Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS


INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

Resolución Nº 96/2013

Bs. As., 26/3/2013

VISTO el expediente Nº E-INAI-51059-2011 del registro de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI), y lo dispuesto por el art. 75, inc. 17 y 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.071, la Ley Nº 23.302, el Decreto Reglamentario Nº 155/89, la Resolución Ex SDS Nº 781/95, que crea el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS (Re.Na.C.I.), y la Resolución Ex SDS Nº 4811/96, que establece los requisitos para la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas en dicho Registro Nacional, el Decreto Nº 410/2006, la Ley Nº 26.160 y su prórroga la Ley Nº 26.554, el Decreto Nº 700/2010 y la Resolución INAI Nº 328/2010, así como también la necesidad de establecer un ordenamiento del REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS (Re.Na.C.I.), relacionándolo con las realidades territoriales de las comunidades indígenas y con el uso consuetudinario y actual de las tierras que ocupan, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 75, inciso 17 de nuestra Carta Magna, se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y la personería jurídica de sus comunidades, como así también la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
que tradicionalmente ocupan y la obligación de regular otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.

Que en las últimas décadas hemos sido testigos de un proceso de revitalización de la identidad y conciencia indígena, que ha sido acompañado por un reconocimiento jurídico de sus derechos en distintos textos constitucionales y legislativos federales y provinciales.

Que se trata de un proceso ligado al fortalecimiento de las formas de organización y participación de los pueblos y comunidades indígenas, que no es simplemente un resurgimiento de antiguas identidades sojuzgadas, sino más bien la reivindicación histórica de una identidad social y cultural distintiva, a partir de la cual se plantea la necesidad de concretar un proyecto que garantice la consolidación de espacios de reproducción social y política acorde a las aspiraciones y demandas de cada pueblo indígena.

Que los legisladores sancionaron la Ley Nº 23.302 sobre Política Indígena y de Apoyo a las Comunidades Aborígenes, creándose como entidad descentralizada el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, actualmente dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION.

Que el Decreto PEN Nº 155/89 reglamentó la Ley Nº 23.302, estableciendo en su art. 16° que “el Registro Nacional de Comunidades Indígenas formará parte de la estructura del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y mantendrá actualizada la nómina de comunidades indígenas inscriptas y no inscriptas. Coordinará su acción con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. Podrá establecer registros locales en el interior o convenir con las provincias su funcionamiento. El registro será público”.

Que el artículo 20° del referido Decreto Nº 155/89 estipula para caracterizar a las comunidades indígenas las siguientes circunstancias a tener en cuenta: “a) que tengan identidad étnica. b) que tengan una lengua actual o pretérita autóctona. c) que tengan una cultura y organización social propias. d) que hayan conservado sus tradiciones esenciales, e) que convivan o hayan convivido en un hábitat común. f) que constituyan un núcleo de por lo menos TRES (3) familias asentadas o reasentados, salvo circunstancias de excepción autorizadas por el Presidente del INAI mediante resolución fundada, previo dictamen del Consejo de Coordinación.”

Que la Resolución Ex SDS Nº 781/95 creó el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS (Re.Na.C.I.), en el cual las comunidades indígenas registran su personería jurídica a partir de lo establecido por la Resolución Ex SDS Nº 4811/96, que resuelve en su art. 1° “autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas con los alcances del artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, de todas las comunidades que así lo soliciten y cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo segundo”, y enumera en su art. 2º como únicos requisitos para dicha inscripción “nombre y ubicación geográfica de la comunidad; reseña que acredite su origen étnico-cultural e histórico, con presentación de la documentación disponible; descripción de sus pautas de organización y de los mecanismos de designación y remoción de sus autoridades; nómina de los integrantes con grado de parentesco; mecanismos de integración y exclusión de sus miembros”.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS cumple con la obligación de la inscripción de las personerías jurídicas de las comunidades indígenas que así lo soliciten a través de la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.), que es la responsable del citado Registro en virtud del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 410/2006, consistiendo una de sus acciones la de organizar, mantener actualizado y hacer público el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS (Re.Na.C.I.), registrando las comunidades indígenas en el marco de la normativa que lo regula.

Que el Decreto Nº 410/2006 determina asimismo como responsabilidad primaria de la Dirección de Tierras y Re.Na.C.I. la de “planificar, elaborar y ejecutar Programas de Regularización Dominial de Tierras, con el objeto de reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas, y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; analizar y aceptar las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas”.

Que de acuerdo a la Ley Nº 26.160 y su prórroga la Ley Nº 26.554, el Poder Legislativo declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país hasta el 23 de Noviembre de 2013, y que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS en dicho marco realiza el relevamiento técnico-jurídicocatastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas. Que mediante Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 700 del 20 de Mayo de 2010 se creó la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena, la cual estuvo integrada por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, de los Gobiernos Provinciales, de los pueblos indígenas propuestos por las organizaciones territoriales indígenas y del CONSEJO DE PARTICIPACION INDIGENA (CPI).

Que atento al referido Decreto Nº 700/2010 y a la eventual incorporación de la propiedad comunitaria indígena y de la personería jurídica de las comunidades indígenas en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial unificado, resulta necesario identificar con claridad las comunidades indígenas que ostentan posesión y/o propiedad comunitaria.

Que el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que nuestro país ratificó mediante Ley Nacional Nº 24.071, dispone en su artículo 13° que al aplicar sus disposiciones los gobiernos “...deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizarán la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.

Que, considerando el plexo normativo descripto, el Estado Nacional, a efectos de avanzar y completar una más amplia e integrada aplicación de los derechos de los Pueblos Indígenas, debe realizar los actos institucionales y funcionales que permitan su existencia, identidad y pleno ejercicio de sus derechos.

Que a los fines de cumplimentar con la normativa vigente y en pos de una auténtica efectivización de los derechos de los pueblos indígenas, resulta necesario establecer criterios y requisitos particulares adecuados y respetuosos de su naturaleza, con el propósito de lograr un abordaje institucional acorde a sus realidades territoriales, que considere debidamente los distintos ámbitos donde los pueblos indígenas desarrollan su quehacer cotidiano, ya sea en el medio rural o urbano.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, en virtud del mandato constitucional que implica el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos indígenas, debe registrar sus formas tradicionales de organización, participación y representación, manifestadas a través de sus propias comunidades y de sus propias organizaciones, así como también hacer constar la voluntad comunitaria en relación al título de las tierras que ocupa la comunidad, recepcionando su derecho consuetudinario.

Que por tanto, y a los efectos del ordenamiento del Registro Nacional de Comunidades Indígenas, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS debe constatar la voluntad de las comunidades indígenas manifestada a través de sus asambleas comunitarias, en lo atinente a la
modalidad de registración del título de las tierras que ocupan.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS ha encuadrado el dictado de la presente dentro de las acciones de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y las normas modificatorias y complementarias, Ley Nº 23.302 y su Decreto Reglamentario Nº 155/89, Ley Nº 14.932, Ley Nº 24.071, los Decretos Nº 227/94, Nº 357/02 y sus normas modificatorias y complementarias, Decreto Nº 120 de fecha 10 de Diciembre de 2011 y Resolución MDS Nº 574/10.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Ordénese el Registro Nacional de Comunidades Indígenas de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) comunidades indígenas que ostentan una posesión comunitaria, o son titulares de una propiedad comunitaria, sobre las tierras que ocupan tradicionalmente en ámbitos rurales.

b) comunidades indígenas cuyas familias se nuclean y organizan a partir de la revalorización de la identidad étnica, cultural e histórica de su pueblo de pertenencia, que ejercen una posesión o propiedad individual o comunitaria de las tierras que ocupan en ámbitos urbanos.

ARTICULO 2° — La inscripción de la personería jurídica de comunidades indígenas en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS a posteriori de la presente resolución deberá hacer constar la clasificación indicada en el artículo 1º de la misma.

ARTICULO 3° — Comuníquese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y oportunamente archívese. — Dr. DANIEL R. FERNANDEZ, Presidente, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

e. 17/07/2013 Nº 53822/13 v. 17/07/2013
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