Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE DEPORTES


SECRETARIA DE DEPORTES

Resolución 946/2010

Apruébase el Reglamento de los Consejos creados por la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias y su reglamentación. Derógase la Resolución S.D. Nº 816/10.

Bs. As., 27/12/2010

VISTO la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1237 del 13 de noviembre de 1989 y sus modificatorios y el Expediente Nº E-DEPO-889-2010 del registro de la SECRETARIA DE DEPORTE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los artículos 7º, 10 y 11 de la Ley citada en el Visto se crearon el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, el CONSEJO DE LAS REGIONES y el CONSEJO DE COORDINACION, los cuales tienen como objeto asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas; contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución; asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura; elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del "Fondo nacional del deporte", aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración y —respecto del CONSEJO DE LAS REGIONES— evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, respectivamente.

Que asimismo, en virtud de los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios se establecieron las Regiones Deportivas I —CAPITAL FEDERAL—; II — BUENOS AIRES—; III —LA PAMPA, NEUQUEN y RIO NEGRO—; IV —MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS—; V —CORDOBA, ENTRE RIOS y SANTA FE—; VI —JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA y SANTIAGO DEL ESTERO; VII — CHACO, CORRIENTES, FORMOSA y MISIONES; VIII —CHUBUT, SANTA CRUZ y el ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR—, disponiéndose que en cada región deportiva se constituirá un organismo regional.

Que a través del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios, se determinó la composición de los consejos y organismos precedentemente citados, en tanto que en virtud del artículo 7º de dicho decreto, se dispuso que el Secretario de Deporte deberá aprobar las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de aquellos consejos y organismos.

Que, así, a través de la Resolución Nº 816 del 20 de octubre de 2010 de esta Secretaría, se dictaron las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los consejos y organismos creados por la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias y su reglamentación, y se aprobó el reglamento de dichos entes.

Que no obstante, paralelamente, el 18 de agosto de 2010, el 15 de septiembre de 2010 y el 3 de noviembre de 2010 se realizaron las reuniones del CONSEJO DE COORDINACION, el CONSEJO DE LAS REGIONES y el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE.

Que, teniendo en cuenta la experiencia recogida durante dichas reuniones, resulta necesario introducir algunas modificaciones en las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los mencionados consejos, tendientes a facilitar y mejorar su desenvolvimiento.

Que, entre otros aspectos, es preciso compatibilizar el funcionamiento de dichos entes, con el cronograma de actividades que formule el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS cada ario, para fijar los lineamientos de la política presupuestaria.

Que, en virtud de ello, se entiende apropiado derogar la Resolución S.D. Nº 816/10, dictar las normas reglamentarias básicas de funcionamiento de los consejos y organismos creados por la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias y su reglamentación y aprobar el reglamento de los citados entes, con ajuste a las modificaciones más arriba referidas.

Que, las áreas jurídicas de esta jurisdicción han tomado la intervención de su competencia.

Que, la presente medida se dicta en virtud de los artículos 7º del Decreto Nº 1237/89, 3º del Decreto Nº 382 del 2 de marzo de 1992 y 1º del Decreto Nº 30 del 12 de diciembre de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE DEPORTE DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — El CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE creado por el artículo 7º de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, se reunirá UNA (1) vez al año, dentro del período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre.

Podrán celebrarse reuniones extraordinarias —no más de una vez al año— cuando el Presidente las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo, que deberá incluir una propuesta de orden del día motivada.

Art. 2º — El CONSEJO DE LAS REGIONES creado por el artículo 10 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, se reunirá UNA (1) vez al año, dentro del período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio.

Podrán celebrarse reuniones extraordinarias —no más de una vez al año— cuando el Presidente de dicho Consejo las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría absoluta de los Organismos Regionales que prevé el artículo 4º del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios, que deberá incluir una propuesta de orden del día motivada.

Art. 3º — El CONSEJO DE COORDINACION creado por el artículo 11 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, se reunirá UNA (1) vez al año, dentro del mismo período establecido en el artículo 2º.

Podrán celebrarse reuniones extraordinarias —no más de una vez al año— cuando el Presidente de dicho Consejo las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo, que deberá incluir una propuesta de orden del día motivada.

Art. 4º — Los Organismos Regionales que prevé el artículo 4º del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios, se reunirán UNA (1) vez al año, dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

Podrán celebrarse reuniones extraordinarias —no más de una vez al año— cuando el Presidente de dichos Organismos Regionales las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría absoluta de los integrantes del respectivo organismo, que deberá incluir una propuesta de orden del día motivada.

Los Organismos Regionales deberán dictar sus normas de funcionamiento, respetando las estipulaciones y lineamientos contenidos en el reglamento aprobado por el artículo 10 del presente acto.

Art. 5º — Los Organismos Regionales que prevé el artículo 4º del Decreto Nº 1.237/89 y sus modificatorios, desempeñarán las siguientes funciones:

a) Designar DOS (2) representantes para el CONSEJO DE LAS REGIONES.

b) Servir de cauce de información de las normas en vigor o, en su caso, en tramitación de las diferentes provincias en materia de deporte y recreación.

c) Deliberar e informar, con el alcance que en cada caso corresponda, sobre los proyectos de normas, disposiciones y programas locales, provinciales o regionales que sean sometidos a su consideración.

d) Cooperar en las políticas deportivas nacionales y provinciales, así como homogeneizar criterios técnicos, intercambiar información y datos estadísticos y cooperar en los estudios, encuestas, investigaciones y campañas regionales en materia de deportes y recreación.

e) Constituir un fondo documental en su respectiva región —en coordinación con el Centro Argentino de Información Deportiva (CAID)— sobre temas de deportes y recreación.

Art. 6º — Las reuniones que prevén los artículos 1º a 4º del presente acto, deberán ser convocadas por los Presidentes de los respectivos consejos u organismos, con una antelación mínima de VEINTE (20) días corridos.

La convocatoria determinará el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión.

Art. 7º — Las decisiones que adopten el CONSEJO DE LAS REGIONES y el CONSEJO DE COORDINACION en las reuniones que prevén los artículos 2º y 3º del presente acto, que deban ser puestas en conocimiento del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE o que deban ser sometidas a tratamiento de este último ente, deberán ser comunicadas al mismo antes del 15 de agosto de cada año.

Art. 8º — Las decisiones que adopte el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE en virtud del artículo 8º, incisos a), b), d) y e) de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, que por ende deban ser puestas en conocimiento del Organo de Aplicación de dicha Ley, deberán ser comunicadas a éste antes del 31 de diciembre de cada año.

Las propuestas de presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del "Fondo nacional del deporte", que se traten cada año, tendrán como objetivo el ejercicio presupuestario posterior al del año siguiente de la respectiva reunión.

Art. 9º — Las reuniones de los consejos y organismos a los que alude el presente acto podrán desarrollarse en UNO (1) o más días, según prevea la respectiva convocatoria.

Art. 10.— Apruébase el Reglamento de los Consejos creados por la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias y su reglamentación, el cual corre agregado como Anexo I y forma parte integrante del presente acto.

Art. 11. — Derógase la Resolución S.D. Nº 816/10.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Claudio Morresi.

ANEXO I

Reglamento de los Consejos

creados por la Ley Nº 20.655 y sus

modificatorias y su reglamentación

Ambito de aplicación

ARTICULO 1º — El presente reglamento es de aplicación al CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, el CONSEJO DE LAS REGIONES y el CONSEJO DE COORDINACION, creados por los artículos 7º, 10 y 11 de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias y los Organismos Regionales que prevé el artículo 4º del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios.

Miembros de los consejos y organismos

ARTICULO 2º — Los miembros de los consejos y organismos a los que alude el artículo 1º del presente reglamento durarán CUATRO (4) años en sus cargos, con excepción de aquellos miembros que hayan sido designados a propuesta de autoridades administrativas, los cuales cesarán en sus funciones simultáneamente con la autoridad que los haya propuesto.

En todos los casos, las designaciones de los miembros de los consejos y organismo podrán ser canceladas en cualquier momento, a petición de las autoridades y entidades que los hubieran propuesto.

Autoridades de los consejos y organismos

ARTICULO 3º — Cada uno de los consejos y organismos a los que alude el artículo 1º del presente reglamento, tiene las siguientes autoridades, a saber:

a) UN (1) Presidente,

b) UN (1) Secretario General, en el caso del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, y

c) UN (1) Secretario, en el caso de los restantes consejos y organismos.

ARTICULO 4º — Los Presidentes del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, el CONSEJO DE LAS REGIONES y el CONSEJO DE COORDINACION serán designados conforme a los artículos 2º, penúltimo párrafo; 5º, último párrafo y 6º, último párrafo, del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios, cesarán en esas funciones simultáneamente con el Secretario de Deporte y sus designaciones podrán ser canceladas en cualquier momento por dicha autoridad, quien en tal caso procederá a designar a los reemplazantes.

Los presidentes de los Organismos Regionales que prevé el artículo 4º del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios, serán elegidos por dichos organismos y durarán CUATRO (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. No permanecerán en sus cargos si por algún motivo cesaran o le fueran revocadas sus designaciones en la entidad de origen, caso en el cual deberá elegirse un reemplazante.

ARTICULO 5º — El Secretario General del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE será designado conforme al artículo 2º, penúltimo párrafo del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios, cesará en esa función simultáneamente con el Secretario de Deporte y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento por dicha autoridad, quien en tal caso procederá a designar a su reemplazante.

ARTICULO 6º — Los secretarios del CONSEJO DE LAS REGIONES, el CONSEJO DE COORDINACION y de los Organismos Regionales que prevé el artículo 4º del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios, serán elegidos por dichos entes y durarán CUATRO (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. No permanecerán en sus cargos si por algún motivo cesaran o le fueran revocadas sus designaciones en la entidad de origen, caso en el cual deberá elegirse un reemplazante.

ARTICULO 7º — Las funciones de los Presidentes son:

a) Convocar y citar reuniones de los consejos u organismos.

b) Abrir las sesiones y someter a consideración de los consejos u organismos, su suspensión o levantamiento.

c) Dirigir las deliberaciones.

d) Poner a consideración los puntos del orden del día.

e) Conceder el uso de la palabra.

f) Declarar el cierre de las sesiones.

g) Llamar a votar.

h) Anunciar el resultado de las votaciones.

i) Comunicar las decisiones que corresponda, al órgano de aplicación de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias.

ARTICULO 8º — Las funciones del Secretario General del CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE y de los secretarios de los restantes consejos y organismos son:

a) Asistir al Presidente en todos los temas en que éste lo considere necesario.

b) Examinar previamente los asuntos que puedan incluirse en el orden del día de las sesiones de los respectivos consejos y organismos y preparar la documentación necesaria.

c) Controlar la redacción de las actas de las sesiones de los respectivos consejos u organismos.

d) Dar lectura a toda documentación, según requieran los respectivos consejos u organismos.

e) Revisar los aspectos formales de los documentos que emitan los consejos u organismos.

f) Firmar tales documentos juntamente con el Presidente.

g) Ordenar, custodiar y archivar la documentación de los respectivos consejos y organismos.

Reuniones

ARTICULO 9º — Los consejos y organismos a los que alude el artículo 1º del presente reglamento, por medio del voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, podrán solicitar a las entidades correspondientes el reemplazo de aquellos representantes que reiteradamente no asistan a las reuniones de aquellos cuerpos.

ARTICULO 10. — Los órdenes del día de las reuniones serán confeccionados por el Presidente de los respectivos consejos y organismos, con la asistencia del Secretario.

Los asuntos tratados en las reuniones y las recomendaciones adoptadas por el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, el CONSEJO DE LAS REGIONES y el CONSEJO DE COORDINACION, deberán ser volcados en actas, las cuales serán contenidas en libros debidamente foliados, previamente habilitados por el Secretario de Deporte del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Los libros de los Organismos Regionales que prevé el artículo 4º del Decreto Nº 1237/89 y sus modificatorios, deberán ser habilitados por las autoridades que dichos entes determinen.

ARTICULO 11. — Los consejos y organismos sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En el supuesto de no alcanzarse quórum suficiente en primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente y se podrá celebrar la sesión con los miembros presentes.

ARTICULO 12. — Las votaciones se realizarán, salvo que expresamente se acuerde otro procedimiento, mediante manifestación oral de cada miembro del sentido de su voto. El voto podrá ser secreto cuando se deba elegir personas.

ARTICULO 13. — Los acuerdos de los consejos y organismos adoptarán la forma de recomendaciones.

Las recomendaciones podrán tener también como objeto proporcionar o solicitar a quien correspondiere, información sobre materias o asuntos atinentes a los consejos y organismos y expresar o aclarar ante quien correspondiere el parecer de los mismos sobre materias o asuntos en los cuales esos Cuerpos estimaren que dicho parecer es relevante.

ARTICULO 14. — Toda votación se referirá a la afirmativa, a la negativa o a la abstención sobre los términos en que versa el asunto sometido a voto. Cada miembro presente tendrá derecho a UN (1) voto.

En caso de empate dirimirá el voto del Presidente.

ARTICULO 15. — Para la adopción de recomendaciones los acuerdos se tornarán por mayoría absoluta de los miembros presentes de cada organismo.

A las recomendaciones adoptadas podrá unirse un informe en el que se haga constar la opinión sostenida por quienes representen posturas minoritarias. Dichas posturas se reflejarán, en todo caso, en el acta de la sesión correspondiente.

ARTICULO 16. — Al término de cada reunión podrá hacerse pública una relación de las recomendaciones adoptadas.

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