Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Administración Nacional de la Seguridad Social

JUBILACIONES

Resolución 873/2005

Autorízase a la Gerencia de Asuntos Jurídicos a instruir a los letrados de la Administración a allanarse en demandas cuyo objeto sea el reconocimiento del beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la Ley especial 20.888, que hubiere sido denegado en sede administrativa por una incorrecta interpretación de la norma, previa acreditación del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la citada Ley.

Bs. As., 5/9/2005

VISTO la Resolución DE-A 420/2004, y los Dictámenes Nº 16.527/01 y Nº 29.844/05 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de esta Administración, y;

CONSIDERANDO

Que por la Resolución citada en el Visto, los abogados que conforman el cuerpo jurídico de esta Administración y prestan servicios en dependencias de las UDAI, dependen jerárquica y técnicamente de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, a quien corresponde impartir las instrucciones tanto para la actividad dictaminadora como para la administración de la cartera judicial.

Que el letrado apoderado de UDAI La Pampa elevó, a la Coordinación Control de Litigiosidad, una consulta vía mail, con carácter de urgente, en la que solicitó se informe el procedimiento a seguir ante un juicio entablado contra la Administración por denegación de beneficio al amparo de la ley 20.888. Ello teniendo en cuenta la disparidad de criterios de interpretación existente entre las áreas operativas y la Comisión Administrativa de Revisión Seguridad Social (CARSS), por un lado, y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, por otro. En tal sentido solicita se informe si el dictamen GAJ 16.527/01 se encuentra vigente, y se indiquen instrucciones para la tramitación del juicio.

Que el art. 1º de la ley 20.888 establece que "tendrán derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicios".

Que el Organismo, en sus normas internas, entendió que ambos requisitos debían reunirse conjuntamente, siendo esta interpretación acogida por la CARSS (Res. CARSS Nº 9948/04).

Que la GAJ en el Dictamen Nº 16.527/01 entendió, con sustento en la doctrina judicial de la materia y la Interpretación hermenéutica de la ley al amparo de los principios de la seguridad social, que el artículo 1º de la ley 20.888 establece el derecho a acceder al beneficio a jubilación ordinaria a los trabajadores que padezcan ceguera congénita, cuando acrediten en forma indistinta el requisito de edad o el requisitos de años de servicios con aportes, siendo innecesario la exigencia de la acreditación conjunta de ambos requisitos.

Que en el caso por el que se consulta, el beneficio fue denegado por no reunir el requisito de 20 años de servicios con aportes, no obstante reunir el requisito de edad.

Que el área Control de Litigiosidad concluyó que corresponde ratificar el Dictamen Nº 16527/01 y aconsejó el dictado de una Resolución que autorice al letrado requirente el allanamiento en la causa judicial.

Que para arribar a tal conclusión consideró que la ley 20.888 al emplear las conjunciones y/o ha establecido en forma expresa la posibilidad de acceder al beneficio reunido cualquiera de los requisitos, lo cual se ve ratificado por su artículo 2º, de modo tal que de la misma no se desprende autorización alguna para hacer prevalecer la conjunción copulativa "y" sobre la disyuntiva "o".

Que el área dictaminante entendió que, en atención al carácter protectorio de la norma en análisis, toda vez que se dirige a contemplar la situación especial de un colectivo de trabajadores afectados por una minusvalía específica, debe estarse al sentido de la norma que resulte más favorable al trabajador, principio establecido por la Corte Suprema en innumerables fallos (Doctrina de Fallos: 310:2159 y 311:1937, entre otros).

Que de ello resulta que el beneficio no debió haberse denegado, en particular en atención a la interpretación vertida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos en el dictamen Nº 16527/ 01, que constituye la interpretación última de las normas que rigen la materia, y a la cual deben ceñirse las normas internas de procedimiento.

Que esta Gerencia ha sostenido en innumerables oportunidad la necesidad de evitar litigiosidad producida por inconsistencias en la doctrina administrativa interna, inconducente para el Organismo, toda vez que las denegatorias de beneficios culminan —en la mayoría de las veces— con el reconocimiento de los mismos en sede judicial, y una condena innecesaria y gravosa en términos institucionales, económicos y un dispendio de la actividad jurisdiccional que impacta en la administración de la cartera judicial.

Que en consecuencia corresponde autorizar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, para que instruya a los abogados a allanarse en aquellas demandas cuyo objeto sea el reconocimiento del beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley especial 20.888, que hubieren sido denegados en sede administrativa por una incorrecta interpretación de la norma, ello de conformidad a los Dictámenes Nº 16527/01 y 29844/05 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE

Artículo 1º — Autorícese al letrado requirente el allanamiento en la causa judicial, en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.

Art. 2º — Autorícese a la Gerencia de Asuntos Jurídicos a instruir a los letrados de ésta Administración a allanarse en aquellas demandas cuyo objeto sea el reconocimiento del beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley especial 20888, que hubieren sido denegados en sede administrativa por una incorrecta interpretación de la norma, previa acreditación del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la citada ley.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bustos Villar.

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