Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 900-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017

VISTO el Expediente EX-2017-05487051- -APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que es función del ESTADO NACIONAL garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar en la utilización de los bienes que se comercialicen en el país, y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para tal fin.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, aprobado mediante la Ley N° 24.425, reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la protección de la salud y la seguridad de las personas.

Que mediante la Resolución Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que todos los productos que se comercialicen en el país, oportunamente definidos en las reglamentaciones que se dicten, quedarán comprendidos dentro de los sistemas de certificación obligatoria.

Que es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN establecer los requisitos esenciales de los mecanismos que garanticen su cumplimiento.

Que, en ese sentido, el sistema de certificación por parte de entidades de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo internacionalmente adoptado y apto para tal fin.

Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad, es práctica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM).

Que es conveniente reconocer al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM) como Organismo de Certificación, por encontrarse actualmente interviniendo en el ámbito voluntario y desarrollando su actividad en temas afines con la presente medida, a condición de que evidencien su capacidad e idoneidad técnica.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por intermedio del Centro de Investigación y Desarrollo en Maderas y Muebles, posee la experiencia necesaria para realizar los ensayos requeridos para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, debiendo cumplir además los requisitos exigibles conforme la legislación vigente.

Que, sin perjuicio de los reconocimientos efectuados por la presente medida y que devienen necesarios para lograr la puesta en marcha del Régimen de Certificación Obligatoria establecido, la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrá reconocer para su actuación a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes.

Que sólo se debe permitir la libre circulación para el comercio interior de los compensados de madera que cumplan con los requisitos esenciales de calidad y seguridad.

Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles para garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Que resulta conveniente la identificación de los productos que poseen certificación, para orientación de los consumidores y comercializadores.

Que resulta conducente otorgar facultades de interpretación e implementación de la presente medida a la Dirección Nacional de Comercio Interior, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que sólo se podrán comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, los compensados de madera que cumplan con los requisitos técnicos de calidad y seguridad que se detallan en el Anexo I que, como IF- 2017-26017154-APN-DPCYCT#MP, forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores de los compensados de madera deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de calidad y seguridad de los productos, mencionados en el Artículo 1º de la presente medida, mediante una certificación de producto conforme al Sistema N° 5 (Marca de Conformidad), según lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, otorgada por un organismo de certificación reconocido por la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF- 2017-26017625-APN-DPCYCT#MP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los compensados de madera deberán exigir la certificación establecida en el Artículo 2º de la presente resolución, para lo cual deberán contar con una copia simple del certificado provista por sus proveedores.

ARTÍCULO 4°.- Reconócese al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM) como Organismo de Certificación para la aplicación de la presente medida, con la condición de que presente ante la Dirección Nacional de Comercio Interior los procedimientos que utilizará en el proceso de certificación referido, los antecedentes técnicos del responsable de la evaluación y la constancia de inicio de la acreditación por parte del Organismo Argentino de Acreditación.

La Dirección Nacional de Comercio Interior notificará el cumplimiento de los requisitos mencionados al Organismo de Certificación.

ARTÍCULO 5º.- Reconócese al Centro de Investigación y Desarrollo en Maderas y Muebles del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI-MADERAS Y MUEBLES) como Laboratorio de Ensayo para la aplicación de la presente medida, debiendo presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior los procedimientos e instructivos para los ensayos descriptos en el régimen, los antecedentes técnicos del responsable del laboratorio y personal afectado, listado de instrumentos, equipos y dispositivos de medición y verificación y calibraciones correspondientes.

La Dirección Nacional de Comercio Interior notificará el cumplimiento de los requisitos mencionados al Centro de Investigación y Desarrollo en Maderas y Muebles para su aplicación.

ARTÍCULO 6º.- La Dirección Nacional de Comercio Interior informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, a los efectos de la oficialización del despacho de los productos a que hace referencia la presente resolución.

ARTÍCULO 7º.- La certificación otorgada, según lo establece la presente resolución, no exime a los responsables de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 8º.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de los plazos y condiciones establecidos en el Anexo II de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 28/11/2017 N° 91741/17 v. 28/11/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD

PARA LOS COMPENSADOS DE MADERAS

1. OBJETIVO

Establecer los requisitos técnicos de calidad y seguridad para la comercialización en todo el territorio del país de los compensados de madera.

Entendiéndose como 'compensados de madera' a todos aquellos tableros compuestos por láminas de madera, colocados y pegados de forma contrachapada -madera contrachapada-, madera chapada y madera estratificada similar.

Los requisitos técnicos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias establecidas por la Norma IRAM 9506, o las que en el futuro las reemplacen, y por la presente medida.

2. MARCADO Y ROTULADO

A fin de asegurar la correspondencia entre el producto diseñado y la versión comercializada, adicionalmente a los datos que establece la norma técnica de referencia, deberá colocarse en el cuerpo del producto, una impresión o escritura directa e indeleble, o una etiqueta adhesiva, que contenga la siguiente información:

a) La especie de las caras (nombre botánico).

b) Origen del producto.

c) Sello de Seguridad, según lo determinado por la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor”.

El requisito de marcado y rotulado sobre cada producto será exigible a partir del día 1 de marzo de 2020. Previo a esa fecha podrá consignarse conforme a lo establecido en el punto 6 de la norma IRAM 9506.

(Punto 2. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 692/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

IF-2017-26017154-APN-DPCYCT#MP

ANEXO II

PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y PARA LA

CERTIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Articulo 1° de la presente resolución se harán efectivas mediante la presentación, ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, de un certificado de producto, de conformidad con el Sistema de Certificación N° 5.

Las entidades certificadoras reconocidas podrán basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La entidad certificadora nacional reconocida podrá validar los certificados extranjeros, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la citada resolución.

ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN

1- CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.

A partir de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, para todos los compensados de madera, el fabricante nacional, previo a la comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior una Constancia de Inicio del Trámite de Certificación, emitida por el Organismo de Certificación interviniente.

En ella deberá constar la identificación del producto y características técnicas, en caso de conocerlas, tales como el tipo de compensado, grado de calidad, clase de resistencia y módulo de elasticidad en flexión, de conformidad con la Norma IRAM 9506.

1.1- REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DETRÁMITE. El Organismo de Certificación a fin de emitir la constancia de inicio de trámite requerirá:

- Confección y firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del interesado, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos.

- Aceptación y suscripción del Acuerdo de Certificación por parte del solicitante.

- En el caso de productos de origen extranjero alcanzados por la presente medida, se solicitará un contrato protocolizado en la REPÚBLICA ARGENTINA, por parte del solicitante de la certificación, donde el importador sea nominado en relación con el producto, como representante legal y técnico en el país.

2 - CERTIFICADO Y CARACTERÍSTICAS.

2.1. A partir de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, el cumplimiento de lo establecido en el Anexo I, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido, ante la Dirección de Lealtad Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

2.2.

2.2.I. A partir de los DIECIOCHO (18) meses contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial será exigible el requisito de emisión de formaldehído previsto en el punto 5.1.3 y Tabla 1 de la Norma IRAM 9506. Para ello el fabricante nacional o el importador, deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial una declaración jurada donde se manifieste la conformidad del requisito aludido.

2.2.II. A partir de los VEINTIÚN (21) meses contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito mencionado en el punto 2.2.I el fabricante nacional o el importador, deberá presentar la declaración jurada junto a documentación técnica respaldatoria, ante el organismo de certificación reconocido por la Autoridad Competente.

2.2.III. A partir de los TREINTA (30) meses contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, el ensayo del requisito de emisión de formaldehído previsto en el punto 5.1.3 y Tabla 1 de la Norma IRAM 9506 deberá ser realizado en un laboratorio reconocido por la Autoridad Competente. Asimismo, el inciso f del apartado 6° de dicha norma vinculado al marcado y rotulado será exigible a partir de dicho plazo.

(Punto 2. sustituido por art. 2° de la Resolución N° 692/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

3 - CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

3.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente, el Organismo de Certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado. Los distribuidores, mayoristas y minoristas deberán tener en su poder una copia simple del mismo para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.

3.2. El uso de la identificación de la certificación en los productos alcanzados por la presente resolución está vinculado a la concesión de una licencia emitida por el Organismo de Certificación, conforme está previsto en el presente Anexo, y los compromisos asumidos por la empresa del producto a través del contrato firmado con el mismo.

3.3. Se emitirá un Certificado que contendrá, en idioma nacional los siguientes datos:

a) Razón Social, domicilio legal y de la planta de producción completa e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b) Datos completos del Organismo de Certificación.

c) Número del Certificado y fecha de emisión.

d) Identificación completa del producto certificado.

e) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.

f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

g) Firma del responsable por parte del Organismo de Certificación.

3.4. El titular del Certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

3.5. Cuando el titular del Certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

3.6. (Punto derogado por art. 3° de la Resolución N° 692/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 28/10/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

3.7 FAMILIA: Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

- mismo fabricante,

- misma planta de fabricación,

- tipo de compensado (IS, IH ó EX), -calidad de encolado,

- clase de resistencia a la flexión.

4 - ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

En todos los casos, los organismos de certificación intervinientes deberán informar a la Dirección Nacional de Comercio Interior las altas y las bajas de los productos certificados.

5 - VIGILANCIA.

5.1. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados, conforme a lo establecido, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora y serán tomadas para los productos de origen nacional de los comercios y/o del depósito de productos terminados de fábrica.

Para los productos de origen extranjero serán tomadas de los comercios y/o del depósito del importador. Dichos controles constarán de:

a) Al menos una evaluación, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b) Al menos una verificación, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos completos realizados por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

6 - INFORMACIÓN DEL STOCK.

Dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos deberán informar con carácter de declaración jurada, ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, los stocks existentes en su poder.

Se otorgará un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos desde la fecha de publicación de la presente medida en el Boletín Oficial para agotar dicho stock, plazo a partir del cual cesará la comercialización mayorista y minorista de elementos no certificados.

IF-2017-26017625-APtf-DPCYCT#MP
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