Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 94/2015

Bs. As., 08/05/2015

VISTO el Expediente N° S01:0235702/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SIMON CACHAN S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1829 de fecha 4 de noviembre de 2014, determinó que “...los ‘Evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró la información aportada por la firma peticionante correspondiente a una lista de precios del mercado interno español.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 2 de diciembre de 2014, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO COMA CUARENTA POR CIENTO (975,40%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1843 de fecha 27 de enero de 2015 concluyendo que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE GI/GN N° 73 de fecha 27 de enero de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “...por Acta N° de 1843 de fecha 27 de enero de 2015, el Directorio de la CNCE determinó que ‘existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China.’ y que ‘se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación’”.

Que continuó indicando que “En base a las consideraciones precedentes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping en sus partes pertinentes y lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Reglamentario N° 1393/08 de la legislación nacional, la Comisión procedió a determinar si existen pruebas suficientes respecto de las alegaciones efectuadas por la peticionante en cuanto a la existencia de daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de radiadores y condensadores, y a su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

Que señaló que “Así, la Comisión se referirá a si las importaciones de radiadores y condensadores originarias de China, representan daño importante o de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que prosiguió indicando que “Las importaciones de radiadores y condensadores del origen objeto de solicitud aumentaron, tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente entre puntas del período considerando en los años completos analizados”.

Que continuó señalando que “En este sentido, el volumen importado desde China se incrementó sólo en el año 2013, descendiendo en 2012 y enero-agosto de 2014. Si bien el 2013 fue el único año en que se registró un incremento, el mismo fue de tal magnitud que entre puntas de los años completos analizados se observa que las importaciones del origen objeto de solicitud aumentaron un 32%. Más aun, esto resultó en un aumento significativo en la participación de estas en el total importado, pasando a representar 12% en 2011 al 18% en enero-agosto de 2014”.

Que en ese orden de ideas indicó que “Las importaciones objeto de solicitud también registraron aumentos en términos relativos, en relación al consumo aparente, durante todo el período analizado. Así, y en un contexto en que el consumo aparente que creció en 2012 y 2013 y se contrajo en enero-agosto de 2014, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo, pasó del 11% en 2012 al 14% en 2013, alcanzando en enero-agosto de 2014 una cuota de 17%, (5 puntos porcentuales más que al inicio del período)”.

Que seguidamente remarcó que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, estas tuvieron una cuota de mercado que luego de permanecer constante en 2011 y 2012, se redujo en el resto del período, pasando de ser el 86% en 2010 y 2011, al 83% en 2013 y al 79% en enero-agosto de 2014. La disminución de cuota observada fue absorbida en gran parte por las importaciones del origen objeto de solicitud. Asimismo, los precios FOB de las importaciones no objeto de solicitud (entre ellos, se encuentran los de las importaciones de los orígenes Brasil y Francia, que fueron los más significativos entre los orígenes no objeto de solicitud) fueron, en todo el período muy superiores a los precios FOB de las importaciones de China”.

Que señaló que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, se observa que la misma aumentó a partir de 2013 y hasta el final del período analizado, pasando de 332% en 2012 a 370% en 2013 y a 412% en enero-agosto de 2014”.

Que advirtió que “Asimismo, cuando se analizan las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que tanto para las de los precios de los productos representativos de radiadores y condensadores, como para las de los del conjunto de los radiadores y condensadores —tanto sea en el canal primera venta, como depósito del importador— los precios nacionalizados del producto importado fueron en todo el período analizado significativamente menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 38% y un 80% (dependiendo del modelo, producto y período considerado), destacándose que la mayoría de ellos superó el 60% de subvaloración”.

Que prosiguió sus dichos expresando que “En tanto y teniendo en consideración el presunto margen de dumping ponderado general para los radiadores y condensadores en su conjunto determinados por la DCD (que fue de 975,40% para China), se observa que, de no haberse registrado dicho margen de dumping, las subvaloraciones observadas, en general, no se habrían dado, o en algún caso, habrían sido de mucho menor magnitud”.

Que en ese orden de ideas expresó que “Por su lado, de la estructura de costos promedio del conjunto de los radiadores y condensadores, se observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) que estuvieron por debajo de lo que esta Comisión considera como rentabilidad media razonable en 2011 y 2012 y negativos en el resto del período analizado”.

Que acto seguido señaló que “Los indicadores de volumen no muestran una tendencia clara: la producción tanto de la peticionante como del total nacional aumentó en los años completos pero descendió en los meses de 2014. Las ventas disminuyeron entre puntas de los años completos, pero se recuperaron en enero-agosto de 2014. Por su parte el grado de utilización de la capacidad instalada creció durante todo el período, pero manteniendo aún altos niveles de ociosidad: 7% en 2011, 10% en 2012, 13% en 2013 y 15% en enero-agosto de 2014, ello en un contexto en el que el consumo aparente local fue muy superior a la capacidad de producción de la peticionante”.

Que indicó que “De lo expuesto se observa que las cantidades de radiadores y condensadores importados desde el origen objeto de solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— en la rentabilidad de la rama de producción nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de radiadores y condensadores”.

Que prosiguió afirmando que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que acto seguido señaló que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de radiadores y condensadores de orígenes distintos de los objeto de solicitud”.

Que asimismo indicó que “Al respecto se observa en primer lugar que, si bien estas importaciones representan una porción muy significativa del total importado en el período analizado, los precios de estas importaciones —cuyos principales países son Brasil y Francia— fueron muy superiores a los precios del origen objeto de solicitud. Por otro lado, dichas importaciones se redujeron —tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente— al final del período analizado”.

Que continuó afirmando que “En segundo lugar, cabe realizar un distinción entre, por un lado, los importadores de los orígenes no objeto de solicitud —principalmente, Brasil y Francia—, que son en su mayoría terminales automotrices; y, por el otro lado, los importadores de China que, mayormente, comercializan sus productos en el mercado de reposición, donde se focalizan principalmente las ventas de la peticionante. En consecuencia, el daño determinado a la rama de la industria nacional no podría atribuirse a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud”.

Que remarcó que “Esta CNCE considera que, teniendo en consideración la caída de la participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente entre puntas del período analizado, así como sus elevados precios FOB en relación a los del origen objeto de análisis, no puede atribuirse a estas importaciones daño a la rama de producción nacional”.

Que finalmente señaló que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de radiadores y condensadores, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado la intervención que les compete las diferentes áreas técnicas de la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 24/06/2015 N° 112322/15 v. 24/06/2015
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