Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Electoral Nacional. Adóptase como Código Electoral Provincial

DLE 135/2001

CORRIENTES, 12 de Julio de 2001

Boletín Oficial, 01 de Diciembre de 2010

Vigente, de alcance general

Visto el Código Electoral Nacional -texto ordenado- decreto 2135 de fecha 18 de agosto de 1993, con las modificaciones introducidas por las leyes 23247, 23476, 24012 y 24444 y, Considerando: Que, el art. 83 inc. 23 de la Constitución de la Provincia, acuerda al Poder Legislativo la atribución de dictar la Ley General de Elecciones; Que, el art. 125 inc. 5 otorga al Poder Ejecutivo la facultad de convocar a elecciones populares, regulando en el cap. II de la referida Constitución Provincial, las pautas sobre las cuales habrá de asentarse la legislación sobre la cuestión que nos ocupa; Que, los arts. 40 y 41 atribuyen a la Junta Electoral Permanente la potestad de organización, funcionamiento y efectuar los escrutinios, entre otras; Que, atento a la normativa vigente en la materia, resulta aconsejable adoptar en el ámbito provincial el Código Electoral Nacional, introduciendo modificaciones en el articulado que resultare menester y que permitan una adecuada aplicación de las normas en cuestión; Por ello, El interventor federal de la provincia de Corrientes en ejercicio del Poder Legislativo en Acuerdo General de Ministros, decreta y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.- Adóptase, para la provincia de Corrientes como Código Electoral Provincial, el Código Electoral Nacional vigente (decreto P.E.N.

2135/1983 del 18/08/1983, con las modificaciones introducidas por las leyes 23247 , 23476 , 24012 y 24444 ), en cuanto resultare de aplicación con las siguientes modificaciones:

Art. 24.- Ap. 2 donde dice: "La Cámara Nacional Electoral,..." debe decir: "El Superior Tribunal de Justicia,...".

Art. 36.- Ap. 3 donde dice: "...la Cámara Nacional Electoral,..." debe decir: "...el Superior Tribunal de Justicia,...".

Art. 44.- Inc. 2, párr. 1 donde dice: "la Cámara Nacional Electoral..." debe decir: "...el Superior Tribunal de Justicia...".

Art. 47.- Donde dice: "...Cámara Nacional Electoral..." debe decir: "..

Junta Electoral Permanente...".

Art. 55.- Incorpórase como párr. 2 el siguiente: "Las alianzas tendrán igual régimen".

Art. 61.- Ap. 1, segunda frase: donde dice: "...la Cámara Nacional Electoral,..." debe decir: "...el Superior Tribunal de Justicia".

Art. 62.- Ap. 1 y pto. 1 del ap. 2: donde dice: "...la Junta Electoral Nacional..." debe decir: "...el juez Electoral...".

Art. 98.- Ap. 2 donde dice: "...que las aprobadas por la Junta Electoral".

Debe decir: "...que las oficializadas por la Junta Electoral".

Art. 2.- Incorpórase como art. 42 bis: "Recusación sin expresión de causa: No procede la recusación sin expresión de causa con respecto a los integrantes de la Junta Electoral Permanente, juez Electoral, miembros del Superior Tribunal de Justicia, fiscales y secretarios electorales".

Art. 3.- Incorpórase como art. 55 bis: "Los apoderados de los partidos políticos o alianzas deberán constituir domicilio dentro del radio de la ciudad de Corrientes, donde se efectuarán y serán válidas todas las notificaciones".

Art. 4.- Derógase la ley 5356, y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 5.- El presente decreto ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

Firmantes

Aguad - Ripa - Espeche - Graglia - Foglia - Sanz - Foglia - Aparicio de Caballero - Faustinelli.

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