ejecutivo, previo sumario del que resulte causa justificada.
Art. 43.- Deberán residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados.
*Art. 44.- - EN caso de impedimento, excusación, recusación, licencia o vacancia los Jueces de Paz serán subrogados en primer término por los Secretarios de Juzgado, luego en la forma que determine el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 45.- Los Jueces de Paz, conocerán:
a) De los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los pesos quinientos ($ 500), excluídos los procesos universales, laborales y accions relativas al estado civil de las personas.
b) De las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando cmo amigables componedores.
c) De los asuntos de convivencia familar desempeñando una función de guia y asesoramiento como amigables componedores.
d) De los asuntos que se atribuyan por otras leyes.
Art. 46.- Tendrán la competencia territorial que la ley determine.
Art. 47.- El procedimiento ante los Juzgados de Paz será verbal y actuado y se aplicará el proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial, en la medida en que fiere compatible.
Art. 48.- El Juez de Paz tendrá las siguientes atribuciones.
a) Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al juez competente cuando hubiere herederos menores, incapaces ausente o se tratare de una herencia vacante.
b) Ejecutará los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros tribunales.
c) Certificar firmas y fotocopias, dejando constancia en el libro de actas.
d) Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los procesos, por medio de llamado de atención apercibimientos y multa que no excedan de pesos quinientos ($ 500), sin perjuicio del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio que deberá ser interpuesto fundado y dentro del quinto día de notificado.
e) Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
f) Ejercer la guarda de la documentación y bienes del juzgado.
Art. 49.- Cada Juez llevará además del protocolo de sentencias un libro de actas, de audiencias, de entradas y salidas de expedientes y oficios, los que deberán ser previamente foliados, sellados y rubricados por la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 50.- El Juez de Paz actuará con un Secretario y a falta de éste con dos testigos hábiles vecinos del lugar.
Art. 51.- Las sentencias dictadas y las sanciones aplicadas por los Jueces de Paz, podrán recurrirse al Juez Civil y Comercial más próximo de la circunscripción Judicial a la que pertenezcan.
TITULO IV.- DE LOS FUNCIONARIOS
CAPITULO I.- DE LOS SECRETARIOS RELATORES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 52.- El Superior Tribunal de Justicia contará con un Secretario Relator por fuero.
Art. 53.- Será designado por el Superior Tribunal de Justicia previo concurso público de antecedentes y oposición.
Art. 54.- Los Secretarios Relatores dependerán directamente de los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y tendrán las siguientes funciones:
a) Asistir a los Ministros en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento.
b) Reunir la información atinete a las materias en que deben intervenir los Ministros.
c) Coordinar la actividad de estudio de los Pro-Secretarios Relatores.
d) Cualquier otra función que se le asigne en relación con los cometidos propios del cargo.
CAPITULO II.- RELATORES DE LA CAMARA
Art. 55.- En cada Cámara podrán actuar relatores y tendrán las siguientes funciones:
a) Asistir a los vocales en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento.
b) Reunir la información atinente a las materias en que deben intervenir los vocales.
c) Recopilar las jurisprudencia de la Cámara, d) Coordinar la actividad de estudio de los Pro-Secretarios Relatores.
e) Cualquier otra función que se les asigne en relación con los cometidos propios del cargo.
CAPITULO III.- DE LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 56.- La Secretaría Administrativa del Superior Tribunal, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 58, 59 y 60 y enb cuanto le sean aplicables, tiene por función:
a) Intervenir en todo lo que atañe a la función de superintendencia sobre la Administración de Justicia;
b) Organizar y dirigir las estadisticas del movimiento judicial;
c) Supervisar el contralor de asistencia y puntualidad del personal;
d) Llevar los lgajos del personal, e) Llevar registro de sanciones diciplinarias impuestas a los magistrados, funcionarios, auxiliares del Poder Judicial y de la Justicia;
f) Concurrir a los Acuerdos y llevar el libro de protocolo respectivo, g) Registrar las matrículas e inscripciones de los Auxiliares de la Justicia;
h) Intervenir en todos los asuntos administrativos que son competencia del Superior Tribunal y los que se determine por Reglamento Interno y Acordadas.
CAPITULO IV.- DE LA SECRETARIA DE JURISPRUDENCIA
Art. 57.- La Secretaría de Jurisprudencia tiene las siguientes funciones:
a) Recopilar la Jurisprudencia del Superior Tribunal.
b) Dirigir y Administrar el sistema de Jurisprudencia, teniéndolo actualizado con la incorporación de los Sumarios correspondientes a las sentencias seleccionadas.
c) Colaborar con la Dirección de Informática para incorporar la totalidad de los Fallos en la base de datos.
d) Asistir al Tribunal y a los miembros del Poder Judicial de la Provincia como así también a otros Poderes e Instituciones oficiales en las consultas de Jurisprudencia.
e) Entender en las demás funciones que le asigne el Tribunal.
CAPITULO V.- DE LAS SECRETARIAS JURISDICCIONALES Y ACTUARIALES
Art. 58.- El Superior Tribunal de Justicia actuará con el número de Secretarías Jurisdiccionales que el determine.
Art. 59.- Las Cámaras de Juzgados tendrán el número de Secretarías Actuariales que el Superior Tribunal establezca.
Art. 60.- Son funciones y deberes de las Secretarías Jurisdiccionales y Actuariales:
a) Las determinadas por las Leyes Procesales, Ley Orgánica, Reglamento Interno y Acordadas, b) Llevar los libros que establezcan las leyes, reglamentos y acordadas, c) Refrendar la firma del juez en la forma que determinen las leyes d) Controlar el movimiento de fondos depositados en cada causa y suscribir bajo su responsabilidad, juntamente con el juez la orden de pago respectiva, e) Controlar el cumplimiento de las leyes fiscales y previsionales f) Entregar previa constancia de los bienes, expedientes y documentos a las personas que la ley autorice, g) Otorgar recibos de los documentos que le entregaren los interesados, h) Conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina.
y) Son jefes inmediatos de la oficina y controlará el cumplimiento del horario de tareas así como la ejecución de las ordenes en lo relativoal despacho, j) Guardar estricta reserva sobre los pronunciamiento mientras no hayan sido protocolizados.
k) No recibir ni dar trámite a escritos presentados por abogados y procuradores que se encuentren suspendidos en la matrícula, ni permitir su participación en audiencias o incluirlos en el Libro de Notificaciones, sin perjuicio de hacerlo respecto de la parte que represente.
I) Desempeñar la tarea que le encomendare el tribunal y toda otra función que le asignen las leyes, reglamento interno y las acordadas del Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO VI.- PROSECRETARIOS
Art. 61.- Los prosecretarios tendrán las siguientes funciones:
a) Colaborar con el secretario, desempeñando ls tareas que éste le encomiende y las atribuciones otorgadas por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial;
b) Cumplir las funciones del Secretario cuando lo reemplase;
c) Llevar estadistica y mantener actualizados los ficheros de jurisprudencia.
d) Cualquier otra función que les asignen las leyes, reglamento interno y acordadas del Superior Tribunal.
CAPITULO VII.- DIRECTORES
Art. 62.- Las divisiones administrativas que determine el Superior Tribunal de Justicia estarán a cargo de Directores que dependerán directamente de aquél.
Art. 63.- Los Directores serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de acuerdo con el régimen que éste determine.
Art. 64.- Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Art. 65.- Los Directores deberán reunir los requisitos que, para cada división administativa, determine la ley o en su defecto el Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO VIII.- DEL INSPECTOR DE JUSTICIA DE PAZ
Art. 66.- Actuarán en toda la Provincia con asiento en la ciudad Capital y dependientes del Superior Tribunal de Justicia dos (2) Inspectores de Justicia de Paz
Art. 67.- Para ser Inspector de Justicia de Paz se requiere:
a) Ser ciudadano argentino en ejercicio.
b) Ser diplomado en Derecho en universidad del país c) Tener veinticinco años edad.
d) Tener dos años de ejercicio en la profesión o desempeño de función judicial por igual término.
Art. 68.- Son funciones del inspector de Justicia de Paz:
a) Inspeccionar los Juzgados de Paz dos veces al año como mínimo;
b) Evacuar las consultas que le formulen los Jueces de Paz;
c) Las demás atribuciones determinadas por el Reglamento Interno y Acordadas.
TITULO V.- DEL BOLETIN JUDICIAL
Art. 69.- El Boletín Judicial es una publicación periódica que contendrá:
a) Las resoluciones del Superior Tribunal, de los Tribunales inferiores y dictámenes de la Fiscalía General que se seleccionen por su importancia; las leyes y acordadas, que se considere necesario o útil dar a publicidad.
b) Los trabajos de sistematización de jurisprudencia y otros autorizados por el Superior Tribunal de Justicia.
TITULO VI.- DEL ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES
Art. 70.- El Archivo de los Tribunales tiene la función de custodia y conservación de los expedientes judiciales, protocolos de Escribanos y de resoluciones judiciales, que se formará con:
a) Los expedientes terminados en los que se ordene el archivo, previa reposición;
b) Los expedientes paralizados que los jueces remitirán con noticias de partes;
c) Los protocolos de pronuciamientos de los Tribunales cuando estuvieren concluídos.
d) Todo otro libro o documento que el Superior Tribunal de justicia determine por acordada.
TITULO VII.- DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I.- CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL ABOGADO
Art. 71.- Podrán ejercer la profesión de Abogado en la Provincia, los que tengan título habilitante por Universidad del pais o los que lo hubiesen obtenido en el extranjero, siempre que las leyes nacionales le otorguen validez en el país o hubiese sido revalidado y se hallen inscriptos en la matrícula respectiva.
Art. 72.- El gobierno de la matrícula de Abogados está a cargo del Superior Tibunal de Justicia.
Art. 73.- No podrán matricularse como Abogado:
a) Los incapaces de hécho.
b) Los fallidos y concursados en caso de dolo o fraude no rehabilitados.
c) Los que hubieren sido condenados por delito contra la propiedad, prevaricato, revelación de seceto, falsedad o falsificación, u otro delito infamante y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones.
d) Los que hubieren sido excluídos del ejercicio de la profesión por sanción diciplinaria dictada en cualquier jurisdicción, salvo que se fundare en causales no previstas en esta ley.
Art. 74.- Son requisitos para la iscripción de la matrícula.
a) Acreditar identidad personal.
b) Acompañar el título habilitante, debidamente legalizado.
c) Declarar bajo juramento que no le comprenden las habilidades e incompatibilidades previstas en el art. 73.
d) Declarar el domicilio real y legal.
e) Acompañar certificado de buena conducta.
Art. 75.- No podrán ejercer la profesión de Abogado:
a) El Gobernador, Vicegobernador, sus Ministros y Subsecretarios.
b) El Fiscal de Estado y el Procurador del Tesoro; excepto para el ejercicio del cargo.
c) Los asesores de cualquier repartición del Estado en gestiones administrativas y en procesos en que el Fisco Provincial y Municipal o entes autárquicos sean parte;
d) Los Magistrados, Funcionarios y Empleados Judiciales, los integrantes del Ministerio Público y los Jueces y Secretarios de los Tribunales Municipales de Faltas.
e) Las autoridades y funcionarios policiales en materia criminal o causas conexas;
f) Los Abogados que ejerzan la profesión de Escribano;
g) Los excluídos del ejercicio de la profesión, por sanción penal o disciplinaria dictada por el órgano de superintendencia de la matrícula;
h) Los miembros del Tribunal de Cuentas y el Jefe de Policía.
Art. 76.- Los Abogados afectados por las incompatibilidades precedentemente mencionadas podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, ascendiente y descendientes, excepto los comprendidos en el inc. f) del art. 75.
Art. 77.- El Ejercicio de la profesión de Abogado comprende las siguientes funciones:
a) Defender y patrocinar causas propias o ajenas en proceso o fuera de él;
b) Evacuar consultas jurídicas;
c) Asesorar jurídicamente a personas y entidades públicas privadas.
Art. 78.- Los Abogados podrán recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares antecedentes, informes o certificados sobre hechos concretos atinentes al proceso civil o laboral en que actúen. En la solicitud se hará constar su nombre y domicilio, el nombre de las partes, carátula y número del expediente, auto que así lo disponga y nombre del Juez y Secretario. Las oficinas requeridas deberán expedirse remitiendo sus informe directamente al Juez de la causa dentro del plazo máximo de cinco días.
Art. 79.- Son abogados del Abogado:
a) Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y en servicio de la Justicia. La inobservancia de esta regla podrá ser tenida en cuenta por el Juez al regular sus honorarios;
b) Patrocinar y defender a las personas que obtengan el beneficio de litigar sin gastos;
c) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, debiendo excusarse por las causales establecidas en los Códigos Procesales. La designación de conjuez es carga pública, pudiendo el Superior Tribunal establecer un viático por mayores gastos.
d) Guardar el secreto profesional con las excepciones establecidas por la ley;
e) Ejercer el patrocinio con las responsabilidades que las leyes le imponen, quedando prohibido abandonar los procesos hasta que haya cesado legalmente.
Art. 80.- Los Abogados darán recibo de la documentación entregada por sus clientes.
Art. 81.- Está prohibido a los Abogados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.
a) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un proceso, sumultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiere asesorado a la otra;
b) Patrocinar, abogados asociados entre sí, a partes contrarias simultánea o sucesivamente;
c) Ejercer la profesión en un proceso en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado o funcionario del Ministerio Público;
d) Sustituír o compartir con otro abogado la representación o patrocinio de un litigante, cuando con ello provoque la separación del Juezde la causa por algún motivo legal;
e) Procurar clientela por medios incompatibles a la dignidad profesional o valores de intermediarios, remunerados o no, para obtener asuntos;
f) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer ventajas contrarias o violatorias a la ley;
g) Tener sociedad profesional con personas que carezcan de título profesional habilitante y matrícula.
Art. 82.- Los abogados que violen sus obligaciones, cometan faltas, omisiones o transgredan las prohibiciones establecidas o de cualquier manera perjudiquen a sus clientes, serán pasibles de las sanciones previstas por la ley, sin pejuicio de las responsabilidades civil y penal.
Art. 83.- El ejercicio de la profesión de Abogado es incompatible con la de Escribano y Martillero.
Art. 84.- En los procesos sucesorios y en las particiones de bienes, el Abogado puede ser designado Prito Inventariados, Tsador y Partidor, Los Procuradores, Contadores Públicos y Escribanos con acuerdo de partes podrán ser designados Perítos Inventariadores o Tasadores.
Art. 85.- En ejercicio de la profesión los abogados están asimlados a los Magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardarse.
CAPITULO II.- DE LOS PROCURADORES
Art. 86.- El gobierno de la matrícula de Procuradores está a cargo del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 87.- Para matricularse el Procurador deberá cumplir los requisitos establecidos en el art. 74.
Art. 88.- El ejercicio de la profesión de Procurador, no requerirá el patrocinio letrado:
a) En los trámites relativos a la reposición de títulos de propiedad y beneficio de litigar sin gastos;
b) En las informaciones sumarias, actas y certificaciones que persiganel reconocimiento de situaciones de hecho exclusivamente.
c) En la producción y urgimiento de las pruebas y en los incidentes y recursos inherentes a ellas;
d) En los escritos de mero trámite.
e) En toda actuación de Juzgado de Paz;
f) Para solicitar los informes a que hace referencia el art. 78 En las demás actuaciones deberán contar con patrocinio letrado.
Art. 89.- Respecto a los deberes del Procurador, mientras le sean aplicables se estará a los dispuesto en el art. 79.
CAPITULO III.- DISPOSICIONES COMUNES A ABOGADOS Y PROCURADORES
Art. 90.- Serán suspendidos en la matrícula cuando se les haya dictado auto de procesamiento firme en procesos vinculados con los delitos mencionados en los inc. c) y d) del art. 73.
Art. 91.- Será causal de cancelación de la matrícula de Abogados y Procuradores, los siguentes casos:
a) Cuando hubieren sido condenados por los delitos mencionados en el inc. c) y del art. 73.
b) En los casos de insania o incapacidad judicialmente declarada.
c) Los fallidos y concursandos, en casos de dolo o fraude no rehabilitados.
d) Los que hubieren sido excluídos del ejercicio de la profesión por sanción diciplinaria dictada en cualquier jurisdicción judicial, salvo que se fundare en causales no previstas en esta ley.
Art. 92.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal solo podrán ser impugnadas vía recurso de reconsideración.
Las sanciones impuestas por las Cámaras y Jueces, podrán recurrirse por vía de reconsideración y jerárquico en subsidio, éste último ante el Superior Tribunal. Debiendo interponerse dentro del quinto día de notificado y debidamente fundado.
Art. 93.- Las sanciones aplicadas por los tribunales inferiores deberán ser comunicadas al Superior Tribunal de Justicia en un plazo de tres días de haberse quedado firme, para su registro en libros respectivos.
Art. 94.- El Superior Tribunal procede de oficio o por denuncia. En el primer caso al tener conocimiento de un hecho que, prima facie, constituya infracción, se procede a levantar un acta en la que conste:
la fuente de información, la relación del hecho, la indicación del supuesto autor y partícupes, las pruebas que hubiere, las normas presuntamente violadas. El acta debe ser suscripta por dos miembros, al menos, del tribunal o por el presidente de éste, y será de cabeza sumario.
En el segundo caso, al denuncia dberá presentarse ante el Superio Tribunal por escrito o verbalmente y contener bajo pena de admisibilidad: el nombre, el domicilio y demás datos personales del denunciante, la relación del hecho, la indicación de su autor y partícipe, las pruebas que se dispongan, la constitución de un domicilio especial y la firma del denuciante. Si la denucia es verbal se formula ante el secretario administrativo debiendo labrarse acta que suscribirá el denunciante, quien no es parte en el sumario.
El tribunal dará traslado por nueve (9) días perentorios al denunciado, para que formule su descargo y ofrezca prueba.
Las pruebas ofrecidas se diligenciarán en un plazo no mayor de quince (15) días, excepto causa fundad, en cuyo caso el plazo se prorrogará por otros quince días. Producidas las pruebas o vencido el término acordado para producirlas, el Superior Tribunal podrá ordenar diligencias tendientes a esclarecer los hechos, cumplidas las cuales dictará resolución dentro de los diez (10) días.
Contra dicha resolución procederá unicamente el recurso de reconsideración, que deberá interponerse únicamente el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro del quinto día de notificado y debidamente fundado.
Art. 95.- Los prefesionales cuya matrícula hubiere sido cancelada podrán solicitar su reincorporación conforme a las siguientes normas:
a) En los casos previstos en el inc. c) del art. 73, una vez cumpliendo el término de la condena o la inhabilitación;
b) En los casos de los inc. b), y d) del artículo 73, cuando se declare la rehabilitación judicial o se cumplan las sanciones;
c) En los casos del inc. a) del artículo 73, cuando cese la incapacidad conforme a la ley.
El pedido deberá formularse ante el Superior tribunal, quien resolverá sin recuso alguno.
TITULO VIII.- DE LOS MARTILLEROS
Art. 96.- Para poder actuar como martilleros judiciales los interesados deberán inscribirse en la matrícula, que llevará el Superior Tribunal de justicia, conforme normas vigentes.
Art. 97.- No podrán matricularse como Martilleros los que esten comprendidos en las causales establedias en el art. 73 y deberán constituír a la orden del Superior Tribunal de Justicia una caución real o personal de pesos dos mil ($2.000) renovable cada cinco años.
La renovación a su término producirá la cancelación de la matrícula.
Art. 98.- La caución garantizará los daños y pejucios emergentes de hechos culpables o dolosos de los martilleros en ejercicio de su profesión, el pago de multas impuestas por los Tribunales y la devolución de las sumas recibidas con obligación a restituir.
Art. 99.- Los martilleros Judiciales deberán a) Verificar los remates en el lugar, día y hora designados en los anincios o resoluciones judiciales;
b) Realizar por sí mismos los remates;
c) Rendir cuenta dentro de los cinco días de efectuado el remate, acompañando corobante de deposito efectuado en el Banco de depósitos judiciales a la orden del tribunal por el importe total de lo recibido, excluída la comisión.
Art. 100.- Los martilleros judiciales serán pasibles de las sanciones previstas para los Auxiliares de la Justicia, debiendo seguirse el mismo procedimiento y los recurso allí previstos.
TITULO IX.- PERITOS
Art. 101.- El Superior Tribunal tendrá a cargoel registro de peritos por materia, conforme lo determine el Reglamento Interno.
Art. 102.- Son requisitos para la iinscripción:
a) Acreditar identidad personal b) Acompañar título habilitanete debidamente legalizado, expedido por Universidad del pais o reconocido por las leyes nacionales o revalidado cuando lo sea por Universidad extranjera;
c) En aquellos casos en que no exista carrera de nivel superior que expida título habilitante, el Superior Tribunal efectuará un registro de idoneos en la materia, conforme lo disponga el Reglamento Interno.
d) Declarar bajo juramento que no le comprenden la inhabilidades e icompatibilidades previstas en el artículo 73 e) Declarar el domicilio real y legal f) Acompañar certificado de buena conducta.
Art. 103.- Los peritos serán pasibles de las sanciones previstas para los Auxiliares de la Justicia, debiendo seguirse igual procedimiento.
TITULO X.- FERIA DE LOS TRIBUNALES
Art. 104.- La feria tribunalicia será fijada por el Superior Tribunal Conforme lo dispone el artículo 145, inciso 8 de la Constitución Provincial.
Durante la cual se suspenderá el curso de los términos judiciales y el funcuionamiento de los Tribunales.
Los asuntos urgentes serán atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que designare el Superior Tribunal de Justicia con diez (10) días de antelación a la iniciación de cada feria.
El Superior Tribuanl y la Excmas. Cámaras actuarán como órgano unipersonal.
Art. 105.- Se considerarán asuntos urgentes para la habilitación de feria:
a) Las medidas precautorias;
b) Las denuncias por comisión de delitos de acción pública y de instancia privada o dependiente de instancia privada;
c) Los concursos y sus medidas urgentes;
d) Los hábeas corpus y amparo;
e) Todos los demás asuntos que de las constancias acompañadas y a criterio del magistrado, la demora producirá un daño irreparable.
TITULO XI.- DE LOS ESTABLECI MEITNOS DE DETENCION
Art. 106.- La Carcel Penitenciaria, el Instituto Pelletier, la Granja Hogar "General San Martín", Granja Modelo "Yatay" y la Policia Judicial Administrativa de la Provincia estarán bajo la jurisdicción inmediata de laos jueces y tribunales en cuanto se refiere al cumplimiento o ejecución de sus respectivas resoluciones.
Art. 107.- La admisión, libertad o permiso de los condenados o procesados, no podrá efectuarse sino mediante orden escrita del juez de la causa, revestida de las formalidades legales y comunicada a los directores de los respectivos establecimietnos carcelarios.
Art. 108.- Los deternidos de las circunscripciones judiciales del interior de la Provincia que se encuentren alijados en las comisarías departamentales no podrán ser trasladados a la carcel penitenciaria sin orden del Tribunal que interviniere en la causa, el que una vez dispuesto comunicará al Superior Tribunal de Justicia. Cinco (5) días antes de las visitas de carceles los jueces de Instricción y las Cámaras en los Criminal de las circunscripciones del interior que tengan detenidos en cualquiera de los institutos mencionados en el artículo 124 remitirán un informe al Superior Tribunal de Justicia sobre la situación legal de los procesados.
TITULO XII.- DISPOSICIONES COMUNES A MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL
Art. 109.- Los magistrados y funcionarios, al asumir sus cargos prestarán juramento de desempeñar funciones, fiel y legalmente ante el Superior Tribunal de Justicia.
Los conjueces y aquellos que cumplan subrogaciones como funcionarios sin pertenecer al Poder Judicial prestarán juramento ante el juez o tribunal por el que fueron nombrados.
Art. 110.- Los magistrados y funcionarios, no podrán estar afiliados a partidos políticos, ni intervenir en actos de propaganda electoral o de procelitismo, ni ejercer empleos públicos o comisión de caracter nacional o provincial o municipal, en virtud de las cuales tenga que estar bajo dependencia de otro Poder del Estado y excepto las establecidas en la Constitución de la Provincia.
Queda prohibido concurrir asiduamente a casinos o locale similares destinados al juego por dinero y efectuar manifestaciones o actos que comprometa la imparcialidad del cargo.
El quebrantamiento de las prohibiciones se considerará falta grave a los efectos del juicio político, destitución o cesantía.
Art. 111.- Queda prohibido a los Auxiliares del Poder Judicial realizar actos de propaganda electoral, de procelitismo político, de coacción ideológica o de otra naturaleza con motivo o en ocación del ejercicio de sus tareas.
Art. 112.- Los Auxiliares del Poder Judicial que desempeñe en jurisdicción con competencia electoral, tendrán las prohibiciones determinadas en el art. 110
Art. 113.- Los Auxiliares del Poder Judicial no podrán ejercer empleos públicos o comisión de carácter nacional o provincial o municipal, en virtud de las cuales tenga que estar bajo dependencia de otro Poder del Estado, excepto las establecidas en la Constitución de la Provincia.
Art. 114.- No podrán desempñar funciones simultáneamente en el mismo Tribunal personas que tengan parentesco dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad.
Art. 115.- Los magistrados que se ausenten de la jurisdicción deberán comunicar al Superior Tribunal del cual dependan, conforme lo establezca el Reglamento Interno.
TITULO XIII.- PENALIDADES
Art. 116.- Toda falta a las prescripciones establecidas en esta ley que no esté prevista en forma especial, será sancionada con multa entrepesos veinticinco (%25) y hasta pesos dos mil quinientos ($2.500) según la gravedad de la trangresión.
Art. 117.- Todo abogado o procurador que ejerza su profesión sin estar inscripto en la matrícula, o se encuentre suspendido en su ejercicio será sancionado con la suma de $5.000 (pesos cinco mil).
Art. 118.- Serán sancionados con multa de pesos un mil ($1.000) a pesos cinco mil ($5.000):
a) La infracción al art. 81 inc. f);
b) La persona física que invoque título habilitante para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador sin poseerlo y aquellas personas jurídicas que no estén integradas por abogados o procuradores y utilicen denominaciones que permitan referir o atribuir la idea del ejercicio de la profesión, tales como: estudio, bufete, oficina, consultorio jurídico u otra similar, sin perjuicio de las clausura del local a simple requerimiento de cualquier profesional Abogado o Procurador, hecho ante el Superior Tribunal, o de oficio.
c) El abogado o procurador que encubra o favorezca las actividades reprimidas en las disposiciones precedentes.
Art. 119.- Cuando el infractor sea funcionario o auxiliar del Poder Judicial, se adicionará a la pena pecuniaria del artículo anterior la suspensión o cesantía según corresponda la reincidencia será penada con exoneración del empleo o función.
Art. 120.- Las multas deberán pagarse dentro de los diez días de la notificación del auto que la ordene, en su defecto se dispondrá la promoción de la acción, a cuyo fin la copia autenticada de la resolución es título ejecutivo.
Art. 121.- El destino de las multas establecidas por esta ley será determinado por el Superior Tribunal.
TITULO XIV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 122.- Transformase los Juzgados de Paz Letrados de la ley 2990 en Juzgado en lo Civil y Comercial, y en su caso laboral, de todas las circunscripciones judiciales y que tendrán las siguientes denominaciones.
1. Primera circunscripción:
a) Juzgado de Paz Letrado Nº 1 se denominará Juzgado Civil y Comercial Nº 10.
b) Juzgado de Paz Letrado Nº 2 se denominará Juzgado Civil y Comercial Nº 11.
c) Juzgado de Paz Letrado Nº 3 se denominará Juzgado Civil y Comercial Nº 12.
d) Juzgado de Paz Letrado Nº 4 se denominará Juzgado Civil y Comercial Nº 13.
e) Juzgado en lo Civil y Comercial, Laboral y de Paz Letrado con asiento en la ciudad de Bella Vista, se denominará Juzgado Civil, Comercial y Laboral.
f) Juzgado de Paz Letrado con asiento en Saladas, se denominará Juzgado Civil y Comercial.
2. Segunda circunscripción:
a) Juzgado de Paz Letrado Nº 1 se denominará Juzgado Civil y comercial Nº 3.
b) Juzgado de Paz Letrado Nº 2 se denominará Juzgado Civil y Comercial Nº 4 c) Juzgado de Paz Letrado con asiento en la ciudad de Esquina se denominará Juzgado Civil y Comercial.
3. Tercera circunscripción:
a) Juzgado de Paz Letrado, con asiento en la ciudad de Curuzú Cuatiá se denominará Juzgado Civil y Comercial.
b) Juzgado Civil, Comercial, Laboral y Paz Letrado, con asiento en la Ciudad de Mercedes, se denominará Juzgado Civil, Comercial y Laboral 4. Cuarta circunscripción:
a) Juzgado de Paz Letrado, con asiento en la ciudad de Paso de los Libres, se denominará Juzgado Civil y Comercial.
b) Juzgado de Paz Letrado, con asiento en la ciudad de Monte Caseros se denominará Juzgado Civil y Comercial.
5. Quinta circunscripción:
a) Juzgado de Paz Letrado, con asiento en la ciudad de Santo Tomé se denominará Juzgado Civil y Comercial.
b) Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrado con asiento en a ciudad de Ituzaingó, se denominará Juzgado Civil, Comercial y Lboral.
c) Juzgado de Paz Letrado con asiento en Gdor. Virasoro, se denominará Juzgado Civil y Comercial.
Art. 123.- Transformase el Juzgado Correccional N. 1 de la Ley 2990 de la Primera circunscripción en Juzgado de Instrucción N. 7
Art. 124.- Transformase el Juzgado Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial de la ley 2990 en Juzgado de Instrucción N. 3 y Correccional.
Art. 125.- Transformase las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nros. 1,2 y 3 de la primera circunscripción de la ley 2990 en una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas integrada con dos miembros cada una de ellas y un Presidente, en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 28.
Art. 126.- La Cámara de Apelaciones en lo Laboral y Paz Letrado de la primera circunscripción de la ley 2990 a partir de la entrada en vigencia del presente decreto-ley se denominará Cámara de Apelaciones en lo Laboral.
Art. 127.- Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrado de la segunda, tercera, cuarta y quinta circunscripción de la ley 2990 se denominará a partir de la entrada en vigencia del presente decreto-ley, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral.
Art. 128.- Transformase los juzgados de Paz no Letrados de la ley 2990 de la entrada en vigencia del presente decreto-ley, en Juzgados de Paz.
Art. 129.- Los actuales funcionarios que posean el título universitario de escribano mantienen el cargo.
Art. 130.- Los magistrados cuyos tribunales han sido transformados por la reestructuración del presente decreto-ley mantienen los derechos que pudieren corresponderle.
Art. 131.- Los procesos en trámite en los juzgados que por el presente decreto-ley se tranforman, continuarán hasta su terminación en los tribunales de origen, excepto el Juzgado Correccional N. 1 de la Primera Circunscripción que pasarán las causas al Correccional N. 2.
Art. 132.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1 de junio del corriente año 2000.
Art. 133.- Deroganse la ley 2990 y sus modificatorias, el Decreto-Ley N. 1491 del año 1958 de Justicia de Paz y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 134.- Comuníquese, publíquese, dese al R.O. y archivese.
Firmantes
Dr. Ramón Bautista Mestre Interventor Federal Dr. Raúl Adolfo Ripa Ministro de Gobierno a/c Ministerio de Acción Social a/c Ministerio Secretaría General de la Gobernación. Cr. Ramón Darwinch Ministerio de Hacienda y Finanzas Prof. Graciela Aparicio de Caballero Ministra de Educación Dr. Elvio Francisco Molardo Ministro Prod. Desarrollo, Empleo y Trabajo Dra. Mirta Susana Floridia Ministro de Salud Pública.