Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 85/2016

Bs. As., 28/04/2016

VISTO el Expediente N° S01:0146259/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LINKOLAN S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1865 de fecha 13 de julio de 2015, determinó que los “...‘Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al 85 % en peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al 50% e inferior al 85% en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al 85% en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originarios de la República Federativa del Brasil, de la República Popular China y de la República del Perú (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex - Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y para la REPÚBLICA DEL PERÚ listas de precios suministradas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 27 de julio de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al 85% en peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al 50% e inferior al 85% en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al 85% en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada’ originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA DEL PERÚ Y REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de VEINTE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (20,75 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del TREINTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (34,52 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ y del CIENTO NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (109,39 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1877 de fecha 14 de septiembre de 2015 indicando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al 85% en peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al 50% e inferior al 85% en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al 85% en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Federativa del Brasil, la República Popular China y la República del Perú”.

Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que mediante la Nota CNCE GI/GN N° 904 de fecha 14 de septiembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que al respecto, la mencionada Comisión observó que “...las importaciones de tejidos de lana de los orígenes objeto de solicitud disminuyen durante todo el período. Específicamente, el volumen importado desde éstos orígenes pasó de casi 330 mil metros en 2012 a aproximadamente 158 mil metros en 2014 y a 35 mil metros en los meses de 2015. Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente que disminuyó en 2013 y 2014 y se expandió en enero-marzo de 2015, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo pasó del 57% en 2012 al 46% en 2014, alcanzando en enero-marzo de 2015 una cuota de 30%”.

Que continuó indicando que “Sin perjuicio de ello, se observa que dichas importaciones tuvieron una participación muy significativa durante los tres años completos analizados. Así, si bien las importaciones objeto de solicitud en forma acumulada descendieron en el período investigado —tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente—, éstas abastecieron aproximadamente la mitad del mercado en todos los años del período investigado, alcanzando un pico de 57% en 2012. Más aún, las importaciones objeto de solicitud en todos los años completos fueron iguales o superiores a la producción local. En este contexto, es posible sostener que, más allá de su evolución puntual interanual, las importaciones objeto de solicitud mantuvieron durante los tres años completos del período investigado una presencia capaz de incidir sobre la rama de producción nacional”.

Que señaló que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, estas tuvieron una cuota de mercado que paso de ser el 7% en 2012 al 16% en 2014 y al 37% en enero-marzo de 2015. No obstante, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en casi todo el período superiores a los precios FOB de las importaciones de Brasil, Perú y China”.

Que prosiguió indicando que “...cuando se analizan las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que los precios nacionalizados (en depósito del importador) del producto importado fueron en casi todo el período significativamente menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 6% y un 83% (dependiendo del origen y período considerado)”.

Que continuó señalando que “...de la estructura de costos de los tejidos de lana, se observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) negativos en 2013 y por debajo de lo que esta Comisión considera como rentabilidad media razonable en el resto del período analizado”.

Que en ese orden de ideas indicó que “Estos indicios de fragilidad de la rama de producción nacional se ven confirmados con la evolución de los indicadores de volumen. En efecto, tanto la producción como las ventas totales nacionales disminuyeron en los años completos (aunque crecieron en los meses de 2015). Más aun, en un contexto en el que el consumo aparente local fue superior a la capacidad de producción de la peticionante, el grado de utilización de la capacidad instalada de ésta descendió durante los años completos, manteniendo altos niveles de ociosidad: 32% en 2012, 54% en 2013, 55% en 2014 y 50% en enero-marzo de 2015”.

Que seguidamente remarcó que “En suma, se observa que, sin perjuicio de la evolución interanual decreciente de las importaciones objeto de solicitud, éstas en conjunto representaron la mayor proporción del mercado nacional durante los años completos del período analizado. Esto sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello tuvo sobre los precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la rentabilidad de la rama de producción nacional y también en otros indicadores, como el bajo grado de utilización, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de tejidos de lana”.

Que señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que advirtió que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de tejidos de lana de orígenes distintos de los objeto de solicitud. Al respecto se observa en primer lugar que, si bien estas importaciones aumentaron considerablemente a partir de 2014, las mismas representaron durante todos los años completos analizados una proporción de las importaciones totales significativamente menor que las objeto de solicitud. Adicionalmente, esta CNCE advirtió que los precios de las importaciones de tejidos de lana no alcanzadas por la presente solicitud fueron casi siempre superiores a los precios de las originarias de Brasil, China y Perú. En consecuencia, el daño determinado a la rama de la industria nacional no podría atribuirse a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud”.

Que finalmente señaló que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de tejidos de lana, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, Brasil y Perú. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 30/05/2016 N° 35785/16 v. 30/05/2016
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